CE-11001-03-15-000-2019-04749-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04749-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04749-01
Demandante: Ary José Collo Hurtado
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación de 28 de Agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ley 33 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[S]e advierte que el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, se circunscribió a determinar si el actor tenía o no derecho a que el IBL se calculara con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (no se planteó el debate relativo a la edad), frente a lo cual dando aplicación a la postura actual del Consejo de Estado contenida en la providencia de 28 de agosto de 2018, así
como al precedente de la Corte Constitucional de la sentencia SU-395 de 2017, resolvió negar las pretensiones formuladas, como quiera que la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, se aplican en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto (tasa de reemplazo o retorno), pero no respecto al IBL. En este orden de ideas, los defectos fáctico y sustantivo, estudiados conjuntamente, no se configuran porque aun cuando el Tribunal accionado pasó por alto que en la demanda se pidió la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esa circunstancia per se no es suficiente para su configuración por cuanto el debate planteado sobre reliquidación pensional, realmente descansa en la aplicación del IBL y la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio, lo cual fue debidamente abordado a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional aplicables al caso bajo examen. Cabe resaltar que aun cuando el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones del actor, se sustentó en la postura anterior del Consejo de Estado (4 de agosto de 2010), que permitía la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año que componen el IBL de la mesada pensional de aquellos empleados que se beneficiaban de la Ley 33 de 1985, al dar aplicación a una noción amplia de salario, sin embargo, dicho criterio fue recogido por la precitada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. De
este modo, la Sala considera que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, fue acertada, en la medida en que observó lo dispuesto en la decisión de 28 de agosto de 2018, según la cual para “(…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma”. Y frente a los factores salariales que hacen parte del IBL para liquidar la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se indicó que son únicamente aquellos sobre los que se haya efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Ahora bien, el actor sostuvo que en su caso no era aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que en la misma se interpreta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se desconoció que era beneficiario de la transición prevista en la Ley 33 de 1985. Como lo ha advertido esta Sala, si bien la 1
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Demandante: Ary José Collo Hurtado sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se concentró en el análisis del régimen general de pensiones para los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que nada impedía que el Tribunal la aplicara al caso del
actor, considerando que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en diversas sentencias, la regla de exclusión de IBL del régimen de transición aplica a todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, era dable analizar la solicitud de reliquidación pensional del [Actor] de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se apoyó la autoridad judicial accionada, por lo que se observa que la decisión demandada tampoco incurrió en el desconocimiento del precedente alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04749-01(AC)
Actor: ARY JOSÉ COLLO HURTADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y defecto sustantivo. Régimen de transición Ley 33 de 1985. Revoca amparo y niega las pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la UGPP, en calidad de tercera con interés en el resultado del proceso, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad invocados por el señor Ary José Collo Hurtado, a través de apoderado, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Ary José Collo
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Demandante: Ary José Collo Hurtado Hurtado contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En su lugar, ORDENAR a la referida corporación judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Ary José Collo Hurtado nació el 4 de enero de 1944, prestó sus servicios a la Nación por más de 20 años, ocupando como último cargo el de Técnico Judicial en la Fiscalía General de la Nación hasta el 21 de octubre de 1992.
Mediante Resolución Nº 7732 de 12 de marzo de 2004, la Caja Nacional de
Previsión Social, Cajanal, en aplicación de la Ley 33 de 1985 (artículo 1º) y la Ley 100 de 1993 (artículo 36), le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación básica, en cuantía de $513.902,75, efectiva a partir del 4 de enero de 1999. Mediante petición radicada el 9 de octubre de 2013, ante la UGPP el actor solicitó la revisión de su pensión con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales y se indexara la primera mesada pensional, la cual fue negada a través de las Resoluciones Nº RDP 048638 de 18 de octubre de 2013 y RDP 053981 de 25 de noviembre de 2013. El 15 de diciembre de 2014, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 048638 de 18 de octubre de 2013 y RDP 053981 de 25 de noviembre de 2013, a través de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de dicha declaratoria, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y, en ese sentido, indexar la primera mesada pensional a partir de la fecha de retiro definitivo.
La demanda se sustentó en que la UGPP, debió liquidar la pensión de jubilación con el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según las normas anteriores a la Ley 33 y 62 de 1985 y las demás normas concordantes. Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el actor tenía más de 15 años de servicios, por lo que es beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de dicha norma. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali que mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones formuladas por el accionante y ordenó que se reliquidara la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y que fueron debidamente certificados, a saber: la asignación básica, el subsidio de alimentación, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad. Lo anterior, al considerar que el actor era beneficiario del régimen de 3
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Demandante: Ary José Collo Hurtado transición de la Ley 33 de 1985, pero que para efectos de determinar el IBL y los factores salariales no podía aplicarse lo dispuesto en las normas anteriores, sino en el artículo 3º de la referida norma, frente a los cuales aplicó la postura de la sentencia de 4 de agosto de 2010 indicando que son taxativos sino enunciativos.
La providencia fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en fallo de 23 de agosto de 2019, al considerar que no resultaba procedente la reliquidación solicitada, pues el IBL del demandante se rige por lo dispuesto con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem, teniendo en cuenta que el hecho de ser beneficiario del régimen de transición pensional “sólo le garantiza acceder a su pensión teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, entendiendo por monto solamente el porcentaje que se aplica al calcular la pensión, es decir, el 75% sin que resulte procedente el reajuste de su pensión con lo devengado en el último año de servicio”1.
2. Fundamentos de la acción El señor Ary José Collo Hurtado manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios del respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley, al proferir la decisión de 23 de agosto de 2019, en la que negó sus pretensiones de reliquidación pensional “con fundamento en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 interpretada en al sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, precedente jurisprudencial que NO es aplicable al caso concreto, dado que la situación fáctica del demandante no es
uno de los presupuestos contemplados en la referida sentencia, por ser (…) beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, de manera que la Ley 100 de 1993, NO es la norma aplicable a la hora de reconocer y pagar su pensión”2. Sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, bajo los siguientes argumentos: Subsidiariedad, pues contra la providencia demandada no procede ningún recurso. Inmediatez, en tanto la tutela se interpuso antes de transcurridos 6 meses desde que se emitió la sentencia. No se dirige contra un fallo de tutela. Los hechos y las pretensiones se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que se encuentran vulnerados. Goza de relevancia constitucional, toda vez que se trata de atacar una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales antes invocados. Respecto a las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto fáctico, al no valorar las pruebas que acreditan su derecho a la reliquidación de la pensión y no resolver los extremos que habían sido planteadas 1 Folio 42 (reverso) del expediente. 2 Folio 1 ibíd. 4
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Demandante: Ary José Collo Hurtado en al litis, en particular lo relacionado con el derecho del actor a que le fuesen aplicadas las reglas del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.
En este sentido, aseguró que no dio cumplimiento a lo establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículo 187, el cual indica que la sentencia debe contener un “resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen”. A lo que agregó que al no haberse analizado lo relacionado con el mencionado régimen de transición, se acudió a la postura actual del Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a pesar de que la misma no corresponde al régimen jurídico que le es aplicable, pues esta hace referencia al IBL en régimen de transición de Ley 100 de 1993 y, además, no estaba vigente al momento de presentar la demanda. Defecto sustantivo, teniendo en cuenta que el régimen aplicable al actor es el de transición contenido en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, según el cual “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”3. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante fue vinculado al servicio público oficial el 23 de julio de 1962 hasta el 21 de octubre de
1992, de manera que es claro que cumplía con los requisitos para ser acreedor a la transición de la Ley 33 de 1985, por lo que la liquidación de la mesada pensional debía efectuarse por la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978. Desconocimiento del precedente judicial, pues resulta contraria al “precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en tanto “las reglas previstas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”4. En relación con dicha postura citó las sentencias de 31 de enero y 10 de junio de 2019, emitidas por las Secciones Segunda, Subsección “A”5 y Tercera, Subsección “B”6 de esta Corporación, según las cuales cuando el pensionado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debe reliquidarse la mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978. Señaló que al aplicar las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395
de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, así como la postura adoptada en sentencia de 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se está “desconociendo la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de 3 Folio 4 (reverso) ibíd. 4 Folio 5 ibíd. 5 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Exp. Nº 41001233100020120010101, C.P. William Hernández Gómez. 6 Acción de tutela, Exp. Nº 11001031500020190166200, C.P. Alberto Montaña Plata. 5
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Demandante: Ary José Collo Hurtado Estado [Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010], vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de primera instancia, donde se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios”.
De forma concreta, respecto a la sentencia C-258 de 2013, advirtió que no resulta vinculante para su caso, pues esta hace referencia a un régimen totalmente diferente, como es el régimen de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. Del mismo modo, se refirió a la sentencia SU-230 de 2015 y advirtió que la misma es extensiva a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales y no a
empleados públicos, como es el caso del actor. Además, sostuvo que en la sentencia de 24 de junio de 2015, emitida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado7, se reiteraron los argumentos expuestos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, indicando que las decisiones de la Corte Constitucional resultan contrarias al artículo 53 de la Constitución. Aseguró que dicha postura fue aplicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones “D” y “F”, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito de San Gil. Frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, manifestó que la misma no se había notificado cuando se “llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era de obligatorio análisis para dictar la sentencia de segunda instancia que hoy nos ocupa”8, lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica, pues “los cambios jurisprudenciales no se deben aplicar de manera retroactiva”9.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO
VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS
Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA,
FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO
PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA PROCESAL, del Señor ARY JOSE
COLLO HURTADO.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 23 de Agosto de 2019, que Revocó la sentencia de primera instancia por la cual se negó a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión 7 Exp. Nº 25000234200020120064109, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Folio 11 (reverso) del expediente.
9 Ibíd. 6
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Demandante: Ary José Collo Hurtado de mi asistido teniendo en cuenta el equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 22 de Octubre de 1991 hasta el 21 de Octubre de 1992, indexando la primera mesada pensional.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”10.
4. Pruebas relevantes El actor allegó junto con la acción de tutela allegó los siguientes documentos: Copia del fallo de primera instancia proferido el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali. Copia de la sentencia de 23 de agosto de 2019, emitida por Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral.
5. Trámite procesal
Por auto de 10 de noviembre de 201911, el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali y a la UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 114761 a 114764 de 20 de noviembre de 2019, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión12.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Mediante escrito remitido por correo electrónico el 26 de noviembre de 2019, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones formuladas por el demandante, al considerar que en la sentencia de 23 de agosto de 2019, se acataron de manera completa no sólo los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver esos casos, sino también se aplicaron los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, por lo que no incurrió en desconocimiento de precedente. Por el contrario, se tuvieron en cuenta todos los elementos de prueba allegados por las partes, así como aquellos recaudados en el transcurso del proceso.
Manifestó que el reajuste pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, fue un asunto resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a través de la cual se acogió la posición asumida por la Corte Constitucional estableciendo que “a los beneficiarios del
régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión; sin embargo, 10 Folio 11 ibíd. 11 Folio 46 ibíd. 12 La autoridad judicial demandada y los terceros vinculados al trámite constitucional fueron notificados en las siguientes direcciones electrónicas: s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; adm12cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin12cli@notificacionesrj.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co. 7
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Demandante: Ary José Collo Hurtado se determinó que el monto corresponde a la tasa de reemplazo o al porcentaje que se aplica al calcular la pensión”13. 6.2. Respuesta de la UGPP En memorial de 22 de noviembre de 2019, allegado mediante correo electrónico, la subdirectora de Defensa judicial Pensional de la UGPP solicitó de forma principal que se declare improcedente la acción de tutela en tanto (i) la decisión demandada no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial sobre el asunto; (ii) la parte actora pretende convertir el mecanismo constitucional en un tercera instancia después de haberse agotado el procedimiento contemplado por la ley para definir la controversia y, (iii) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para el reconocimiento de pretensiones económicas de carácter prestacional. Subsidiariamente, pidió que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Manifestó que no se observa la configuración de un perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital y a la seguridad social del actor, pues estos derechos se encuentran protegidos con el pago mensual de la mesada pensional, que le fue reconocida por Cajanal. Sostuvo que lo que pretende el actor es sustituir una decisión que fue proferida por el juez natural de la causa, que se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Así mismo, aseveró que no logró demostrar cómo la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnera los derechos fundamentales invocados. Aseguró que la providencia demandada no incurrió en defecto alguno y que no es de recibo lo manifestado por el apoderado del actor quien manifiesta que no le es aplicable la Ley 100 de 1993, para efectuar el reconocimiento pensional, pues aun cuando tenía 20 años de servicio cumplidos, el estatus pensional sólo lo obtuvo el 4 de enero de 1999, fecha en la que cumplió 55 años de edad, por lo que en ese momento le era aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y aquel contemplado en la Ley 33 de 1985. Refirió que la UGPP no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante, pues a la fecha no tiene peticiones pendientes de respuesta, a lo que agregó que el actor se encuentra activo en nómina de pensionados y en el sistema de salud.
En relación con el régimen pensional aplicable al demandante indicó que el señor Ary José Collo Hurtado es beneficiario del régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual se le aplica la norma anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, sin embargo, aseveró que para la liquidación de la prestación (IBL) debía acudirse a lo dispuesto en el articulo 21 de la referida Ley 100 de 1993. En este sentido, sostuvo que debe aplicarse “la Ley 33 de 1985 SOLO respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que adquirió su estatus de pensionado 04 de enero de 1999, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad”. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional mediante las sentencias C-169 de 1995, C-258 de 7 de mayo de 2013, T-078 de 7 de febrero de 2014, el Auto 326 13 Folio 144 (reverso) ibíd. 8
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04749-01
Demandante: Ary José Collo Hurtado de 2014 y la sentencia SU-395 de 2017, ha indicado de manera reiterada que el IBL de las pensiones de quienes sean beneficiarios del régimen de transición, debía liquidarse de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con lo devengado en el último año de servicios como erradamente lo indicó el demandante.
Dicha postura jurisprudencial, según afirmó, ha sido tenida en cuenta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Así como por la Procuraduría General de la Nación en la Circular Conjunta Nº 021 de 2017, por medio de la cual se indicó que, tratándose de beneficiarios del régimen de transición, se debe determinar el IBL de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 6.3. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, guardó silencio.
7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 12 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que que se incurrió en un defecto fáctico, por no examinar “con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2014-00486 para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos del señor Ary José Collo Hurtado, a efectos de definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que reclamaba el demandante”14.
Lo anterior, bajo el argumento de que “dentro de los antecedentes del actor obra la certificación expedida por el Tesorero Pagador de la Fiscalía General de la Nación - Sección Cali, en la que consta que el señor Ary José Collo Hurtado laboró en la
Rama Jurisdiccional desde el 4 de abril de 1990 (sic) hasta el 30 de junio de 1992 y fue incorporado a la Fiscalía desde el 1 de julio de 1992 hasta el 21 de octubre de 1992, cuando se le aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar Judicial Grado 9, con Resolución N° 009 de 21 de octubre de 1992”. En este sentido, concluyó que el demandante “para el momento en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), contaba con 19 años de servicio, por lo que resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, según el cual "(...) los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (...)”. Enseguida indicó que no es de recibo que el Tribunal accionado haya concluido que al señor Ary José Collo Hurtado se le aplicaba el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta los documentos que permitían inferir que el tutelante había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legítima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello. 14 Folio 159 (reverso) ibíd. 9
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04749-01
Demandante: Ary José Collo Hurtado Así mismo, advirtió que se configuró el defecto sustantivo en razón a que se limitó a definir el IBL y los factores salariales aplicables, con fundamento en los parámetros que rigen el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo que la pensión del actor se sujetaba a distintos preceptos legales.
En este orden de ideas, resolvió amp
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