CE-11001-03-15-000-2019-04739-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04739-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONDENA EN ABSTRACTO La razón fundante para confirmar la decisión del a quo, versó en que en la sentencia del 15 de marzo de 2017 a través de la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que decidió en segunda instancia la acción de reparación directa promovida por la accionante, se establecieron con claridad las bases para que se concretará, a través del trámite incidental, la condena en abstracto que obró a favor de la sociedad accionante. (…) El fallo del 15 de marzo de 2017, fue enfático en señalar que la condena en abstracto debía ser liquidada sobre la base de que el lucro cesante sufrido por la accionante con ocasión del decomiso de la avioneta HK2085W debía liquidarse únicamente por la«pérdida de la oportunidad de venta de la aeronave incautada, y por consiguiente, por la no obtención de la respectiva ganancia que dicho negocio habría reportado, de no haber acontecido el hecho dañino. Estas bases, destacó la providencia cuestionada, fueron tomadas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto apelado del 1.° de noviembre de 2018 y con fundamento en lo anterior, concluyó que el incidente de liquidación de perjuicios no constituía una nueva oportunidad para elevar pretensiones diferentes a las señaladas en el fallo que le dio origen, en el que se precisó que el reconocimiento por concepto de lucro cesante equivalía a la ganancia que la sociedad actora hubiera reportado de
haber podido vender la aeronave en la fecha en la que se produjo la devolución del bien. Estos razonamientos del auto cuestionado no presentan ningún rasgo distintivo del defecto fáctico, es decir, no se aprecia de manera palmaria la ocurrencia de una vía de hecho por indebida valoración probatoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04739-01(AC)
Actor: FAJARDO SANDOVAL Y COMPAÑÍA LTDA, FASAN Y CÍA LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción interpuesta por la Sociedad Fajardo Sandoval y Compañía Ltda, Fasan y Cía Ltda contra el auto del 28 de agosto de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó el auto del 1.° de noviembre de 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró fundada la objeción por error grave formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el dictamen pericial y denegó la liquidación solicitada por la parte accionante establecida en la sentencia condenatoria del 15
de marzo de 2017, emitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
1. La acción de tutela La accionante formula la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por la expedición de los autos del 1.° de noviembre de 2018 y del 28 de agosto de 2019 respectivamente, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia en consonancia con el principio de la seguridad jurídica. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan como pretensiones, que como consecuencia de la vía de hecho en que incurrieron los despachos judiciales accionados, se dejen sin efectos los autos del 1.° del noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del 28 de agosto de 2019,expedido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
A. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decrete y valore como pruebas las contenidas en el libro de vuelo de la aeronave HK—2085W,y se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que presente otro dictamen de acuerdo a lo reglado en artículo 288 del CGP, a través de un perito auxiliar de la justicia que reúna las condiciones técnico
científicas adecuadas para que liquide el valor del daño causado con motivo de la incautación de la aeronave HK-2085W, desde el día de los hechos —7 de septiembre de 1995—hasta el día en que la aeronave volvió a operar con motivo del ensamblaje y reparación en el taller de mantenimiento Tressa Ltda, ubicado en el aeropuerto alterno de Guaymaral; todo lo anterior acorde a lo previsto en los artículos 226, 227 y 228 del CGP. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante señala los siguientes hechos: (i) Mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, abrió el trámite incidental de liquidación de perjuicios en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 15 de marzo de 2017, que revocó la sentencia del 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños materiales causados a la sociedad accionante derivados de la retención de la aeronave HK2085W, en el marco de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. De manera consecuencial, la condenó en abstracto a pagar el lucro cesante producido por la incautación de la mencionada aeronave. (ii) Mediante auto del 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en razón a que la Sociedad de
Activos Especiales S.A.S., no se pronunció en el término de traslado de la solicitud incidental, estableció las reglas a seguir y, por ello, de conformidad con el inciso 3.° del artículo 229 del CGP, decretó como pruebas las allegadas por la parte accionante y respecto del dictamen pericial, dispuso que debía controvertirse en audiencia conforme lo establecen los artículos 227 y 228 ibidem. (iii) En la audiencia de contradicción del dictamen se infringieron las pautas señaladas en el CGP, norma que se había fijado como rectora del trámite incidental en el auto del 14 de marzo de 2018, toda vez que con desconocimiento del numeral 4.° del artículo 228 ibidem, se corrió traslado a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. del dictamen presentado y se permitió que la apoderada de dicha entidad lo objetara, posibilidad que no estaba prevista en la norma en mención, en la cual además se establece que en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. (iv) Con el dictamen aportado por la parte actora se anexó como prueba el libro de vuelo de la aeronave HK 2085W, que apareció en el taller de mantenimiento Hangar Uno Colombia, luego de 22 años de permanecer «oculto» por las entidades demandadas en la acción de reparación directa, motivo por el cual no se pudo aportar a ese proceso, en el que solamente se presentó la liquidación del lucro cesante con base en la explotación económica que la aeronave ejercía para la fecha de los hechos —7 de septiembre de 1995—.
1.3. Fundamentos jurídicos de la acción La parte actora señala que se configuran las causales de procedibilidad defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. (i) El defecto fáctico se presenta por los siguientes motivos: a) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, infringió en la audiencia de contradicción del dictamen pericial las reglas normativas que estableció desde el auto del 14 de marzo de 2018 que le dio apertura al incidente de liquidación de perjuicios, las cuales indicó serían las previstas en los artículos 227 y 228 del CGP, y con fundamento en el artículo 238 del CPC, le permitió a la apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que presentara la objeción por error grave, decisión a la cual se opuso el apoderado de la accionante, y que se tradujo en que se reabriera nuevamente la oportunidad para que dicha entidad se pronunciara cuando ya había tenido esa posibilidad siete meses y 16 días atrás sin que hubiere acudido a ella. b) En síntesis, el referido órgano judicial debió aplicar el artículo 228 del CGP, el cual establece que en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave, y por ello no podía en la audiencia de contradicción, con base en el artículo 238 y s.s. del C.P.C., reabrir la oportunidad para que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. objetara por error grave el dictamen pericial, cuando dicha entidad conforme al artículo 228 del CGP, ya había tenido la oportunidad de controvertirlo o de presentar otro dictamen y no lo hizo; en
consecuencia, el Tribunal varió las normas que estableció serían las que regirían el trámite incidental. c) Se presenta en las providencias cuestionadas la falta de valoración integral del material probatorio debido a que los autos cuestionados no tuvieron en cuenta el libro de vuelo de la aeronave HK-2085W que se presentó en el incidente de regulación de perjuicios, el que no pudo ser aportado en la acción de reparación directa porque «estaba escondido y en poder de las demandadas», es decir «ocultaron las pruebas» dado que esa información que fue la que sirvió de sustento para la presentación del dictamen en el trámite incidental, apareció en el mes de julio del año 2017 en el taller de mantenimiento Hangar Uno. d) Las decisiones judiciales cuestionadas deben desaparecer del ordenamiento jurídico en tanto incurren en defecto fáctico materializado en que se negó la apreciación de la prueba que cuantificaba el lucro cesante conforme a la actividad de explotación de la aeronave HK 2085W para el día de los hechos —7 de septiembre de 1995—. (ii) El desconocimiento del precedente judicial se presenta porque los despachos judiciales «al unísono» se apartaron de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. 1.4. Trámite en primera instancia A través del auto del 26 de noviembre de 20191 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En condición de terceros interesados, se dispuso
la vinculación de la Nación, Rama Judicial; de la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE; de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; del departamento del Amazonas; del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y de la señora Luz Marina Fajardo Sandoval y sus hijas Aura María y Laura Isabel Fajardo Sandoval. Para efectos de las intervenciones se concedió el lapso de dos días.2 1.5. Intervenciones 1.5.1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el escrito de intervención, adujo que los hechos objeto de la acción de tutela resultan ajenos a esa cartera dado que no profirió las providencias que supuestamente constituyen vías de hecho. Además, destaca que como el asunto carece de relevancia constitucional en tanto las razones de inconformidad versan sobre una cuestión de mera legalidad centrada en la interpretación errónea del artículo 228 del CGP. Por ello, la acción de tutela debe ser declarada improcedente.3 1.5.2. De la Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de intervención, expresó que como la entidad que representa no fue condenada en el proceso de reparación directa ni fue incluida en el trámite incidental de liquidación de perjuicios, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.4 1.6. La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante decisión del 6 de febrero de 2020,
negó la acción de tutela. 1 Folios (40 a 41v). 2 Folios (28 a 28v). 3Folios (54 a 58). 4Folios (64 a 71). En lo referente a la causal de procedibilidad defecto fáctico, manifestó que, aunque la parte actora aseguró que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar el dictamen pericial aportado en relación al lucro cesante, después de revisadas las providencias ,se concluye que esa prueba sí se estudió, tanto es así que permitió concluir que el mencionado medio de convicción versó sobre un objeto distinto al que se fijó en la sentencia condenatoria. Es decir, este no fue idóneo sino impreciso en sus fuentes porque se basó en las horas de vuelo que la aeronave realizó, cuestión que fue excluida del lucro cesante reconocido en la sentencia. Al examinar el desconocimiento del precedente judicial, advierte que la sociedad tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima para analizar esta causal, dado que, aunque transcribió apartes jurisprudenciales sobre la definición de precedente, no identificó el desconocimiento de alguna providencia en concreto y tampoco señaló porqué resultaban aplicables al caso y la incidencia que tendrían para cambiar la decisión.5 1.7. Fundamentos de la impugnación En el escrito de impugnación la sociedad accionante refiere que la intención del despacho sustanciador en el auto del 18 de diciembre de 2017 mediante el cual se abrió el trámite incidental, fue adelantarlo conforme al procedimiento previsto en los artículos 227 y 228 del CGP, pero sucedió que en la audiencia de
contradicción del dictamen tergiversó las reglas establecidas en los artículos antes mencionados, y con ese proceder afectó a la tutelista en sus derechos fundamentales, por cuanto concedió un nuevo traslado, el que fue aprovechado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para presentar la objeción por error grave cuando, acorde con el artículo 228 ibidem, en ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Expresa que la Sección Quinta en el fallo de tutela que se impugna «no manifestó nada de fondo» sobre los yerros planteados respecto de las providencias cuestionadas, las cuales por contener decisiones equivocadas plasmaron el desconocimiento de los derechos fundamentales. Sobre el particular, menciona que de manera exhaustiva se planteó en el escrito de tutela, que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa condenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a pagar el daño ocasionado a la sociedad demandante por la privación del uso, goce y la pérdida de oportunidad del aerodino y determinó que ese perjuicio debía repararse, lo cual implicaba que para decidir el incidente de regulación de perjuicios correspondía decretar y valorar el libro de vuelo. Con fundamento en lo anterior, reitera como petición que a través de la vía de amparo, se nombre un perito auxiliar que reúna las condiciones técnico-científicas para que liquide los perjuicios causados con motivo de la detención y decomiso de la aeronave HK-2085W, a costa de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., conforme se dispuso en la sentencia del 15 de marzo de 2017 expedida por el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.6
2. Consideraciones
2.1. Competencia 5Folios (78 a 87). 6Folios (101 a 105). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20197, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2020, en la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Fajardo Sandoval y Compañía Ltda, Fasan y Cía Ltda contra el auto del 28 de agosto de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó el auto del 1.° de noviembre de 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró fundada la objeción por error grave formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el dictamen pericial y denegó la liquidación solicitada por la parte accionante establecida en la sentencia condenatoria del 15 de marzo de 2017, emitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala conocer la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 6 de febrero de 2020, en la acción de tutela interpuesta por la sociedad Fajardo Sandoval y Compañía Ltda, Fasan y Cía Ltda contra el auto del 28 de agosto de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó el auto del 1.° de noviembre de 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que declaró fundada la objeción por error grave formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., contra el dictamen pericial y denegó la liquidación solicitada por la parte accionante establecida en la sentencia condenatoria del 15 de marzo de 2017, emitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. El problema jurídico consiste en determinar si contra el referido auto proferido en la acción de reparación directa concurren las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Se precisa que el análisis jurídico, como ha sido pauta de la Sala, versará únicamente sobre la decisión de segunda instancia toda vez que de llegar eventualmente a prosperar el medio de amparo propuesto, ello implicará que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A emitir un nuevo pronunciamiento que atienda las pautas señaladas por el juez constitucional. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 7Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional8 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20059, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidadlas siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estadoen sentencia del 31 de julio de 201210, unificó su
jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 8T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201411se acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte
Constitucional. 2.4. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo12 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por la expedición del auto del 28 de agosto de 2019. 11Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de
ocho causales. Antes de examinar si en el auto cuestionado concurren las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, es necesario verificar si se presentan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 2.5.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia. 2.5.2. Se presentó con inmediatez ya que el auto examinado es del 28 de agosto de 2019 y la acción de tutela se instauró el 5 de noviembre de 201913, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.3. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.4. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en la acción de reparación directa. 2.5.5.Se agotaron los medios de defensa judicial. Sobre el particular, en aras de establecer si se satisface este requisito resulta necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales y de los medios probatorios obrantes en el expediente de reparación directa, así: 2.5.5.1. Hechos probados 2.5.5.1.1. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda instaurada por la Sociedad Fajardo Sandoval y Cía Ltda, Fasan y Cía Ltda en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños morales y materiales ocasionados por la inmovilización, incautación, decomiso y deterioro de la aeronave de matrícula HK-2085W en hechos ocurridos en la ciudad de Leticia (Amazonas), el 7 de septiembre de 1995, que afectaron el buen nombre y prestigio comercial de la sociedad actora derivados de la presunta imputación de actividades ilícitas.14 2.5.5.1.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la sentencia del 15 de marzo de 2017, revocó la sentencia apelada y dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy liquidada y sucedida procesalmente por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-, por los daños materiales causados a la sociedad demandante por la retención de la aeronave HK 2085W, en el marco de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria.
SEGUNDO: CONDENAR en abstracto a la Dirección Nacional de Estupefacientes – con cargo a su sucesora procesal, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-, a pagar a la sociedad Fajardo Sandoval y Compañía – Fasan y CíaLtda, el lucro cesante derivado de la incautación de la aeronave
13Folio (1). 14Folios (253 a 265 expediente en préstamo). HK-2085W, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial del Departamento del Amazonas, por los daños materiales causados a la sociedad demandante a raíz del deterioro y la pérdida parcial de la aeronave HK-2085W, cuando se encontraba bajo la guarda de dicha entidad estatal a título de depósito provisional.
CUARTO: CONDENAR al Departamento del Amazonas a pagar a la sociedad Fajardo Sandoval y Compañía -Fasan y CíaLtda, la suma de MIL
CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.137282.277), por concepto de daño emergente derivado de la pérdida parcial de la aeronave HK2085W, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva del presente fallo. En lo atinente al reconocimiento en abstracto del lucro cesante estableció las siguientes conclusiones: 2.7.1. Lucro cesante En su escrito de demanda la parte actora reclamó el pago del lucro cesante estim
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