🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04741-01(AC) (1)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04741-01(AC) (1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por errónea valoración probatoria / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Para determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante [A] juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no valorar en debida forma el Acta de la Junta Médico Laboral para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (…) y omitir los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre “el resarcimiento de perjuicios materiales en favor de los soldados que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio” y en los que se ha indicado que el grado de incapacidad laboral fijado en las juntas médicas laborales debe ser utilizada y tenida en cuenta para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. (…) para la Sala es evidente que el Tribunal accionado no sustentó las razones por las cuales estimó que dicho documento no daba cuenta de la existencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, (…) lo

cierto es que debió acudir al salario mínimo para liquidar a favor del actor el lucro cesante por el ingreso que dejó o dejaría de percibir con ocasión de la incapacidad parcial que le produjo la lesión causada en servicio que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del 3.25%, según el Acta de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. (…) [L]a autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el porcentaje de indemnización dictaminado en el Acta de la Junta Médico Laboral como prueba válida para acreditar la existencia de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, documento que según la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado acredita el impacto de una lesión sufrida en la vida productiva de una persona, sin importar que esta vaya o no a dedicar su vida a la carrera militar. Ahora, en lo que tiene que ver con la sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2019, en la cual, a juicio del recurrente, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, reconoció la ausencia de unificación entre las Subsecciones de esa Sección, sobre la idoneidad del citado documento para reconocer perjuicios materiales por lucro cesante, lo cierto es que dicha Sección de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en el referido documento, análisis que no fue abordado por el Tribunal, habida cuenta que se limitó a señalar que el reconocimiento de esos perjuicios requería de otras pruebas.

FUENTE FORMA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04741-01(AC)

Actor: YEISY LOZANO PUENTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

TERCERA SUBSECCION A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Sección TerceraSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor YEISY LOZANO PUENTES, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Tribunal, con ocasión de la providencia de 25 de abril de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00344-01. 1 En adelante Tribunal.

2 En adelante Sección Cuarta. I.2.- Hechos

Señaló que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería núm. 9 “Batalla de Palace”, como soldado campesino. Indicó que al momento de su incorporación se encontraba en perfectas condiciones de salud y no tenía ninguna clase de discapacidad física. Con posterioridad, estando en servicio, sufrió de leishmaniasis y se afectó su sentido de la audición, lo cual quedó consignado en el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 66435, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la que se relacionaron las siguientes lesiones: i) hipoacusia izquierda de 33 decibeles; ii) cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional y; iii) se determinó la pérdida de su capacidad laboral del 30.25%. Sostuvo que por lo anterior instauró medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, que en reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá3 que, mediante sentencia de 12 de octubre de 20174, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3 En adelante el Juzgado. 4 “[…] PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de las lesiones sufridas por el señor Yeisy Lozano Puentes con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería núm. 9. “Batalla de Palace” EN Buga, Valle.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a

pagar a favor de Yeisy Lozano Puentes por concepto de perjuicios materiales las sumas de dinero que a continuación se describen: […] TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas de dinero equivalente a 60 S.M.M.L.V, a favor cada una de las siguientes personas […] CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. Resaltó que el Tribunal a través de providencia de 25 de abril de 20195, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes , modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de no conceder los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por considerar que no se aportaron elementos de juicio que permitieran determinar la responsabilidad de la entidad demandada y acreditar la pérdida de utilidad monetaria a causa del daño, toda vez que se demostró que en sede administrativa recibió la suma de $13.921.253.oo a título de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta el Acta de la Junta Médico Laboral para efectos de determinar los perjuicios materiales, documento en el que se determinó la disminución de su capacidad laboral en un 30.25%; y, en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, a su juicio, pasó por alto los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre “el resarcimiento de perjuicios materiales en favor de los soldados que sufren lesiones permanentes

durante la prestación del servicio militar obligatorio” 6 y en los que se ha indicado que el grado de incapacidad laboral fijado en las juntas médicas laborales debe ser utilizada y tenida en cuenta para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante7. I.3.- Pretensiones 5 “MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día doce de octubre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con las consideraciones expuestas y, en su lugar quedará así: “PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Yeisy Lozano Puentes con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería núm. 9 “Batalla de Palace”, en Buga, Valle.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas de dinero equivalente a 60

SMLMV, a favor de cada una de las siguientes personas: Yeisy Lozano Puentes, en calidad de víctima directa y de sus padres Henry Augusto Lozano Agudelo y Blanca Melba Puentes, víctimas indirectas y por el mismo concepto, en cuantía de 30 SMLMV, a favor de Braythan Lozano Puentes, en calidad de hermano de la víctima.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.

SEGUNDO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente núm. 15.459, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto el numeral tercero de la providencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 201500344-01, en los siguientes términos: “[…] Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política y, en consecuencia, dejar sin efecto el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 25 de abril de 2019, mediante la cual se niegan, entre otros, los perjuicios materiales de la demanda de reparación directa presentada por YEISY LOZANO PUENTES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con radicado núm. 11001-33-36-035-2015-00344-01. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, adicionar su decisión

reconociendo los perjuicios materiales en favor del accionante […]”. I.4.- Defensa 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 10 de agosto de 2005, expediente núm. 85001-23-31-000-199700448-01 (16.205), M.P. María Elena Giraldo Gómez; ii) 21 de septiembre de 2005, expediente núm. 25.102, M.P. Germán Rodríguez Villamizar; iii) 1o. de marzo de 2006, expediente núm.16.662; iv) 25 de mayo de 2006, expediente núm.15.836; v) 20 de septiembre de 2007, expediente núm. 31.841; vi) 1o. de diciembre de 2008, expediente núm. 17.744, M.P. Enrique Gil Botero; vii) 27 de junio de 2012, expediente núm. 73001-23-31-000-2000-03136-01, M.P. Carlos Zambrano Barrera; viii) 29 de agosto de 2012, expediente núm. 50001-23-31-000-1998-00280-01, M.P. Danilo Rojas Betancourt; ix) 28 de agosto de 2014, expediente núm. 50001-23-15-000-199900326-01, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y x) 5 de marzo de 2015, expediente núm. 52001-23-31-000-1998-00563-01 (33.862). M.P. Danilo Rojas Betancourt; y

Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de mayo de 2017, expediente núm. 11001-03-15-000-2017-01018-00, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. I.4.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional y no haberse fundamentado la violación de los derechos fundamentales invocados. Indicó que no desconoció el precedente judicial citado por el actor comoquiera que no existe una postura unificada sobre el valor probatorio del acta de junta médico laboral para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, situación que ha sido reconocida por la propia Sección Tercera de la Corporación en sede de tutela8. Agregó que en el proceso ordinario no se aportaron medios de prueba suficientes que dieran cuenta que las secuelas sufridas por el actor tenían incidencia alguna en su actividad diaria y económica. Aseguró que el Acta suscrita por la Junta Médico Laboral no es un medio de prueba que demuestre la disminución de las condiciones de salud del actor frente a sus labores ordinarias. No obstante, la información allí contenida sí fue tenida en cuenta. I.4.2.- El Ejército Nacional, solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Sostuvo que en el Consejo de Estado no existe una posición unificada en cuanto al valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral, para efectos de reconocer perjuicios materiales por lucro cesante a favor de conscriptos.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, accedió al amparo solicitado por considerar que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocidos al actor por las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Estimó que si bien, esa Sección en sentencia de 15 de mayo de 2019, evidenció que en la Sección Tercera de la Corporación no existe un precedente judicial unificado sobre dicho criterio si se advertía una línea pacífica sobre la idoneidad probatoria del Acta de la Junta Médica Laboral para acreditar esos perjuicios en los eventos de los daños causados a conscriptos, tesis sostenida en las sentencias de 1o. de julio de 20049, 10 de marzo de 201110, 7 de julio de 201111 y 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente núm. 11001-03-15000-2018-03665-01, M.P. María Adriana Marín. la de unificación de 28 de agosto de 201412, según las cuales “el acta de la Junta Médico Laboral, corresponde a una prueba idónea para la determinación y liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, en los eventos de daños causados a miembros de la fuerza pública (soldados regulares). No existe disposición o norma dentro del ordenamiento jurídico que determine que dicha acta, como prueba documental, sea insuficiente para acreditar el grado de discapacidad”.

Con fundamento en lo anterior, consideró que el acta de la Junta Médico Laboral número 66435 de 28 de enero de 2014, obrante en el expediente ordinario, sí daba cuenta de la disminución de la capacidad laboral del actor comoquiera que en ella se relacionaba la incapacidad permanente parcial, la no aptitud para el servicio y la disminución de la capacidad laboral en un 30.25%, “ocurrida en servicio y por razón del mismo”. Finalmente, indicó que los fundamentos con los que la autoridad judicial demandada negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados no se compadecía “con el diagnóstico y la calificación de la capacidad laboral consignados por el organismo médico laboral competente”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Cuarta y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Destacó que la Sección Tercera de la Corporación, mediante fallo de 6 de noviembre de 201913, desestimó la violación de derechos fundamentales ante la falta de una posición unificada frente a la valoración del acta de junta médica laboral para el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 1o. de julio de 2004, número único de radicación 50001-23-31-000-1995-0490301, M.P. María Elena Giraldo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

sentencia de 10 de marzo de 2011, número único de radicación 25000-23-26-0001996-03221-01, M.P. Danilo Rojas Betancourt. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2011, número único de radicación 73001-23-31-000-199901311-01, M.P. Gladys Agudelo Ordoñez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente núm. 50001-23-15-000-1999-0032601, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz Señaló que el perjuicio derivado de la pérdida de la capacidad laboral implica demostrar que se ha tenido una disminución de la capacidad productiva, desde la fecha de causación del daño antijurídico, para realizar actividades, no de naturaleza militar sino las de orden general y común de cualquier ciudadano. Sostuvo que la decisión de modificar el fallo de instancia se basó en que el actor no demostró la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño y tampoco un perjuicio diferente o mayor al reconocido en sede administrativa. Insistió en que si tuvo en cuenta la información contenida en el Acta de la Junta Médico Laboral, que establecía la pérdida de capacidad laboral del actor en 30.25%, no obstante la misma no era suficiente para afirmar que las secuelas allí mencionadas tuvieran incidencia alguna en la actividad normal y económica del actor, toda vez que se relacionan con la actividad militar y no con las condiciones

de vida en el ámbito ordinario.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de noviembre de 2019, expediente núm. 11001-03-15-000-201804206-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

En sesión de 23 de agosto de 2012 la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor

desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del

juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado fuera del texto original). Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga

argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable14 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor YEISY LOZANO PUENTES pretende que se deje sin efecto el numeral tercero de la providencia de 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00344-01, que recovó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por cuanto, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no valorar en debida forma el Acta de la Junta Médico Laboral para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pues en dicho documento se determinó una lesión y la disminución de su capacidad laboral en un 30.25%; y omitir los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre “el

resarcimiento de perjuicios materiales en favor de los soldados que sufren lesiones permanentes durante la prestación del servicio militar obligatorio” 15 y en los que se ha indicado que el grado de incapacidad laboral fijado en las juntas médicas laborales debe ser utilizada y tenida en cuenta para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante16. 14 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 201202201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente núm. 15.459, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 10 de agosto de 2005, expediente núm. 85001-23-31-000-199700448-01 (16.205), M.P. María Elena Giraldo Gómez; ii) 21 de septiembre de 2005, expediente núm. 25.102, M.P. Germán Rodríguez Villamizar; iii) 1o. de marzo de 2006, expediente núm.16.662; iv) 25 de mayo de 2006, expediente núm.15.836; v) 20 de septiembre de 2007, expediente núm. 31.841; vi) 1o. de diciembre de 2008,

expediente núm. 17.744, M.P. Enrique Gil Botero; vii) 27 de junio de 2012, expediente núm. 73001-23-31-000-2000-03136-01, M.P. Carlos Zambrano Barrera; viii) 29 de agosto de 2012, expediente núm. 50001-23-31-000-1998-00280-01, M.P. Danilo Rojas Betancourt; ix) 28 de agosto de 2014, expediente núm. 50001-23-15-000-199900326-01, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y x) 5 de marzo de 2015, expediente La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, accedió al amparo solicitado, debido a que consideró que en el caso sub examine se incurrió en defecto fáctico al desconocer el valor probatorio del Acta de la Junta Médica Laboral para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados a conscriptos, documento en el que si acreditaba la disminución de la capacidad laboral del actor con ocasión del “servicio y por razón del mismo”, documento que según la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es idóneo para reconocer y liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Por su parte, el Tribunal insiste en que no incurrió en defecto fáctico por indebida

valoración del Acta de la Junta Médico Laboral, toda vez que, si bien, tuvo en cuenta la información contenida en el Acta de la Junta Médico Laboral, el actor no demostró la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño y tampoco un perjuicio diferente o mayor al reconocido en sede administrativa, postura frente a la cual no existe unificación.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...