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CE-11001-03-15-000-2019-04746-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04746-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [S]i bien la actora en la apelación afirmó que la convención colectiva extendió su vigencia en asuntos pensionales hasta una fecha posterior a la establecido en su artículo 2, por lo que tendría derecho al reconocimiento pensional con base en aquella, lo cierto es que el tribunal accionado determinó que la demandante nunca ostentó un derecho adquirido, pues al momento en que la convención perdió vigencia no había consolidado Ios requisitos para adquirir dicha prestación, por lo que insistir sobre esa discusión en esta sede constitucional, de naturaleza residual, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario. (...). Esta misma situación se verifica con los demás argumentos que sustentan la solicitud de amparo, es decir, los concernientes a las legítimas expectativas de la accionante derivadas del derecho adquirido que considera que ostenta , al hecho de que, en su criterio, pertenece al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, lo cuales sustentaron el recurso de apelación en el proceso ordinario y fueron resueltos en su totalidad por la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de tutela, por lo que la acción de tutela, así presentada, incumple con el requisito de relevancia constitucional. (...) no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión

judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04746-00(AC)

Actor: ANA RUBY MAHECHA RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Solicitud pensional. Régimen de transición. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela interpuesta por la señora Ana Ruby Mahecha Ramírez, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

“C” y el Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y del principio de favorabilidad en materia laboral, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 4 de septiembre de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el ISS, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las que le fue negada una solicitud pensional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante indicó que trabajó para el ISS entre el 25 de Agosto de 1989 y el 25 de junio de 2003, fecha en la que fue trasladada a la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en donde laboró hasta el 6 de noviembre de 2009, para un total de 20 años, 2 meses y 15 días.

Afirmó que luego de solicitar el reconocimiento de una pensión de jubilación, en octubre 16 de 2009 recibió respuesta de Ia ESE en que Ie informaban que no cumplía los requisitos para dicho reconocimiento, de acuerdo con el Decreto 1653 de 1977, pues no se encontraba en régimen de transición. Refirió que en febrero de 2010 elevó Ia solicitud de pensión ante el ISS, quien, mediante resolución 2947 de octubre 29 de 2010, denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el convención colectiva y se abstuvo de resolver

sobre la pensión de jubilación legal por carecer de competencia. Indicó que luego de que pasaran 43 meses desde la presentación del recurso de reposición sin obtener respuesta, incoó demanda de nulidad y restablecimiento, en la que señaló que estaba dentro del régimen de transición, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 1377.81 semanas cotizadas, conforme con la historia laboral expedida por Colpensiones. Sostuvo que de la acción presentada conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia de 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones, luego de considerar que la convención colectiva tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, que en su caso no era aplicable el Decreto 1653 de 1977 y que la demandante no se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no ostentó un derecho adquirido al respecto. Adujo que, luego de que apelara dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en fallo de segunda instancia de 4 de septiembre de 2019, la confirmó.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que las providencias de 29 de septiembre de 2017 y 4 de septiembre de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el ISS, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y el principio de favorabilidad en materia

laboral. Si bien no es explícito en el escrito de tutela, de la solicitud se desprende que la accionante considera que las sentencias objetadas incurren en i) defecto sustantivo, por desconocer el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la extensión del régimen de transición hasta diciembre 31 de 2014 y no aplicar el Decreto 1953 de 1977, y ii) desconocimiento del precedente, en específico de la sentencia SU-555 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, sobre Ias legítimas expectativas de los prepensionados.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primera: Como consecuencia de la protección a Ios derechos fundamentales incoados y cualquiera otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, declarar que la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C" al resolver el recurso de apelación interpuesto, no podía ser dictada en Ios términos en que se hizo y sustentada en una errónea interpretación de las normas, por Ios motivos que se explicarán más adelante. Si es del caso y procedente, igual suerte debe correr la sentencia de primera instancia que como se dijo anteriormente fue proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá.

Segundo: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” de fecha Septiembre 4 de 2019, mediante la cual despachó el recurso de apelación

interpuesto y, que confirmó la de primera instancia negando las pretensiones que mi representada incoara en la demanda. Las condiciones jurídicas en que fue proferido ese fallo, constituyen una VIA DE HECHO con violación al debido proceso, al derecho de defensa y de contera a todos Ios demás derechos fundamentales de Ia accionante relacionados anteriormente.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C", proceda a proferir una nueva sentencia pero totalmente ajustada a lo que reposa en el expediente, a la prueba y a las circunstancias reales de la hoy accionante.

Cuarto: Concomitante con lo anterior, dejar sin valor o efecto cualquiera otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia a que se hace referencia.

Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo”.

4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, de la acción de nulidad y restablecimiento radicada con el Nº 2014-00020-02, actor: Ana Ruby Mahecha.

5. Trámite procesal En auto de 6 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 111936 a 111940,

todos de 13 de noviembre de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta de la UGPP Mediante escrito de 15 de noviembre de 2019, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, declara, la solicitud no cumple con ninguno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En su criterio, conforme con lo establecido mediante sentencia T-399 de 1994 de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir controversias de derechos litigiosos de rango legal, por cuanto estos conflictos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria, lo que aúna argumentos para la declaratoria de improcedencia solicitada. 6.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Mediante escrito de 15 de noviembre de 2019, la directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, declara, no cumple con ninguno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Previo al análisis de fondo, en tanto se observa que los argumentos expuestos en la solicitud de tutela guardan relación con los propuestos en el debate ordinario, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, necesario para acceder a su estudio de fondo. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si las providencias de 29 de septiembre de 2017 y 4 de septiembre de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que la accionante impetró contra el ISS, incurren en i) defecto sustantivo, por desconocer el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto a la extensión del régimen de transición hasta diciembre 31 de 2014, y no aplicar el Decreto 1653 de 1977, y ii) desconocimiento del precedente, en específico de la sentencia SU-555 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, sobre Ias legítimas expectativas de los prepensionados.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos

Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. La solicitud no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 4.1. Del estudio del expediente, la Sala observa que los argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados ya habían sido planteados por la actora en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra el ISS, lo que desestima el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella

Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera

que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.3. En el presente caso, como fue puesto de presente, la accionante invocó como reparos a la providencia objetada que “Para negar, la primera argumentó que la Convención Colectiva solamente había tenido vigencia hasta el 31 de Octubre de 2004, no aceptó que el Art. 2° contenía un pacto en cuanto a que esa vigencia no era para todo el articulado, habían acuerdos que superaban esa fecha. Uno de esos artículos el 98 que estaba relacionado con la pensión, a donde claramente se observa cómo se fijaron pactos al menos hasta el 2017” (sic). Igualmente, consta que como sustento de las pretensiones indicó que “No se le pueden quitar esas LEGITIMAS EXPECTATIVAS a una persona que dejó perfectamente reunidos los requisitos para cuando la ESE se liquidó definitivamente y, cuando solicitó la pensión antes del cierre fue porque la misma ESE Ie pidió Ia documentación porque tenía derecho a Ia pensión. Como se ha demostrado tenía perfectamente reunidos los requisitos de TIEMPO Y EDAD” (sic). En el expediente consta que el primero de estos argumentos, el relativo a la vigencia de la convención colectiva por la que solicitó la pensión de jubilación convencional, fue planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 201717, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que impetró contra el ISS. En efecto, allí se encuentra

consignado que la demandante sostuvo lo siguiente: “ARGUMENTOS DEMOSTRATIVOS DE LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A LA SEÑORA MAHECHA RAMÍREZ PARA QUE SE LE OTORGUE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (…) Segundo: ¿Por qué sostiene la parte que represento que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sintraseguridad social estuvo vigente en asuntos pensionales más allá de 31 de octubre de 2004? A-) Si revisamos al artículo 2º de dicho estatuto tenemos que allí se dijo (…)”. 16 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 17 Folio 145, expediente en préstamo. Adicionalmente, consta que el cargo fue resuelto por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 4 de septiembre de 2019, objeto de tutela, en la que, luego de analizar el articulado de la convención, concluyó lo siguiente18: “Si bien, la demandante tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme lo estipulado en Ia Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, lo cierto es que, fue la misma Corporación quien mediante sentencia C-314 de 2004, precisó que ésta era fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conservara su vigencia. En efecto, a través de sentencia SU 897 de 2012, se indicó claramente que la convención colectiva celebrada entre el lSS y SINTRASEGURIDAD

SOCIAL estuvo vigente por el tiempo previsto en su artículo 2º, es decir, por el tiempo acordado entre las partes que la suscribieron, esto es, desde noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 y en tal sentido, resulta evidente que la accionante nunca ostentó un derecho adquirido, pues conforme lo indicado en líneas anteriores, al momento en que la Convención perdió vigencia 31 de octubre de 2004 no consolidó Ios requisitos para adquirir dicha prestación”. (Resaltado de la Sala). Así las cosas, si bien la actora en la apelación afirmó que la convención colectiva extendió su vigencia en asuntos pensionales hasta una fecha posterior a la establecido en su artículo 2°, por lo que tendría derecho al reconocimiento pensional con base en aquella, lo cierto es que el tribunal accionado determinó que la demandante nunca ostentó un derecho adquirido, pues al momento en que la convención perdió vigencia no había consolidado Ios requisitos para adquirir dicha prestación, por lo que insistir sobre esa discusión en esta sede constitucional, de naturaleza residual, desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario. 4.4. Lo mismo ocurre con el argumento relacionado con la inaplicación del Decreto 1653 de 1977, el cual fue expresado en la solicitud de tutela de la siguiente manera19: “El segundo argumento frente a la legal consagrada en el Decreto 1653 de 1977 desconoció igualmente que se encontraba en régimen de transición, que la cobijaba entonces el régimen pensional con el que se encontraba cuando entró en

vigencia la Ley 100 de 1993 y cualquier otra norma que le fuera favorable” Este mismo argumento fue puesto de presente por la actora en la demanda ordinaria y reiterado en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de 29 de septiembre de 2017, en donde manifestó20: “Primero: Como primera medida debo indicar por que la parte que represento y, es su convicción, tiene derecho no solo a que se le otorgue la pensión de acuerdo con Ias normas antes mencionadas sino con una mesada liquidada al 100% sobre los factores salariales devengados durante el tiempo señalado en cada una de ellas. (…) Siendo la pensión de jubilación un efecto legal, Ie corresponde una mesada liquidada al 100% sobre los factores salariales devengados durante los 3 últimos 18 Folio 161, cuaderno de anexos 19 Folio 4. 20 Folio 145 y ss, expediente en préstamo. años Iaborados de acuerdo con el Art. 98 de la convención o el 100% de acuerdo con el Art. 19 del Decreto 1653 de 1977 sobre el último año”. Igualmente, se observa que sobre el particular se refirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la sentencia de 4 de septiembre de 2019, de la siguiente manera21: “De acuerdo con lo probado en el presente proceso, se tiene que la actora ocupó el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales en el ISS, y a 01 de abril de 1994, ostentaba la calidad de funcionaria de la seguridad social, sin embargo, a partir de la ejecutoria de la sentencia C-579 de 1996 y la expedición del Decreto 416 de

1997, se modificó la naturaleza del cargo que desempeñó, catalogándose como trabajadora oficial. Únicamente, a partir del 26 de junio de 2003, como consecuencia de Ia expedición del Decreto 1750 de 2003 que escindió el ISS y creó la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento hoy liquidada, Ia demandante ostentó la condición de empleada pública. Por consiguiente, la accionante no conservó el régimen prestacional y los factores salariales que venía disfrutando como funcionaria de la seguridad social, pues no adquirió la calidad de empleada pública de conformidad con Io dispuesto en el Decreto 416 de 1997, por el contrario, el cargo desempeñado por la actora era catalogado como trabajador oficial, de manera que no podía beneficiarse de la transición prevista en el Decreto 604 de 1997. Visto lo anterior, tal como lo indicó la Juez de primer grado, el régimen prestacional de la demandante es el de los empleados públicos del orden nacional contenido en Ia Ley 100 de 1993, sin embargo, en aplicación del régimen de transición allí dispuesto, no puede ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en el Decreto 1653 de 1977, que estableció un régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social, por las razones antes expuestas.” (Resaltado de la Sala). 4.5. Esta misma situación se verifica con los demás argumentos que sustentan la solicitud de amparo, es decir, los concernientes a las legítimas expectativas de la accionante derivadas del derecho adquirido que considera que ostenta22, al hecho de que, en su criterio, pertenece al régimen de transición de la Ley 100 de 199323

y a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral24, lo cuales sustentaron el recurso de apelación en el proceso ordinario y fueron resueltos en su totalidad por la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de tutela, por lo que la acción de tutela, así presentada, incumple con el requisito de relevancia constitucional y la Sala la declarará improcedente. En este sentido, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. 21 Folio 166, cuaderno de anexos. 22 Folio 693, expediente en préstamo. 23 Folio 694, expediente en préstamo. 24 Folio 695, expediente en préstamo. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”25. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan,

per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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