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CE-11001-03-15-000-2019-04731-00 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04731-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 de la Rama Judicial / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No fue de fondo y concreta / PREGUNTAS DEL EXAMEN DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS ¿Se vulneró el derecho de petición a los demandantes, habida cuenta que, según ellos, no se les dio una respuesta clara, completa y congruente a los recursos interpuestos y peticiones formuladas, contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se corrigió la actuación administrativa y se publicó la nueva calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos? (…) Para resolver este punto, es importante precisar que no todos los tutelantes alegaron o sustentaron la violación del derecho fundamental de petición, razón por la cual, frente a estos concursantes, no se hará pronunciamiento alguno al respecto. Frente a los demás, que solicitaron el amparo de este derecho, encuentra la Sala que sus escritos no solo pretenden que se otorgue una respuesta clara, precisa y congruente en los aspectos relacionados propiamente con alguna de las modalidades del derecho de petición, esto es, consultas, solicitudes de información, o copias, sino que esbozan argumentos adicionales encaminados a controvertir o cuestionar las decisiones contenidas en la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, ya sea porque, se revocó unilateralmente el primer listado de resultados, sin su consentimiento

previo, o porque se modificó la fórmula aplicada. En este orden, para este último caso, su pretensión va dirigida a que se deje sin efectos estas decisiones y que se vuelva a recalificar las pruebas de aptitudes o de conocimientos. En lo que se refiere a este segundo grupo de reparos, debe señalarse que será objeto de pronunciamiento al resolver los problemas jurídicos 2, 3, 4, 5 y 6 que la Sala ya enunció, en consideración a que, en realidad, lo que los actores cuestionan, no es la falta de respuesta clara, profunda y de fondo, sino su desacuerdo con esta resolución, porque a su juicio, desconoce el derecho al debido proceso, el acceso a cargos públicos, buena fe, confianza legítima, igualdad y demás derechos fundamentales que se invocan, de manera que estas peticiones no serán analizadas en este acápite. Para este efecto, se tiene que las autoridades accionadas emitieron respuesta a las mencionadas solicitudes de dos formas: a) por un lado, a través de oficios enviados de manera individual a cada interesado; y b) mediante la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 por la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019. (…) del contenido de la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019 y del cuadro de análisis de las respectivas peticiones y respuestas, esta Sala arriba a la siguiente: Pues bien, se advierte que a los accionantes (…) no se les dio una respuesta de fondo y concreta a sus reparos relacionados con las preguntas del examen de aptitudes y conocimientos, pues en

tal resolución que atendió los recursos, lo que hicieron las entidades accionadas fue agrupar las inconformidades de los participantes, para de manera genérica y señalar que realizaron una “revisión integral” de todas las preguntas “arrojando como resultado la no exclusión de ítems, por lo tanto no hubo eliminación de preguntas”. Lo anterior, claramente no significa una respuesta clara y de fondo porque no se presentaron argumentos que dieran cuenta que no le asistía la razón a cada participante en cuanto a las objeciones realizadas al examen, por lo que esta Sala considera que, hay lugar al amparo del derecho fundamental de petición de los referidos accionantes, para que las autoridades tuteladas den respuesta a los cuestionamientos que se identificaron en el cuadro que antecede como “solicitudes sin resolver”. (…) Es importante precisar que esta orden, de manera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna implica acceder a solicitado en la petición o en el recurso de reposición, pues como se explicó, el núcleo esencial del derecho de petición consiste en recibir una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna, no necesariamente positiva.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA / CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Procedente de oficio o a petición de parte y en cualquier

momento hasta antes de expedirse el acto administrativo definitivo / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE PUBLICÓ EL PRIMER RESULTADO DE PUNTAJES DE LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y DE CONOCIMIENTOS – Es un acto de trámite en la medida que con este se cumplió apenas una fase del concurso / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE ¿Se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica de los accionantes, al corregirse de manera unilateral y oficiosa la actuación administrativa a través de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos la Resolución CJR18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018, publicada el 14 de enero de 2019, que contenía el primer listado de resultados? (…) Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 41 del CPACA, consagró en el procedimiento administrativo, la “Corrección de irregularidades en la actuación administrativa” (…) podemos señalar que la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio del cual se publicó el primer resultado de puntajes de las “pruebas de aptitudes y de conocimientos”, en el marco del concurso de méritos para proveer empleos de carrera de la Rama Judicial, es un acto de trámite o preparatorio, en la medida que con este se cumplió apenas una fase del mismo. (…) Así entonces, se tiene que, conforme al Acuerdo PCSJA-11077 de 2018, el concurso culmina con la etapa clasificatoria y la firmeza del acto que da a conocer los puntajes finales de los

aspirantes, con el cual se procede a “conformar los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, según el orden descendente de puntajes por categoría de cargos y especialidad”. En este orden, la Unidad de Carrera Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, podía corregir la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, al advertirse una irregularidad en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos de las pruebas de aptitudes, como en efecto se hizo, mediante la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, cuyas razones fueron previamente puestas en conocimiento de los concursantes, en el comunicado conjunto publicado el 17 de mayo de 2019, por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional. Sea oportuno señalar que mientras el participante no supera todas las etapas del concurso y deba ser nombrado en el empleo en atención a la lista de elegibles, “no existe en su favor un derecho propiamente consolidado”. En tales circunstancias, solo es factible identificar una “mera expectativa” que impide predicar la transgresión de los derechos invocados. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, esta Sala concluye que no se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, y tampoco derechos adquiridos, o el principio de confianza legítima, sin perjuicio de lo que pueda concluir el juez de lo contencioso administrativo, en el evento en el que se proponga este debate en sede de nulidad y restablecimiento del derecho 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA / REVOCATORIA DIRECTA - Se aplica en relación con los actos definitivos / ACTO ADMINISTRATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE PUBLICÓ EL PRIMER RESULTADO DE PUNTAJES DE LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y DE CONOCIMIENTOS – Es un acto de trámite / REVOCATORIA DIRECTA – No procedía y por tanto no es exigible el consentimiento expreso y escrito de los concursantes afectados para la corrección ¿Se les vulneró los derechos al debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos de los accionantes, por cuanto no se les solicitó el consentimiento expreso y escrito para proferir la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, por medio de la cual se dejó sin efectos el primer resultado de las pruebas aplicadas, dado que lo que operó, en este caso, fue una revocatoria directa? De lo expuesto en precedencia, se tiene que, no se incurrió en el desconocimiento de las reglas previstas en el artículo 93 y siguientes del CPACA, relativas a la “revocatoria directa” de los actos administrativos, específicamente en lo relacionado con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho de que trata el artículo 97 ibidem, habida cuenta que, como quedó expuesto, la figura jurídica a la cual se acudió, en esta ocasión, fue la “corrección administrativa”, que

se predica de los actos administrativos de trámite o preparatorios, es decir antes de culminar la actuación. Debe precisarse que estos dos institutos jurídicos difieren en relación con la naturaleza del acto que intervienen y los efectos del mismo. (…) En este orden, comoquiera que la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, por medio del cual se publicó el primer resultado de puntajes, relacionado con la prueba de aptitudes y conocimiento, confirmada por la Resolución No. CJR19-0632 de 29 de marzo de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, son actos de trámite o preparatorios, que no generan derechos subjetivos en favor de los concursantes, como quedó ampliamente explicado, no puede hablarse de revocatoria directa y, en consecuencia, no es dable exigir el consentimiento expreso y escrito de los concursantes afectados para proceder a modificarlo. Finalmente, se reitera una vez más, que este análisis no significa que el juez de lo contencioso administrativo, al realizar el estudio objetivo de la legalidad de este asunto, arribe a una conclusión diferente

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACTO

ADMINISTRATIVO POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE PUBLICA LA RECALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS – Expedido con fundamento en la prerrogativa de la administración de corregir la actuación y no en el marco de los recursos interpuestos / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – No se desconoció / CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Potestad de la autoridad administrativa por lo que no puede hablarse de límites a la autoridad administrativa respecto de lo pedido ¿Se vulneró el debido proceso de los concursantes, dado que quienes formularon recurso de reposición no se les podía desmejorar su condición y quienes no recurrieron debía entenderse que el acto administrativo contentivo del primer resultado, adquirió firmeza? (…) señala la Sala, como lo ha explicado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, que cuando el administrado interpone 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un recurso, bien sea de reposición o apelación, se limita el poder decisorio de la administración a los aspectos que se consideran perjudiciales o gravosos para el recurrente, de tal manera que no puede decidir “más allá, ni por fuera de lo solicitado, pues dicha actuación constituiría una clara vía de hecho por desconocer los derechos constitucionales al debido proceso y la prohibición de la no reformatio in pejus”. Sin embargo, se reitera que, en el presente caso, la modificación efectuada al primer listado, mediante la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se hizo con fundamento en la prerrogativa de la administración de corregir la actuación durante el trámite, y no precisamente en el marco de un recurso interpuesto. En efecto, nótese que la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, no se refirió a los aspectos reseñados por los actores en sus recursos, sino

al hecho de que en la Resolución CJR18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018, contentiva del primer listado, se incurrió en una irregularidad relacionada con el ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, que afectó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes y por ello se hizo necesario ajustar las respectivas claves, tal como quedó explícitamente consignado en el cuerpo de la resolución cuando se indicó: “Por último, no sobra indicar que tal subsanación implica el no pronunciamiento sobre los recursos de reposición pendientes de resolver, por sustracción de materia”. En consecuencia, en este caso, no puede hablarse de límites a la autoridad administrativa respecto de lo pedido, ni de violación al debido proceso respecto de los intereses favorables a los recurrentes. Así mismo, frente a quienes no recurrieron el primer listado de resultados, debe reiterarse que el cambio de la calificación, tampoco puede analizarse a la luz de la figura de la firmeza del acto administrativo, sino de la potestad de la autoridad administrativa de subsanar las irregularidades, prevista en el artículo 41 del CPACA, la cual, puede ejercerse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. La firmeza que pudiera predicarse del acto administrativo contentivo del primer resultado, en todo caso, no puede enervar la naturaleza ni el carácter de acto de trámite que le es propia, si se tiene en cuenta el conjunto de la actuación administrativa. En el presente caso, estando el concurso de méritos en la Etapa de selección, Fase I, relacionada con las pruebas de aptitudes y conocimientos, sin

que haya culminado el mismo, este acto resulta ser parte integrante del conjunto de actuaciones previas a su culminación. Por lo tanto, la Resolución No. CJR190679 de 7 de junio de 2019, confirmada por la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso de los concursantes que recurrieron la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, ni de aquellos que no la recurrieron, pues la misma no resolvió recursos, en tanto, la “corrección administrativa” y los “recursos” son actuaciones distintas e independientes AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA / CORRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA –Solo cobijó la prueba de aptitudes y no la de conocimientos / PRUEBA DE CONOCIMIENTO - No está demostrado que fuera objeto de una nueva recalificación ¿Se vulneró la confianza legítima de los concursantes en la medida que, conforme al comunicado emitido, la corrección de la actuación administrativa, solo podía cobijar la prueba de aptitudes y no, la de conocimientos? (…) En el presente caso, se observa que los tutelantes sustentaron este cuestionamiento en que el resultado final de esta prueba, “una vez aplicada la fórmula”, denota su modificación. Sin embargo, estima la Sala que aplicar la fórmula matemática, no resulta suficiente para explicar que la prueba de conocimientos fue nuevamente 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

calificada, como sí sucedió con la de aptitudes. En efecto, la Universidad Nacional de Colombia, en el informe visible a folios 954 a 956, resaltó que “no se encontró evidencia para concluir que el número de aciertos de la prueba de conocimientos cambió los resultados publicados en la resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 con respecto a los publicados en la resolución CJR19-0632 del 29 de marzo de 2019…” a su turno, esta Sala verificó el número de aciertos que obtuvo cada uno de los accionantes, en la prueba de conocimientos contenida en la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, y aquella con la que se corrigió la actuación administrativa, esto es, la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en relación con aquellos casos en que se pudo constatar con la información obrante en el expediente y se pudo concluir lo siguiente: (…)Como se observa, el número de respuestas correctas en el examen de conocimientos, señalado en el primer resultado, cotejado con el segundo listado, se mantuvo igual y, en algunos casos, aumentó un solo dígito, lo cual se explica porque la pregunta número 85, que fue cuestionada por los concursantes, se tuvo como correcta para todos los participantes. De conformidad con lo expuesto y con base en lo allegado al expediente, este juez de tutela no puede concluir que se varió la calificación de la prueba de conocimientos y se configuró la alegada transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima o acceso a cargos públicos de los accionantes, pues, se reitera, no está demostrado que la prueba de

conocimientos fuera objeto de una nueva recalificación. CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS - Constituye ley para las partes / MODIFICACIÓN DEL CRONOGRAMA DEL CONCURSO - Obedeció a razones justificadas / ETAPAS DEL CONCURSO – Acuerdo que convocó al concurso estableció las etapas y su orden / REGLA DEL CONCURSODispuso que primero se aplicaran las pruebas y luego se efectuará el análisis de los antecedentes y hojas de vida / MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS DEL CONCURSO – No se acreditó la modificación de la fórmula matemática para la calificación de las pruebas / CONVOCATORIA - No se demostró que la fórmula matemática para la calificación fuese un asunto regulado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ¿La Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura al expedir la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, modificaron las reglas del concurso, contenidas en la Convocatoria No. 27, en cuanto i) se cambió el cronograma del concurso ii) se repitió de manera íntegra una de las fases del concurso, iii) se invirtió el orden previsto en la Ley 270 de 1996, al aplicar primero la prueba de aptitudes y conocimientos para luego verificar los requisitos de los concursantes; iv) se modificó las reglas de calificación y la fórmula matemática utilizada para configurar el primer listado de resultados, al expedirse el segundo listado? (…) la Sala agrupará en dos acápites los cuatro argumentos expuestos por los tutelantes. Ello, por cuanto los dos primeros reproches se refieren a la

modificación del cronograma y las etapas del concurso; y los dos últimos están relacionados con una supuesta variación en las reglas de calificación y en la fórmula utilizada para obtener el puntaje final de cada participante. i) Modificación del cronograma del concurso y de las etapas del proceso de selección. (…) la Sala expresa que la variación del cronograma no implica, por sí sola, la vulneración del derecho al debido proceso de los participantes, pues es un asunto de aquellos que no es inmodificable en la medida que resultan válidas estos ajustes de fechas, cuando ello obedece a contingencias o situaciones que 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impidan la ejecución de sus etapas en los términos previstos. En el presente caso, la variación del cronograma obedeció a razones justificadas en: i) la facultad; ii) la necesidad; y, iii) el deber de corregir la actuación administrativa a la luz del artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo, lo cual impedía continuar con el cronograma en los tiempos previstos. La situación originada en el error advertido durante el trámite, implicó correr las fechas, dado que significaba rehacer el trámite y corregir el yerro y luego responder las peticiones y recursos interpuestos. Por lo tanto, esta censura no está llamada a prosperar. De otro lado, algunos participantes también consideraron que se alteraron las etapas del concurso al invertir su orden, pues primero ha debido revisarse las hojas de vida de los participantes para establecer si cumplían requisitos para el cargo, y luego aplicar

la prueba de aptitudes y conocimientos, porque con base en ello se obtendría un nuevo promedio (desviación estándar), y ello incidiría en el número de concursantes que se encontraban habilitados para la prueba y en la desviación estándar. Al respecto, es necesario aclarar que el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que convocó al concurso, determinó las etapas del proceso, estableciendo como Fase I de la Etapa de Selección, la prueba de aptitudes y conocimientos y en la Fase II, la verificación de requisitos mínimos, respecto de quienes aprobaran las pruebas de aptitudes y conocimientos. Luego era una regla del concurso disponer que primero se aplicaran las pruebas y luego se efectuará el análisis de los antecedentes y hojas de vida (…) Además, del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que se considera desconocido no se infiere una regla de este orden. En tal sentido, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la facultad de reglamentar las convocatorias, en aras de adelantar los concursos de méritos, para proveer los cargos de la Rama Judicial, de la forma como se hizo, sin violar ningún mandato legal. Por lo tanto, esta Sala concluye que, el orden de las etapas practicado en el concurso no transgredió el derecho fundamental al debido proceso de los participantes. (…) ii) Modificación de las reglas de calificación de los diferentes factores a evaluar, y de la fórmula matemática que se utilizó en el primer listado (…) este juez de tutela, al confrontar los argumentos expuestos por los accionantes, y los señalados por la

Universidad Nacional de Colombia, respecto de la modificación de la fórmula utilizada para obtener los resultados en ambos listados, concluye lo siguiente: 1. Ninguno de los accionantes demostró que la fórmula empleada en el primer listado de resultados, fue fijada en la convocatoria o en alguno de los actos que regulan el concurso, de manera que no es posible advertir una alteración de las reglas de dicho concurso, pues esta afirmación debe estar sustentada en una regla normativa que así lo evidencie. 2. Esta Sala no encuentra con suficiencia probatoria que dicha fórmula haya sido modificada, por cuanto en el referido informe técnico se realizan afirmaciones “hipotéticas” sin demostrar lo concluido a partir de un caso concreto, es decir, no se evidencia cómo un participante real – no hipotético – en el primer listado obtuvo determinado resultado, y en el segundo, al aplicar la misma fórmula a esos nuevos valores (que resultan de la corrección administrativa) se haya variado o que su puntaje no coincida con el publicado en la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, confirmada por la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019. Tampoco se explica en este informe, cuál fue entonces la nueva fórmula aplicada al segundo listado de resultados, pues con ello se podría arribar, razonablemente a la conclusión de que en efecto esa segunda fórmula es diferente a la utilizada en la primera resolución. Por lo tanto, concluye la Sala que no está acreditada la vulneración del derecho fundamental al

debido proceso, buena fe y confianza legítima que alegan los tutelantes, en punto a la modificación de la fórmula matemática utilizada para el segundo resultado, 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otras razones, porque el estudio que realiza el juez de tutela difiere del juicio de legalidad que hace el juez de lo contencioso administrativo, pues el primero concentra su análisis en la protección de derechos fundamentales ante actuaciones arbitrarias y transgresoras de las garantías constitucionales a partir de los elementos de juicio que se allegan. Será entonces, en el proceso ordinario donde a través de un debate probatorio exhaustivo, sujeto a reglas procesales que garanticen el debido proceso, que se pueda determinar si en realidad se modificó o no dicha fórmula matemática.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04731-00(AC)

Actor: MARIBEL BARRERA GAMBOA Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE

COLOMBIA Asunto: Concurso Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo No.

PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia, dentro de los procesos de tutela acumulados1, conforme a los radicados de la referencia, presentados por Maribel Barrera Gamboa y demás accionantes, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional 1 2019-04791-00, 2019-04790-00, 2019-04853-00, 2019-04798-00, 2019-04838-00, 2019-0484800, 2019-04901-00, 2019-05292-00, 2019-05045-00, 2019-04909-00, 2019-04914-00, 2019-0474800, 2019-04920-00, 2019-04892-00, 2019-04873-00, 2020-00050-00, 2019-05146-00, 2019-0530600, 2019-04932-00, 2019-04868-00, 2020-00158-00, 2020-00111-00, 2020-00239-00, 2020-0022600, 2020-00321-00, 2019-04888-00, 2020-00323-00, 2020-00542-00, 2019-05343-00, 2020-0035000, 2020-00744-00, 2020-00664-00, 2020-00747-00, 2020-00680-00, 2020-00880-00, 20200087900 (Acumulados) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Colombia, tendientes, entre otros aspectos, a dejar sin efectos la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, proferida por la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos", y algunos derechos de petición elevados por los concursantes, en el marco del concurso de méritos desarrollado para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela No. 2019-04731-00

La señora Maribel Barrera Gamboa, actuando en nombre propio, y mediante escrito radicado el 1º de noviembre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó lesionados con ocasión de la expedición de la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, a través de la cual,

las entidades accionadas resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, expedidos en el marco de la convocatoria 27, del concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial. En síntesis, hizo consistir la vulneración de sus derechos fundamentales en que i) el 9 de julio de 2019 presentó recurso de reposición y el 23 de agosto de 2019 su respectiva adición, contra la Resolución No. CJR190679 de 7 de junio de 2019, a través de la cual, se corrigió la actuación administrativa y, en consecuencia, se dejó sin efectos la Resolución No. CJR18-559, que contenía el primer listado de resultados de las pruebas practicadas a los concursantes el 2 de diciembre de 2018 y, ii) el 10 de julio de 2019, a través de petición solicitó a las autoridades accionadas que corrigieran el puntaje asignado en la prueba de conocimientos, practicada el 2 de diciembre de 2018, en atención a que, a su juicio, contestó acertadamente 51 preguntas, y no 50, como lo establecía la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos" sin obtener respuesta favorable. Agregó que su petición no fue resuelta de fondo, toda vez que, la Universidad Nacional de Colombia le informó el número de respuestas correctas obtenidas, pero no, cuál de las 51 preguntas que ella relacionó como acertadas, en realidad fue contestada de manera equivocada.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, mediante la cual, se resolvieron los recursos de reposición mencionados, sin hacer referencia a los reparos concretos presentados, pues, afirma que “los argumentos expuestos en la resolución son vagos e imprecisos, y más aún en mi caso particular no responden a todos y cada uno de los ítems que expuse en el recurso”. En consecuencia, solicitó que se ordene a las entidades accionadas a resolver de manera clara, precisa y congruente todos los argumentos expuestos en su petición de 10 de julio de 2019. Así mismo, pretende que se califiquen correctamente las 51 preguntas que considera que marcó acertadamente. 1.2. Acciones de tutela con similitud fáctica De igual manera, otros participantes de la Convocatoria No. 27 presentaron acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por hechos similares, en cuanto estimaron que mediante la Resolución No. CJR190679 de 7 de junio de 2019, por la cual se corrigió el primer listado de resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos y la Resolución No. CJR19-0

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