CE-11001-03-15-000-2019-04749-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04749-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Historia laboral y los antecedentes administrativos / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Omisión de valoración probatoria para determinarlo / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – De la ley 33 de 1985 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a partir del contenido de los actos administrativos demandados, Resoluciones RDP 048638 de 18 de octubre de 2013 y RDP 053981 de 25 de noviembre de 2013, supone que el señor [A.J.C.H.] es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin verificar tal información a partir de la historia laboral y los antecedentes administrativos del actor. En efecto, revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que dentro del mismo obra cuaderno con los antecedentes administrativos y laborales del señor [A.J.C.H.] en el que reposa fotocopia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del demandante, en cuyo contenido se advierte que nació el 4 de enero de 1944, y cumplió los 50 años de edad el 4 de enero de 1994, antes de la vigencia de la ley
100 de 1993. Así mismo, se observa que en los documentos aportados al proceso ordinario también obra certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Ministerio del Interior y de Justicia, de 24 de junio de 2003, en la que costa que el señor [A.J.C.H.] se vinculó laboralmente con la referida cartera ministerial desde el 25 de abril de 1966 hasta el 15 de agosto de 1990. De igual manera, se advierte que dentro de los antecedentes del actor obra certificación expedida por el Tesorero Pagador de la Fiscalía General de la Nación - Sección Cali, en la que consta que el señor [A.J.C.H.] laboró en la Rama Jurisdiccional desde el 4 de abril de 1990 (sic) hasta el 30 de junio de 1992 y fue incorporado a la Fiscalía desde el 1 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre de 1992, cuando se le aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar Judicial Grado 9, con Resolución Nº 009 de 21 de octubre de 1992 (…) Con fundamento en lo mencionado, se puede colegir que el señor [A.J.C.H.] para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), contaba con 19 años de servicio, por lo que resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (…) De esta manera, para la Sala no es de recibo que el Tribunal accionado haya dado por sentado que al señor [A.J.C.H.] se le aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin
tener en cuenta que los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario permitían inferir que el tutelante había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legitima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello. (…)Por los anteriores argumentos, la Sala considera que la actuación desplegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 23 de agosto de 2019 adolece de defecto fáctico, toda vez que omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos del señor [A.J.C.H.], a efectos definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que reclamaba el demandante. Así mismo, se advierte que la decisión de la autoridad judicial accionada también incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se limitó a definir el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión del señor [A.J.C.H.] con fundamento en los parámetros que rigen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04749-00(AC)
Actor: ARY JOSÉ COLLO HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Ary José Collo Hurtado, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Ary José Collo Hurtado, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, expectativas legítimas y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 23 de agosto de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) 1-. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA
Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,
DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E
INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA
IGUALDAD PROCESAL, del Señor ARY JOSE COLLO HURTADO. 2.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 23 de Agosto de 2019, que Revocó la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reliquidar la pensión de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 22 de Octubre de 1991 hasta el 21 de Octubre de 1992, idexando la primera mesada pensional. 3.- Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Ary José Collo Hurtado laboró como servidor público así: i) en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, desde el 25 de abril de 1966 hasta el 19 de agosto de 1966; ii) en el Ministerio de Justicia desde el 28 de noviembre de 1966 hasta el 25 de octubre de 1974 y, desde del 20 de abril de 1977 hasta el 15 de agosto de 1990; iii) en la Rama Jurisdiccional desde el 4 de
abril de 1990 hasta el 30 de junio de 1992 y; iv) en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre de 1992, como Técnico Judicial, cumpliendo con ello 20 años de servicio en vigencia de la Ley 33 de 1985 y no de la Ley 100 de 1993. Expresó que para el 15 de febrero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, por lo que era beneficiario de la transición que establecía dicha normativa. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante Resolución Nº 7732 de 12 de marzo de 2004 reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 4 de enero de 1999, a favor del señor Ary José Collo Hurtado, en cuantía de $513.902. 1 Folios 1 - 19 Informó que el accionante, mediante escrito de 9 de octubre de 2013, le solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los emolumentos salariales devengados en el último año de servicios y la indexación de la primera mesada, sin embargo, la entidad mediante Resolución Nº RDP 048638 de 18 de octubre de 2013 negó su petición, por lo que el actor formuló recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por la UGPP, por Resolución Nº RDP 053981 de 25 de noviembre de 2013. Afirmó que el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra los referidos actos administrativos, expedidos por la UGGP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali, que por sentencia de 13 de octubre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión de la demandante con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (asignación básica, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, percibidos entre el 21 de octubre de 1991 al 21 de octubre de 1992). Asevero que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante providencia de 23 de agosto de 2019 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, acogiendo los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenido en las sentencias de unificación SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU631 de 2017, SU210 de 2017 y SU-395 de 2017, así como también, la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los elementos probatorios allegados al proceso ordinario, con los cuales se demostraba que el señor Ary José Collo Hurtado, para el 13 de febrero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía 15 años de
servicio y por lo tanto, era beneficiario del régimen de transición de la referida norma, razón por la cual no se le podía aplicar los criterios y parámetros jurídicos que rigen la transitoriedad de la Ley 100 de 1993. Precisó que la corporación judicial accionada omitió valorar las certificaciones que demostraban que el señor Ary José Collo Hurtado estuvo vinculado al servicio público entre el 23 de julio de 1962 y el 21 de octubre de 1992, siendo beneficiario de la transición prevista en la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, no se podía acudir a las reglas previstas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, para definir las condiciones de su pensión, dado que la aplicación de dicha jurisprudencia se dirige a regular el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación del señor Collo Hurtado se regía por las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, es decir, la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y, en consecuencia, la liquidación de la prestación social debía realizarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Añadió que la corporación judicial accionada efectuó una aplicación indebida del precedente jurisprudencial, por cuanto sustentó la decisión en parámetros fijados
en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-295 de 2017 de la Corte Constitucional e incluso en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, para definir los factores salariales que conformaría el ingreso base de liquidación, sin tener en cuenta que dichas providencias no eran aplicables al caso concreto del tutelante, por tratarse de situaciones diferentes, dado que se refieren al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985.
3. Trámite procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP y al Juzgado Doce Administrativo de Cali4.
4. Intervenciones 4.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 2 Folio 46 3 Folio 48 4 Folio 50 - 51
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,5 solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo constitucional solo procede contra providencia judicial, cuando el juez
actúa en absoluta desconexión del ordenamiento jurídico, sin embargo, en el presente asunto, el abogado del accionante no acreditó alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que permitiera evidenciar la existencia de una irregularidad sustancial considerable en la decisión acusada. Dijo que al accionante se le han garantizado sus derechos al mínimo vital y seguridad social, a través del pago mensual de su pensión, que realiza el consorcio FOPEP, de la prestación reconocida por Cajanal, por lo que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de tutela de manera excepcional. Adujo que los argumentos fácticos y jurídicos planteados por el accionante ya fueron conocidos y analizados por los jueces naturales en sus respectivas instancias procesales, quienes emitieron un pronunciamiento de fondo frente a los mismos, razón por la cual, la decisión acusada se encuentra en firme por haber hecho tránsito a cosa juzgada. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional la acción de tutela no es un mecanismo judicial idóneo para referirse a asuntos de naturaleza económica, como el pago de prestaciones sociales, máxime cuando existen pronunciamientos de fondo por parte de los jueces competentes en las instancias judiciales respectivas. Agregó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revivir el debate jurídico y procesal que se surtió ante los jueces naturales, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Expresó que la sentencia cuestionada se profirió en ejercicio de la autonomía e
independencia que tiene la autoridad judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en sus decisiones, sin que se puede advertir que la misma 5 Folios 75 - 84 fue una actuación arbitraria, infundada o caprichosa, con la que se pudieron vulnerar los derechos fundamentales invocados por la tutelante. Señaló que la sentencia de 23 de agosto de 2019 efectuó un análisis adecuado de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, con lo cual revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda en lo relacionado a la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, por lo que no se puede advertir una vulneración del derecho al debido proceso del accionante. Explicó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante solo tenía cumplido el requisito de tiempo de servicio, por lo que su derecho pensional era una mera expectativa que estaba condicionado al presupuesto de la edad, el cual solo se consolidó el 4 de enero de 1999, fecha en que cumplió los 55 años de edad y adquirió el status pensional, por ende sí le era aplicable la transición de la Ley 100 de 1993, contrario a lo indicado por el apoderado del actor en la demanda de tutela. Afirmó que el señor Ary José Collo Hurtado, para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años de edad y 15 de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la referida ley, en
consecuencia, su pensión se regía por la Ley 33 de 1985, solo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de Liquidación, se debía acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100. Así mismo, frente a los factores salariales se tenía que atender lo previsto en el Decreto 1158 de 1994. Resaltó que la providencia cuestionada realizó un estudio correcto de la normativa aplicable y efectuó un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para aclarar que los parámetros de liquidación de la pensión del actor y los factores a tener en cuenta. Aseveró que la sentencia del Tribunal no incurrió en alguna de las vías de hecho alegada por el accionante en el escrito de tutela, por cuanto se evidencia que la decisión acusada está ajustada a derecho, como quiera que explicó con suficiencia, los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se debía liquidar la pensión del actor. 4.2 El Juzgado Doce Administrativo de Cali, mediante oficio de 20 de noviembre de 2019 remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 2014-00486, sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 23 de agosto de 2019 incurrió o no en defectos fáctico, sustantivo, y desconocimiento del precedente, al revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Ary José Collo Hurtado contra la UGPP, relacionadas con la reliquidación de su pensión de jubilación, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852
de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto
material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de 8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”9. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”10. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,
fueron indebidamente recaudadas (…)”11, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 12. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en
estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de 9 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 10 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 11 Sentencia T-538 de 1994. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 13. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor
valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.14 13 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 14 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios
judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”15. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente16 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes17 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.3 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de
éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde e
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