CE-11001-03-15-000-2019-04737-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04737-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - Con inclusión de prima de riesgo / EMPLEADO
DEL DAS
[E]ncuentra la Sala que el fallo acusado incurrió en desconocimiento del precedente judicial emitido tanto por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en la materia, como por otras Secciones que, como ya se dijo, han admitido que la prima de riesgo constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales. No obstante, lo anterior, se precisa aclarar que la sentencia de 28 de agosto de 2018 no constituye en precedente judicial, como erróneamente lo señaló el Tribunal, toda vez que en dicha providencia se examinaron circunstancias fácticas y jurídicas distintas al caso bajo examen. Visto lo anterior, la Sala advierte que la definición que realizó el Tribunal sobre la naturaleza de la prima de riesgo de los empleados del DAS, para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales, no se ajusta a las interpretaciones que ha efectuado el Consejo de Estado en la materia. En este orden, es del caso conceder el amparo deprecado por desconocimiento del precedente judicial. Aunado a ello, y comoquiera que se encontró acreditado el citado defecto, la Sala se releva, por sustracción de materia, de analizar los demás yerros invocados en el escrito de tutela. En este orden de ideas, la Sala dejará sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 28 de agosto de 2019 y le ordenará que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia profiera una nueva, conforme
a las directrices aquí señaladas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04737-00(AC)
Actor: NALFIDO ANTONIO JIMENEZ HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor NALFIDO ANTONIO JIMÉNEZ HOYOS contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1, por estimar que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. 1 En adelante el Tribunal.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El actor, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental mencionado en precedencia, que estimó vulnerado con ocasión de la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por la autoridad judicial demandada. I.2 Hechos Adujo que laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, seccional Antioquia, desde el 28 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011 y el cargo desempeñado fue el de Agente Escolta Grado 05 con funciones en el área operativa en Medellín, por el cual percibió una asignación básica de $1.045.155 y un 30% de prima de riesgo mensual.
Manifestó que dicha prima fue concebida, reconocida y pagada en forma habitual por el DAS como contraprestación directa de las labores de alto riesgo que desempeñaba. Señaló que durante toda la relación laboral el DAS le informó que en las prestaciones sociales periódicas no se liquidó el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo, por lo que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín2 con número único de radicación 05001 33 33 004 2013 00169 00. Expresó que al fallar la instancia, el Juzgado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, acogió las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por ambas partes. Indicó que el Tribunal, a través del fallo de 28 de agosto de 2019, notificado por correo electrónico el 29 de agosto del año en curso, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. Alegó que dicha providencia incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política. En cuanto al primer yerro, explicó que se configuró en la modalidad de «causal autónoma», referida a la falta de aplicación del precedente constitucional y que en el presente caso el Tribunal desconoció lo que han indicado los convenios internacionales ratificados por Colombia y adoptados por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-995 de 1999, en la que esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario.
Afirmó que la Organización Internacional del Trabajo acoge como noción de salario todo pago que percibe el trabajador por causa del contrato de 2 En adelante el Juzgado trabajo o de la relación legal y reglamentaria, sin excluir las prestaciones sociales. Arguyó que el Consejo de Estado, como máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 7 de abril de 20113 abordó el estudio sobre los factores que constituyen salario, y que, además, en forma posterior, la misma Corporación, en sentencia de de 1o. de agosto 20134 unificó criterios en torno a la prima de riesgo pagada a los funcionarios del DAS y consideró que dicha prestación sí constituye salario y hace parte tanto del IBL. Sostuvo que el Consejo de Estado ha reiterado el concepto de salario, entendido como la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual no solo está integrado por una remuneración básica u ordinaria, sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios, entendiéndose que todas las sumas percibidas por el empleado de manera habitual y periódica, son factores que integran el salario, por lo que cualquier otra interpretación violaría derechos constitucionales como los del trabajo, la remuneración mínima, vital y móvil así como los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección «B», sentencia de 7 de abril de 2011, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número único de radicación
7600 23 31 000 2007 00249 01(0953-10). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección «B», sentencia de 1° de agosto 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11) Adujo que en la legislación colombiana existen referentes normativos que establecen qué factores constituyen salario y cuáles no. El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo -CST-, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 28 de diciembre de 19905, es enfático en afirmar que los factores que constituyen salario, además de la remuneración fija o variable, son todos aquellos que recibe el trabajador de forma habitual y como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que se le pretenda dar. Manifestó que el fallo censurado, igualmente, incurrió en defecto sustantivo por desechar la interpretación contenida en el precedente establecido por el Consejo de Estado (en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 20136), que consideró que la prima de riesgo percibida en forma permanente y mensual tenía el carácter de salario. Señaló que en la sentencia cuestionada vulnera el principio de la seguridad jurídica y pasa por alto la jurisprudencia construida por el Consejo de Estado frente al concepto de salario y el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones, precedente judicial vigente al momento del fallo censurado. Indicó que el Tribunal erradamente defiende una posición que a todas luces resulta ser insostenible, pues no solo deja de lado la tesis del
5 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones» 6 Proferida por la Sección Segunda, CP. GERARDO ARENAS MONSALVE. Consejo de Estado sino también la de la Corte Constitucional y los convenios internacionales ratificados por Colombia, en los que se especifica que el salario es toda remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio de forma personal, directa y subordinada. Afirmó que el fallo acusado incurrió en violación directa de la Constitución, por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la seguridad Jurídica, al desconocer los recientes precedentes y antecedentes jurisprudenciales que existen sobre el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones. I.3.- Pretensiones Solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la seguridad Jurídica, y que, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal el 28 de agosto de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 05001 33 33 004 2013 00169 02. Que en su lugar, en un término perentorio, se emita una sentencia en reemplazo, mediante la cual se acojan los parámetros expuestos por el Consejo de Estado en sus recientes fallos, en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones. I.4 Defensa I.4.1.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado–
ADJE-, tercera interesada en las resultas del proceso, indicó que el presente asunto no se enmarca dentro de los procesos judiciales de su competencia. Argumentó que al no conocer los hechos ni el trámite del proceso judicial sobre el cual versa la presente acción, no le es posible emitir un pronunciamiento sobre las decisiones judiciales señaladas por desconocer la causa del proceso y el devenir de las etapas procesales que solo compete a las partes. Expresó que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno por cuanto dicha entidad no ha intervenido en el proceso judicial n¡ es parte en el mismo, por lo que desconoce el trámite adelantado, así como las pruebas recaudadas o el análisis específico de las dos instancias que conllevan a solicitar el amparo ante el juez constitucional, sin perjuicio de lo cual, se sugiere tener en cuenta que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento para desconocer las decisiones del juez natural. Solicitó que se le desvincule como tercera interesada, y que, en su lugar, se mantenga únicamente la vinculación como tercero interesado de la Unidad Nacional de Protección -UNP-. I.4.2.- La Unidad Nacional de Protección -UNP-, tercera interesada en las resultas del proceso, señaló que está plenamente definido que dicha Unidad no es sucesora procesal del extinto -DASy, en consecuencia, no está llamada a responder en el presente caso, ya que la entidad que se debe hacer cargo es la Fiduprevisora S.A., conforme a la fiducia mercantil celebrada para estos efectos, según el artículo 28 de
la Ley 1753 de 9 de junio de 20157. Arguyó que no todo lo que figure «a nombre» o en «contra» del DAS ha sido trasladado a dicha Unidad, pues la supresión de aquél y la creación de esta se efectuaron en Decretos separados, lo que lleva a concluir que la extinción de la una y el nacimiento de la otra, no implicó una subrogación total, ni mucho menos su absorción, sustitución o fusión, dado que en ninguna norma se estipuló situación igual o similar. Adujo que mediante el Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 20118 se ordenó la supresión del DAS, situación que fue prorrogada a través de los Decretos 2404 de 30 de octubre de 20139 y 1180 de 27 de junio de 201410, siendo su última fecha de actividades el 11 de julio de 2014. 7 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018» 8 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones» 9 «Por el cual se prorroga el plazo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)» 10 «Por el cual se prorroga el plazo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)». Señaló que si bien el artículo 3º, numeral 3.4 del mencionado Decreto 4057 de 2011, dispuso que las funciones comprendidas en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2 de marzo de 200411 y en el
Decreto 1700 de 14 de mayo de 201012, se trasladarían a dicha Unidad, lo cierto es que estas normas reglamentaron acerca de la protección al Presidente de la República y su familia, al Vicepresidente y su familia, a los Ministros y a ex Presidentes de la República, respectivamente, función netamente operativa. Precisó que en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3 del referido artículo 3º, se dispuso la asignación de funciones del DAS en otras tres entidades diferentes a la UNP, siendo éstas: Migración Colombia, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, respectivamente. Expresó que las funciones que la ley le otorgó a la UNP son específicas y, por ende, no dejó abierta la consideración de que esta sea una mera continuación del DAS, de manera que no puede entenderse que de manera automática asuma obligaciones o funciones que la ley no le otorgó. Aseveró que dicha Unidad no debe responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, por cuanto no recibió la función de asumir las cargas administrativas laborales del mismo, toda vez que la única carga administrativa laboral que recibió, le fue impuesta a través del 11 «por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones». 12 «por el cual se dictan unas disposiciones sobre protección y seguridad para los señores ex presidentes y ex vicepresidentes de la República». artículo 7° del Decreto 4057 de 2011, referente a incorporación de personal, materializado mediante los Decretos 4066, 4067 y 4070 de
2011. I.4.2.- La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la decisión objeto del amparo tuvo su fundamento en que si bien el accionante se desempeñó en el DAS como Agente Escolta, Grado 5 del Área Operativa, y en virtud de ello devengó la prima de riesgo equivalente a un 35% de la asignación básica mensual, lo cierto es que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, consideró que la prima de riesgo tiene un carácter salarial a efectos liquidar la pensión de jubilación, por tratarse de una contraprestación directa percibida por los servicios prestados al DAS; sin embargo, no estimó lo mismo con respecto a la liquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social de los empleados de la referida entidad, tal y como era pretendido en la demanda que dio lugar a la sentencia de segunda instancia. Manifestó que el supuesto carácter salarial de la prima de riesgo como factor computable para la liquidación de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social quedó desvirtuado con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en la cual se recoge y se desecha el precedente existente con anterioridad en cuanto al alcance de las expresiones «salario» y «factor salarial». Estimó que tal definición excede el ejercicio de libertad de configuración del legislador, quien se encuentra facultado para determinar cuáles factores conformarán la base de liquidación pensional, análisis que
claramente debe acogerse en materia de liquidación de las prestaciones sociales. Afirmó que de la redacción del artículo 1° del Decreto 1933 de 28 de agosto de 198913 se extrae que la intención del Presidente de la República era la creación de unas prestaciones sociales en favor de algunos funcionarios del DAS, y si bien la prima de riesgo fue extendiéndose a otros trabajadores con los Decretos 132 de 17 de enero14 y 2646 de 29 de noviembre de 199415, en este último se recalcó su condición de prestación social y no de factor salarial. Sostuvo que, de igual manera, al aterrizar los conceptos en mención, de acuerdo con las precisiones que frente a los mismos ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no cabe duda del carácter de prestación social de la prima de riesgo, toda vez que la misma es cancelada y creada a favor de los trabajadores del DAS con el fin de cubrir ese riesgo o peligro que implícitamente conllevaba el ejercicio de sus funciones, y el simple hecho de que sea percibida de manera habitual y periódica no implica que se cancele como retribución directa del servicio, puesto que su reconocimiento no 13 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 14 «por el cual se dictan normas en materia salarial» 15 «por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» obedece a la actividad desempeñada, en sí misma, sino a la afectación a la seguridad de sus beneficiarios.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199116, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de 16 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin
perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]».
Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica en la que, en criterio del actor, incurrió la autoridad judicial accionada; contra la decisión
cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia acusada fue proferida el 28 de agosto de 2019 y la acción de tutela se instauró el 5 de noviembre del año en curso17, es decir, en 17 Crf. folio 1 del expedienten de tutela. un plazo razonable18 y, por último, la solicitud identifica los hechos y el derecho que se estima lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor. El actor, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental mencionado en precedencia, que estimó vulnerado con ocasión del fallo de 28 de agosto de 2019, por el que el ad quem revocó la sentencia de 16 de diciembre de 2015, que había accedido a reconocer la prima de riesgo como factor salarial. Estima que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, por haber adoptado una interpretación normativa errónea y contraria tanto a la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional y tratados internacionales. Por su parte, la ADJE solicita ser desvinculada del proceso por no haber intervenido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, n¡ haber sido parte en el mismo; y en similar sentido se
manifiesta la UNP, pues indica que no es sucesora procesal del extinto18 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). DAS-, por lo que no está llamada a responder en el presente caso, ya que la entidad que se debe hacer cargo es la Fiduprevisora S.A. De la falta de legitimación en la causa de la ADJE y la UNP La Sala observa que dichas entidades se vincularon a la acción mediante auto de 7 de noviembre del año en curso, en consideración a que les asistía interés en las resultas del proceso por haber participado, en calidad de demandadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. Sin embargo, al examinar el asunto, se advierte que en dicha actuación la ADJE no participó como demandada, dado que solo lo hizo la UNP, entidad que asumió el conocimiento de la actuación una vez se concretó la supresión del DAS. Así las cosas, se ordenará desvincular de la acción a la ADJE, pero no a la UNP, pues conforme se vislumbra del fallo cuestionado, dicha entidad participó en el proceso materia de análisis. Problema jurídico El presente asunto se contrae a establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución, por haber considerado que la prima de riesgo no es factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.
Defecto sustantivo Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-448 de 201119 señaló las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en dicho yerro se circunscribe a que la decisión judicial adopta como fundamento una norma que no es aplicable, porque no es pertinente20; ha perdido su vigencia por haber sido derogada21; es inexistente22; ha sido declarada contraria a la Constitución23; y porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador24. Igualmente, cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando 19 M.P.: Mauricio González Cuervo. 20 Sentencia T-189 de 2005. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 21 Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 22 Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 23 Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 24 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial25. En virtud de lo anterior, es claro que si bien es cierto que las autoridades judici
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