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CE-11001-03-15-000-2019-04730-01(AC) -2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04730-01(AC) -2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ESTUDIAR DEFECTOS MATERIAL O SUSTANTIVO, FÁCTICO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento de la relación laboral y pago de prestaciones sociales / PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES - Configuración [C]orresponde al juez de tutela (…) determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales (…) de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida (…) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [L]a accionante, (…) manifiesta que las sentencias ordinarias (…) incurrieron en un supuesto defecto sustantivo por (…) aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de esa misma anualidad, la Sala estima que su aplicación y estudio no resulta inadecuada o errada, toda vez que (…) los jueces naturales al decidir que sí existió una verdadera relación laboral pero que se configuró la prescripción de los derechos laborales que no se reclamaron en tiempo, analizaron con suficiencia cada uno de los contratos de prestación de servicios, sus fechas de inicio y de terminación por lo que no se evidencia que las sentencias objeto de tutela hayan efectuado una indebida y errada aplicación de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de 1978. (…) [L]a parte actora sostuvo que el Tribunal enjuiciado

desconoció el precedente judicial fijado en la referida providencia de unificación, al declarar la prescripción de las prestaciones derivadas de la relación laboral que, a través de la figura del contrato realidad (…) evidencia la Sala que los jueces enjuiciados (…) realizaron el análisis de los períodos que se pactaron en cada uno de los contratos de prestación de servicios, lo cual les permitió concluir que, como la última vinculación de la demandante se dio el 12 de junio de 2013 y, la reclamación en sede administrativa se radicó el 16 de marzo de 2015 (existiendo relaciones laborales diferentes), solo era posible reconocer el pago de las acreencias laborales para los contratos pactados desde el 6 de febrero de 2012; pues los derechos derivados de las anteriores órdenes de prestación de servicios se encontraban, a todas luces, prescritos. (…) se puede inferir que las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en el defecto alegado, puesto que justamente acogieron los parámetros fijados por la Sección Segunda de esta Corporación al indicar que, para los contratos que presentan interrupciones, la prescripción de las acreencias económicas que de ellos se puedan derivar, como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral, se cuenta de forma independiente para cada contrato; tomando como referente y/o guía la fecha de terminación de cada vínculo. (…) el presunto cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial tampoco se encuentra llamado a prosperar en el sub judice. (…) se considera que la carga argumentativa aludida por la parte actora, encaminada a tratar sustentar los presentes cargos por defecto fáctico y por

violación directa de la Constitución Política, no es lo suficientemente sólida como para dejar sin efectos una decisión que, por su propia naturaleza, fue adoptada como en derecho corresponde (…) [E]sta Sala de Decisión confirmará la providencia impugnada que denegó el amparo tutelar (…) la modificará en el sentido de declarar improcedente la aparente configuración del defecto fáctico y la posible violación directa de la Constitución Política, en atención al incumplimiento de la carga argumentativa necesaria y exigida para efectos de cuestionar los proveídos judiciales (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Además de lo anterior, y entratándose del tema concerniente a la carga argumentativa como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente recordar que, la Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que cuestiona una providencia judicial, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva. Esto es, exponer las razones que sustentan su demanda o impugnación, al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04730-01(AC)

Actor: ELVIA MARÍA ROJAS GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE

DECISIÓN No. 6 Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2. 1 Visible a folios 180 a 186 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 2 Folios 164 a 169 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Elvia María Rojas García, quien actúa por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de

Boyacá – Sala de Decisión No. 6 y del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito judicial de Tunja, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la defensa, al debido proceso y al acceso a

la administración de justicia […]”, cuya vulneración le atribuye a las sentencias de 30 de abril de 2019 y 21 de septiembre de 2017, respectivamente, proferidas por las citadas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 15001-33-33-013-2015-00162-014.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente5:

1. Refirió que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del oficio número 110-002604 del 6 de abril del 2015, suscrito por la Secretaria General y Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, que le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma desde el 13 de octubre del 2006 hasta el 12 de junio del 2013; cuando se desempeñó a través de contratos de prestación de servicios en la Subdirección Técnica Ambiental de dicha entidad.

2. Adujo que, en primera instancia, conoció de dicha causa ordinaria el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, despacho que, en sentencia del 21 de septiembre del 20176, declaró la nulidad del oficio demandado7.

3 Folios 1 a 31 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. 4 Actor: Elvia María Rojas García. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá –

CORPOBOYACÁ.

5 Folios 4 a 14 de la demanda de tutela. 6 Visible a folios 35 a 95 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. 7 Al encontrar demostrada la existencia de la relación laboral entre la entidad demandada y la señora Elvia María Rojas García, desde el 13 de octubre del 2006 hasta el 12 de junio del 2013, mediante una continuada subordinación y dependencia.

3. Relató que, en virtud de lo anterior, el Juzgado, a título de restablecimiento del derecho, reconoció en su favor las prestaciones sociales correspondientes al cargo de profesional universitario (código 2044 grado 10), para los contratos suscritos desde el año 2006 y hasta el 2011 y, de profesional especializado

(código 2028 grado 12), para los años 2012 y 2013, respectivamente8.

4. Anotó que, respecto de la prescripción de las anteriores relaciones laborales, dicha oficina judicial consideró y argumentó lo siguiente9: “[…] Debe señalarse que ha operado el fenómeno de la prescripción, sobre las prestaciones sociales de la demandante, generadas con anterioridad al seis (06) de febrero del año 2012, pues según consta a folio 70, la reclamación fue realizada el día dieciséis (16) de marzo del año 2015 y, como quiera que hubo en reiteradas ocasiones de la relación laboral solución de continuidad, la prescripción de las diez (10) órdenes y contratos de prestación de servicios, debió estudiarse de manera singular; conforme lo anota la jurisprudencia atrás citada […]”.

5. Manifestó que contra la anterior decisión, por conducto de su apoderado,

presentó recurso de apelación10, que sustentó afirmando que la sentencia incurrió en una “falta de motivación” porque, en su sentir, desconoció que las interrupciones que se presentaron en los servicios ocurrieron por lapsos muy cortos y en ellos no intervino la voluntad de la trabajadora. Agregó, además, que la circunstancia especial de la interrupción de los servicios mereció una explicación en el capítulo de “concepto de violación” de la demanda y, al efecto, precisó en su recurso11: 8 Atendiendo los efectos fiscales derivados de la declaratoria de prescripción, a partir del 6 de febrero del 2012, y en consideración las reglas jurisprudenciales previstas en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto del 2016. 9 Folio 92 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. 10 Folios 97 a 114 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. “[…] Nuestra inconformidad radica en que, evidentemente, el a quo no garantizó verdaderamente el derecho al trabajo, ni aplicó en debida forma el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo pregonado reiteradamente por el Consejo de Estado en las jurisprudencias que hemos traído a colación, al contrario las motivaciones y decisiones del a quo desfavorecieron a la trabajadora, pues, para aplicar la prescripción solamente tuvo en cuenta si transcurrieron, o no, más de los 15 días hábiles entre uno y otro contrato para así darla por estructurada, máxime, cuando de manera literal tal término ni siquiera era aplicable, como lo demostraré más adelante […]”.

6. Informó que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6, al conocer la segunda instancia de la causa ordinaria y mediante providencia calendada el 30 de abril de 201912, confirmó parcialmente la decisión recurrida del 21 de septiembre de 2017. Acotó que el citado Tribunal, encontró demostrados los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; por lo que consideró que, en efecto, sí existió una relación laboral entre ella y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ-13. 11 Ibídem, folio 101.

12 Visible a folios 116 a 144 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. 13 Sin embargo, al dar aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, concluyó que “(…) entre diez contratos de prestación de servicios suscritos de manera interrumpida por la actora y la entidad demandada, durante los años 2006 a 2013, transcurrieron lapsos, entre uno y otro, en varios casos superiores a los 15 días hábiles, por lo que hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y por lo menos hay que hablar de, seis relaciones laborales diferentes, cuyo término de prescripción ha de computarse de manera independiente, encontrándose afectado por tal fenómeno los derechos derivados de las OPS suscritas durante los períodos anteriores al 6 de febrero de 2012 (fecha de inicio del contrato de prestación de servicios No. 2012032), como quiera que fue hasta el 16 de marzo de 2015 que la demandante solicitó a la entidad demanda el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de los salarios y

7. Indicó que, en virtud de lo anterior, y sustentado en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, el Tribunal enjuiciado decidió confirmar la providencia recurrida pero aclaró y adicionó el numeral séptimo de la parte resolutiva de la misma; en el sentido de indicar que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones no tienen término prescriptivo alguno y, bajo dicho entendido, pueden ser reclamados en cualquier tiempo.

8. Esgrimió, en su demanda de tutela, que la decisión atacada del 30 de abril de 2019 no atendió la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, no estudió la vocación de permanencia en el servicio, ni tuvo en cuenta el carácter razonable de las interrupciones; es decir, no le dio aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas. Manifestó que el sustento normativo, esto es, el artículo 45 del Decreto 1042 del 7 de junio de 197814, no resultaba aplicable porque dicha norma y también el artículo 10 del Decreto 1045 del 7 de junio de 197815, se aplican cuando se trata de relaciones legales y reglamentarias; no para los contratistas de prestación de servicios, como era su caso.

9. Argumentó, de igual manera, que el Tribunal censurado desconoció las sentencias del 11 de noviembre de 2009 y del 24 de enero del 2013 del Consejo de Estado, en las que se concluyó que no obstante exista interrupción en la prestación del servicio, esta situación “[…] no se le puede imputar al trabajador y no puede ser tomada en su contra […]”16.

prestaciones derivados de las OPS (…)”. 14 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 15 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. 16 Folios 10 a 11 de la demanda de tutela.

10. Afirmó, que de las referidas providencias, se infiere también que en el contrato de servicios no opera, en estricto sentido, la solución de continuidad, toda vez que: “[…] esta es una figura o ficción jurídica exclusiva de una relación laboral, legal o reglamentaria, por ello, algunas entidades firman contratos de servicios por menos de un año, o sólo (sic) renuevan un contrato de prestación de servicios después de 15 días de terminado el anterior, pero, con el único objetivo de propiciar la solución de continuidad; lo cual no tiene asidero alguno en casos como este, donde está desdibujada la relación laboral oculta en contratos de servicios […]”17.

11. Puso de presente que la sentencia cuestionada de 30 de abril de 2019, incurrió en un supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado, concretamente, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado (el 25 de agosto de 2016) pues, en su sentir, si se hubieran atendido los lineamientos de esa decisión, “[…] lo

procedente sería únicamente no reconocerle a mi mandante las prestaciones de los periodos de interrupción, pero sin declaratoria de la prescripción; de allí que las sentencias son erradas […]”18.

12. Recalcó, a su vez, que el Tribunal accionado incidió en un presunto defecto material o sustantivo, por cuanto “[…] se sustentó la decisión en una norma que no es “pertinente”, ya que se acudió, para declarar la prescripción, al contenido de los artículos 10 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1042 de 1978, que resultan inaplicables a los contratistas por prestación de servicios. Además no existió motivación, porque el Tribunal al citar las normas que se acaban de referir, no expresó las razones por las cuales regulaban la pretensión ni tuvo en cuenta los documentos que aportó al expediente y que contenían la adición al contrato 056 de 2008, ignorando con ello su existencia, lo cual conllevó a que citara como interrupción en la tabla inserta en el fallo, un término de 103 días, cuando en realidad solo fueron 22 días de interrupción […]”19. 13.Refirió, también, que las autoridades judiciales cuestionadas incidieron en un aparente defecto fáctico, por cuanto no efectuaron una debida valoración probatoria de los elementos obrantes en el expediente ordinario. Indicó, para el 17 Folio 11 de la demanda de amparo constitucional. 18 Folio 11 de la demanda de tutela. 19 Ibídem, folios 11 a 13. efecto, que no se valoraron dos (2) contratos adicionales y una certificación

expedida por la DIAN20. 14.Por último, agregó que el Tribunal demandado, también incurrió en una supuesta violación directa de la Constitución Política, debido a que “[…] la declaración de prescripción sin una debida motivación, desconoce directamente la Constitución […]”21. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje parcialmente sin efectos jurídicos el proveído censurado de 30 de abril de 2019, dictado por el Tribunal, por medio del cual dicha Corporación confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia de 21 de septiembre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-013-2015-00162-0122.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones23: “[…] PRIMERA: Con fundamento en lo precedente, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR los derechos fundamentales expresados en esta acción y/o los demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto.

SEGUNDA: ORDENAR dejar sin efectos parcialmente la sentencia de Segunda Instancia, es decir, en cuanto refiere a la declaratoria de prescripción, proferida el (sic) adiada el 30 de Abril de 2019 por el

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE

DECISIÓN No. 6, M.P. Dr. FELIZ ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS, dentro

del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad.1500133-33-013-2015-00162-01, que cursó en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ”, dentro del tema de Contrato Realidad, notificada electrónicamente el 03 de Mayo de 2019, con Auto de obedecimiento adiado el 13 de Junio de 2019, en la que se declaró probada la prescripción de derechos anteriores al 06 de febrero de 2012, ordenando 20 Que según ella, acredita no tener otra vinculación durante el tiempo de interrupción de la relación laboral con CORPOBOYACÁ. 21 Ibídem, folios 28 a 29. 22 Actor: Elvia María Rojas García. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá –

CORPOBOYACÁ.

23 Folios 29 a 30 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela. adoptar la solución que el Consejo de Estado ha determinado en los precedentes ya citados, consistente en que no opera la prescripción, sino que la liquidación que debe practicar CORPOBOYACÁ debe incluir para efectos prácticos Ia sumatoria de los extremos laborales (Oct. 2006 a Jun 2013) incluyendo las interrupciones pero descontadas del total de las condenas, precisamente, conforme a las Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15), CE-SUJ2-005-16 y Sentencia del 11 de noviembre 2009, Rad. 2004-02350-01(2486-08).

TERCERA: De acuerdo con los diferentes lineamientos del Consejo de

Estado, en casos como el presente, y como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo -en cuanto a Ia improcedencia de la prescripción se refiere-, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que la Sala de decisión de Tutela determine en el fallo de amparo correspondiente, en especial, disponiéndose que en el caso atacado no operó el fenómeno de la prescripción como consecuencia de la solución de continuidad que erradamente fue decidida por los accionados.

CUARTA: De ser procede, se vincules (sic) a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de Primera y Segunda Instancias (sic), así como a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ”, a efectos de que ejerciten su derecho de defensa.

QUINTA: De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y el restablecimiento de los derechos de la accionante que, con base en los hechos de esta acción, el Honorable Despacho encuentre vulnerados.

SEXTA: Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de noviembre de 201924, admitió la acción de tutela promovida por la señora Elvia María Rojas García,

quien actúa por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 y del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito judicial de Tunja y vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, para efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa. Así mismo, y en la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito judicial de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 para que remitieran en calidad de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-013-201524 Folio 147 del cuaderno No. 1 del expediente constitucional. 00162-0125. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 8 de noviembre de 2019, tal y como consta a folios 148 a 155 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Juez Trece Administrativo Oral del Circuito judicial de Tunja26, en contestacion que obra a folios 156 a 157 del expediente constitucional, rindió informe en el que manifestó que se atenía plenamente al contenido de las sentencias del 21 de septiembre del 2017 y 30 de abril del 2019, respectivamente,

en las que, claramente, aseguró que no se incurrió en defecto alguno. Por último, agregó que27: “[…] Me permito indicar que en el trámite del proceso que dio lugar a la presente accion, no hay otras partes y/o terceros con interés que deban vincularse, distintos a la accionante y a CORPOBOYACÁ, por tanto, no se adelantó actuación alguna en este sentido por este despacho, conforme a la carga que se impuso con la admisión de la demanda […]”. V.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 628, ponente de la decisión censurada29, mediante informe allegado el 12 de noviembre de 201930, solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela impetrada por cuanto, en su sentir, la parte accionante pretende derivar la vulneración de los derechos fundamentales de la postura por él adoptada; al proferir el fallo de segunda instancia, que confirmó la declaración de prescripción en el interior del juicio ordinario. Esbozó, de manera breve, el trámite que se le impartió al proceso ordinario instaurado por la señora Elvia María Rojas García; todo ello para concluir que, en su sentir, las autoridades judiciales enjuiciadas no vulneraron los derechos fundamentales que se dicen transgredidos en el sub lite. Asi mismo, argumentó en su defensa que las decisiones objeto de censura se fundaron y se profirieron al tenor del material probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a los fundamentos legales y jurisprudenciales que resultaban aplicables. Por lo anterior, pidió a esta

Corporacion, que negara las pretensiones elevadas por la demandante en sede de tutela. V.3. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. 25 Actor: Elvia María Rojas García. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Boyacá –

CORPOBOYACÁ.

26 Doctora Yudi Mireya Sánchez Murcia. 27 Folio 157 del cuaderno No. 1 del expediente de amparo. 28 Doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros. 29 De 30 de abril de 2019. 30 Folios 158 a 161 del cuaderno No. 1 del expediente de tutela.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 29 de noviembre de 201931, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la señora Elvia María Rojas García.

Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto material o sustantivo, en el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el aparente defecto fáctico y, por último, en la probable violación directa de la Constitución Política

en el caso sub examine32. Recalcó, entre otros aspectos, que33: “[…] Luego de concluir que se había presentado una relación laboral, las autoridades accionadas afirmaron que, con fundamento en el criterio jurisprudencial que la Sección Segunda expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, debían aplicar la prescripción para los períodos laborados anteriores al 6 de febrero de 2012, porque se comprobó que los contratos tuvieron lapsos de interrupción superiores a 15 días y por lo tanto existió solución de continuidad en la prestación del servicio. […] De lo anterior, se deriva que las autoridades accionadas no incurrieron en desconocimiento de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, puesto que justamente acogieron la regla fijada por esta Corporación, precisando claramente que para los contratos que tienen interrupciones, la prescripción de las acreencias económicas que de ellos se puedan derivar, como consecuencia de la declaración de la existencia de una 31 Folios 164 a 169 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 32 Folios 167 a 168 del cuaderno No. 2 del expediente constitucional. 33 Ibídem, folio 168. relación laboral, se cuenta de forma independiente para cada contrato, tomando como referente la fecha de terminación de cada vínculo. Distinto es, que la parte actora no se encuentre conforme con la decisión desfavorable y, a su entender, considere que el alcance de la sentencia, en su caso, debe ser distinta. Lo que en modo alguno no configura un defecto en la providencia que no se apartó del precedente

judicial citado […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Por último, agregó que34: “[…] Por otra parte, frente al defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de 1978, porque a decir de la accionante regulan aspectos diferentes al de la prescripción de los contratos realidad, como es la bonificación por servicios y las vacaciones de los empleados públicos, la Sala precisa en este punto que si bien, como indica la actora, las disposiciones citadas regulan las prestaciones mencionadas, su aplicación al caso no resulta inadecuada porque, en todo caso, en ellas se establece un criterio para definir la solución de continuidad en las relaciones laborales a fin de determinar prestaciones laborales. Esta es una interpretación, primero sistemática, además de analógica, que permite traer el concepto de solución de continuidad en materia laboral a otro contexto, como es el de la prescripción. Y esta regla hermenéutica fue la que aplicaron los jueces de instancia al momento de resolver la reclamación de salarios y prestaciones derivadas de la relación laboral que se declaró entre la demandante, hoy accionante y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá-CORPOBOYACÁ. […] En este orden de ideas, no obstante que el actor parte desde otra interpretación o entendimiento del ordenamiento aplicable, su postura no es suficiente para que esta Sala afirme la presencia del defecto sustantivo alegado, pues la hermenéutica de los jueces ordinarios resulta razonable, proporcionada y cuenta con el debido sustento legal y jurisprudencial. […] Todo lo anterior, además determina que no se concrete el defecto de

violación directa de la Constitución, que la accionante fundó en que la declaración de prescripción se hizo sin una debida motivación, pues como ya se explicó, los jueces motivaron suficientemente su decisión […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 34 Ibídem, folios 168 a 168 Vto. En ese orden de ideas, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Alta Corporación, resolvió lo siguiente35: “[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por incumplimiento del requisito de suficiencia en hechos y argumentos en relación con el defecto fáctico que se le atribuyó a la sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica de la

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