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CE-11001-03-15-000-2019-04752-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04752-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA MÉDICA / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Así las cosas, para este juez constitucional, por un lado, no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la providencia objeto de cuestionamiento fue razonable y atendió a las pruebas recaudadas en el expediente y como se evidenció sí valoró las historias clínicas y las contrastó con otras pruebas obrantes en el proceso ordinario, como fueron los testimonios de los galenos que atendieron al menor fallecido, por lo que más que advertirse el yerro alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso a sus pretensiones, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá concluyó que las pruebas aportadas y recaudadas durante el trámite del proceso, no permitieron acreditar el primero de los requisitos, esto es, la aleatoriedad del resultado esperado, para lograr estructurar el daño por pérdida de oportunidad que fundamento el medio de control utilizado para lograr la responsabilidad extracontractual del Hospital Regional de Duitama, de manera que es del caso destacar que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se comprometería la autonomía del juez natural. [En relación con el presunto defecto sustantivo,] (…) al analizar el caso concreto, teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional

los argumentos dados por la apoderada de la tutelante, no encuadran en ninguno de [los] supuestos para [la] configuración [de este defecto]. Pues los mismos, están estrechamente ligados al defecto fáctico ya estudiado, por lo que no existió una indebida interpretación del concepto de «pérdida de oportunidad», por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, sino que no se logró demostrar el primero de los elementos de dicho título de imputación, motivo por el cual, revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Circuito Judicial de Tunja y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el Hospital Regional de Duitama.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04752-01(AC)

Actor: NINI JOHANA ANGARITA BELEÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora NINI JOHANA ANGARITA BELEÑO contra el fallo de 18 de diciembre de 2019, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado por esta.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora ANGARITA BELEÑO, mediante apoderada judicial, promovió acción de

tutela, el 6 de noviembre de 20191, invocando la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, en aras de hacer efectivo el derecho de defensa», presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que en segunda instancia, revocó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Circuito Judicial de Tunja y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, radicado con el No. 15238-33-33-752-2014-00326-01, que promovió contra el Hospital Regional de Duitama. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. La señora ANGARITA BELEÑO se encontraba en afiliada a la EPS Saludcoop y, por urgencias ingresó al Hospital Regional de Duitama, el 31 de marzo de 2012, donde se atendió el parto del menor Jhoan Sebastián Pedraza Angarita, quien nació con diagnóstico de asfixia perinatal, motivo por el cual, se ordenó su traslado a un centro de mayor complejidad para su atención, una vez EPS Saludcoop autorizó y remitió una ambulancia (sin médico), para su traslado, por lo que, el Hospital dispuso de uno de sus galenos, para tal fin y, finalmente, el menor fue ingresado a la clínica de Medilaser, donde falleció el 1º de abril de ese año. 1.1.2. Con fundamento en los anteriores hechos, los ciudadanos NINI JOHANA ANGARITA BELEÑO (madre), Juan Miguel Pedraza (padre), Miriam Johana

Mena Angarita (hermana), María de las Nieves Leyva González (abuela), Dorely Ramírez (abuela) y Filemón Pedraza (abuelo), presentaron el medio de control de reparación directa, el 27 de mayo de 20142, por los daños y perjuicios soportados por la muerte de Jhoan Sebastián Pedraza Angarita, quien nació el 31 de marzo y falleció 1º de abril de 2012, como consecuencia de fallas imputables al Hospital Regional de Duitama, al sostener que: «…se presentaron irregularidades en la atención del parto en forma oportuna, por parte de los profesionales de la Salud de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, por las siguientes razones: i) El médico de turno que atendió el caso, no le dio importancia a las contracciones y fuertes dolores que presentaba mi representada NINI JOHANA ANGARITA BELEÑO; ii) desde el momento en que se hace necesaria la remisión y hasta cuando se hace efectiva, transcurrieron más de 4 horas, pues JOHAN SEBASTIÁN PEDRAZA ANGARITA nació a las 10 y 15 a.m., momento en el cual se determinó que presentaba asfixia perinatal; según la historia 1 Fls. 1 a 7. Poder fl. 8. 2 Fls, 4 a 20. C. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). clínica expedida en la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, empero, la remisión se hizo efectiva a las 3:00 p.m.; sin embargo, al revisar la historia clínica expedida en

MEDILASER, se evidencia que la primera atención realizada al paciente fue a las 5:44 p.m., con lo que se evidencia una pérdida de oportunidad en el derecho a la vida de JOHAN SEBASTIÁN, debido a la remisión tardía causada por parte de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA; iii) aunado a la remisión tardía se tiene que al momento en que se hacía efectiva dicha remisión, los médicos de turno discutían frente a la ambulancia argumentando que no podían acompañar al paciente y, iv) el personal encargado del uso de la ambulancia no sabía cómo conectar al recién nacido a los aparatos que se encuentran en dicho vehículo para mantenerlo estable, argumentos con los que se concluye que efectivamente existe una responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, representada en una falla en el servicio». 1.1.3. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Circuito Judicial de Tunja, con sentencia del 1º de diciembre de 20173, resolvió: «PRIMERO.- NEGAR todas las excepciones formuladas por la Previsora S.A. Compañía de Seguros y por la ESE Hospital Regional de Duitama, de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR responsable a la ESE Hospital Regional de Duitama por la pérdida de oportunidad de sobrevida del menor Jhoan Sebastián, estimada en un 50% de probabilidades fallidas. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ESE Hospital Regional de Duitama a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Como indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50)

salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, a favor de cada uno de los demandantes Nini Jhoana {sic} Angarita Beleño y Juan Miguel Pedraza Ramírez. - Como indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del presente fallo, a favor de cada uno de los demandantes Miriam Johana Mena Angarita (hermana del menor fallecido) (fl. 49), Dorely Ramírez (abuela) (fl. 48), Filemón Pedraza Pedraza (abuelo) (fl. 48), Maria de las Nieves Beleño Leiva (abuela) (fl. 47), y Oscar Emilio Angarita Navarro (abuelo) (fl. 47). CUARTO.- De la anterior condena por daños morales CONDENAR A LA PREVISORA S.A.- Aseguradoraa reembolsar a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMATomadora y Asegurada de acuerdo a la póliza de responsabilidad civil No. 1002616 del 23 de enero de 2012, al tenor de las condiciones allí pactadas. QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. …»4. Para la anterior autoridad judicial, a partir del análisis en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, fue claro que el Hospital de Regional de Duitama incurrió en diversas deficiencias en la prestación del servicio médico asistencial, por la demora en la remisión, lo que condujo a que el recién nacido Jhoan Sebastián

Pedraza Angarita perdiera la oportunidad de sobrevivir a la enfermedad que 3 Fls. 339 a 357. C. 2. Idem. 4 Énfasis del original. estaba padeciendo, lo que implicó la condena en responsabilidad a cargo de la entidad demandada. 1.1.4. Inconformes con la anterior decisión la Previsora SA y el Hospital Regional de Duitama, presentaron recursos de apelación. 1.1.4.1. La Previsora SA alegó5 que el juzgado omitió el estudio de la póliza No. 1002616 de 23 de enero de 2012con fecha de vigencia del 7 de febrero de 2012 al 3 de noviembre de 2012-, de las normas que regulan los contratos de seguros, y confunde los seguros que operan por ocurrencia con los que operan por reclamación-, teniendo en cuenta que la póliza expedida tiene cobertura para responsabilidad civil en la modalidad «CLAIMS MADE» o por reclamación y los eventos cubiertos por la póliza son aquellos que fueron reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la misma. Así, la póliza sólo ampara siniestros que hayan sido reclamados por el asegurador o por la víctima dentro de la vigencia de la misma, por lo tanto, al ocurrir el suceso el 31 de marzo de 2012, el evento debió ser reclamado y notificado por primera vez durante la vigencia de la póliza y como la reclamación extrajudicial se llevó a cabo con la citación efectuada al Hospital Regional de Duitama por parte de la demandante y cuya audiencia se celebró el 11 de marzo de 2013, el punto de partida prescriptivo es el

día siguiente al que se celebró la audiencia de conciliación; en ese sentido si existiera cobertura del asunto planteado, la reclamación presentada estaría prescrita en virtud de que la notificación personal que interrumpiría la prescripción se realizó después de 2 años de haber sucedido el siniestro. Por lo anterior, debieron prosperar las excepciones de falta de cobertura, prescripción, limitación de la cobertura de los perjuicios extra patrimoniales 1.1.4.2. El Hospital Regional de Duitama sostuvo6 que el juez de primera instancia no determinó si se cumplieron todas y cada una de las condiciones para que prosperara la pérdida de oportunidad, pues sustentó su decisión únicamente basado en la conclusión dada por la Clínica Medilaser de remisión tardía, la cual carece de objetividad al ser la Institución donde después de 12 horas de llevar al recién nacido fallece en sus instalaciones. Tampoco, analizó la responsabilidad de la EPS Saludcoop, quien contractualmente era la responsable del cubrimiento y traslado del menor en las condiciones que se encontraba, y a quien se le requirió ambulancia medicalizada de forma oportuna, dado que la remisión ordenada por el médico especialista se realizó a las 10:00 a.m. iniciándose los trámites de remisión inmediatamente con la EPS., la ambulancia llegó a la 1:33 p.m. enviada por Saludcoop sin médico que acompañara, siendo necesario y fundamental para su traslado, por lo tanto, el Hospital Regional de Duitama tomó la decisión de enviar un médico con el fin de no dilatar la remisión del menor. 5 Fls. 364 a 373. C. 2. Exp. Ord.

6 Fls. 374 a 381. C. 2. Exp. Ord. Así que la ESE desplegó todas las acciones pertinentes tanto en logística como en equipos, medicamentos y personal de la salud para salvaguardar la vida y salud del recién nacido; cumpliendo con la «LEX ARTIS» que exige las guías y protocolos para esa clase de patología. También sostuvo que el a quo omitió precisar los fundamentos para imputar responsabilidad por pérdida de oportunidad como los aspectos en la praxis médica, teniendo en cuenta que la paciente fue atendida 7 minutos después de realizada la consulta por el servicio de urgencias, se dejó en observación siendo evolucionada por médicos de urgencias como por los especialistas de ginecoobstetricia y se obtuvo al recién nacido a las 10:15 a.m. vivo y con diagnóstico de asfixia perinatal, patología que no tiene relación alguna con el trabajo de parto y la atención brindada por el Hospital Regional de Duitama, sino por complicaciones propias del recién nacido las cuales a pesar de preverse se escapan de la praxis médica. De igual manera, afirmó que se evidenció una falta de controles oportunos prenatales por parte de la madre del menor, presentándose una falla de la víctima que pudo haber generado la asfixia al recién nacido ya que al haberse realizado los controles se hubiera advertido alguna irregularidad y se hubieran tomado los correctivos necesarios o se hubiere ordenado la atención del parto en un nivel superior. Finalmente, expresó que el reconocimiento de los perjuicios morales no fueron probados, en cuanto a su congoja y cercanía, para su reconocimiento. 1.1.5. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 27 de junio

de 20197, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues del estudio de las pruebas aportadas al proceso, evidenció que no se acreditó la configuración de la pérdida de oportunidad declarada en el fallo condenatorio de primera instancia. 1.2. Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos sustantivo y fáctico. El sustantivo lo hizo consistir en que el Tribunal Administrativo de Boyacá interpretó de manera equivocada el concepto de «pérdida de oportunidad», ya que, a su juicio, no tuvo en cuenta que la madre estaba en buen estado de salud; no había evidencia del consentimiento informado; no se aportó prueba que demostrara que la entidad demandada solicitó oportunamente a Saludcoop la ambulancia medicalizada y, finalmente, que la historia clínica entregada a la accionante difiere de la aportada por el Hospital Regional de Duitama con la contestación de la demanda. 7 Fls. 438 a 453. C. 2. Exp. Ord. En cuanto al fáctico, afirmó que «en su concepto faltó una prueba pericial, desechando las demás pruebas existentes en el proceso, especialmente la historia clínica, que es la que señala paso a paso cuál fue la atención que recibió el recién nacido». 1.3. Pretensiones En la presente acción la tutelante, en protección a sus derechos, solicitó: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa y los demás derechos anteriormente conexos, y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en un término no mayor a 48 horas se

revoque la decisión de segunda instancia por ella proferida.

SEGUNDA: En consecuencia se profiera fallo de reemplazo, confirmando la sentencia de primera instancia»8.

2. Trámite en primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, con auto de 12 de noviembre de 20199, admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Boyacá. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular a la ESE Hospital Regional de Duitama10; a la Previsora SA Compañía de Seguros11, a la Unidad Especializada de Salud Integral SAS (Medilaser)12 y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. Intervenciones Remitidos los oficios de caso13, se recibió lo siguiente: 3.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Al intervenir manifestó que una vez analizados los hechos y pretensiones señalados por la accionante, por el momento esta Entidad no intervendría o se pronunciaría en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas por el legislador en el artículo 610 del Código General del Proceso14. 3.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá Al contestar solicitó negar el amparo deprecado, al sostener que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante deviene 8 Énfasis del original. 9 Fls. 12 y 13. 10 Entidad demandada en el ordinario. 11 Llamado en garantía en el ordinario, por parte del Hospital Regional de Duitama. 12 Idem, por parte de la Previsora SA. 13 Fls 14 a 21. 14 Fls. 24 a 26.

de la postura adoptada por el despacho al momento de proferir la providencia de segunda instancia, decisión que se tomó a partir de las pruebas obrantes en el informativo, a partir de la cuales, se concluyó que no se configuraba la pérdida de oportunidad declarada en el fallo de primera instancia15. Insistió que dicha autoridad judicial, en ningún momento se apartó del material probatorio ni de los hechos objeto de la litis, por lo que, las conclusiones a las que se arribó en la providencia cuestionada, obedecieron a la aplicación normativa y jurisprudencial previstas para el caso sub lite y a la realidad fáctica y probatoria, allí contenida. 3.3. El Hospital Regional de Duitama; la Previsora SA, la Unidad Especializada de Salud Integral SAS Las anteriores entidades a pesar de haber sido notificadas en debida forma, no intervinieron en esta instancia.

4. Decisión de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado con providencia del 18 de diciembre de 201916, negó el amparo deprecado.

Lo anterior, toda vez que la decisión del Tribunal se fundamentó en que, a partir del acervo probatorio, no era posible demostrar la pérdida de oportunidad que sirvió de fundamento a la responsabilidad declarada por el juez de primera instancia, dado que, de acuerdo con los elementos que estructuran dicha teoría del daño, no hay lugar a indemnización ante una mera conjetura, si no tiene la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse. De manera que, con el cuestionamiento que hizo la accionante tuvo como intención la de reabrir el debate judicial que ya fue objeto de decisión y que, en

criterio de dicha Sala de Decisión, no presenta una valoración defectuosa o irrazonable del material probatorio que torne imprescindible la intervención del juez constitucional para corregir el error ostensible, flagrante y manifiesto en el que haya podido incurrir la autoridad judicial accionada.

5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada, por la parte accionante17.

Por un lado, reiteró los argumentos dados frente al defecto fáctico en la tutela y, adicionalmente, en esta instancia, afirmó que «sí se incurrió en {este}, pues se efectuó una valoración probatoria inadecuada, respecto a la pérdida de oportunidad, sin que con dicha afirmación se pretenda reabrir el debate del proceso, tan sólo advertir que a 15 Fls. 57 a 59. 16 Fls. 72 a 83. 17 Fls. 92 a .94 El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 23 de enero de 2020 (fls. 84 a 91). La impugnación se radicó el día 28 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. pesar de los vacíos probatorios derivados del mal diligenciamiento de la historia clínica, así como las omisiones de la entidad hospitalaria al requerimiento efectuado por el Tribunal como se mencionó en el escrito de tutela, se desconoció la negligencia en la prestación del servicio para el caso concreto, obteniendo conclusiones contrarias a las evidencias que arrojaban las pruebas documentales. Por tanto, la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de tutela, es totalmente distante de lo que en realidad

reflejan las pruebas». Por el otro, insistió en el defecto sustantivo, en el sentido que este se configuró por cuanto el Tribunal Administrativo de Boyacá interpretó de manera equivocada el concepto de «pérdida de oportunidad», ya que, a su juicio, no tuvo en cuenta que la madre estaba en buen estado de salud; no había evidencia del consentimiento informado; no se aportó prueba que demostrara que la entidad demandada solicitó oportunamente a Saludcoop la ambulancia medicalizada y, finalmente, que la historia clínica entregada a la accionante difiere de la aportada por el Hospital Regional de Duitama con la contestación de la demanda.

6. Trámite en segunda instancia 6.1. El Despacho con auto del 13 de febrero de 202018, ordenó vincular y poner en conocimiento la nulidad saneable que presentaba el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa y a los ciudadanos Juan Miguel Pedraza, Miriam Johana Mena Angarita, María de las Nieves Leyva González, Dorely Ramírez y Filemón Pedraza, quienes también integraron la parte activa en dicho proceso. 6.2. La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento y realizó las notificaciones debidas19. A partir de lo cual, se dio la siguiente intervención. 6.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja Al intervenir sostuvo que en el presente asunto no se encuentra cuestionada la actuación desplegada por ese Despacho y, en esa medida, es posible afirmar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que profirió la

sentencia de primera instancia de manera razonable y ajustada a derecho, sin que en su contenido se advierta una actuación arbitraria20. 6.4. Los ciudadanos Juan Miguel Pedraza, Miriam Johana Mena Angarita, María De Las Nieves Leyva González, Dorely Ramírez y Filemón Pedraza A pesar de haber sido notificados en debida forma, no intervinieron en esta instancia, quedando saneada la nulidad que presentaba el proceso. 18 Fl. 107. 19 Fls. 108 a 116. La apoderada de la tutelante informó los correos electrónicos de los demás miembros de la parte activa del proceso de reparación directa (fls. 120 y 121). En las que fueron notificados por la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 122 a 125). 20 Fls. 118 y 119.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. En caso de superarse lo anterior, se estudiará si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.22

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.23 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique 21 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

23 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».24 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas

características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En vista que el a quo dio por superados los requisitos de procedibilidad adjetiva y los mismos no son objeto de impugnación, no se analizaran en esta instancia.

4. Caso concreto La Sala, una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación por la apoderada de la señora ANGARITA BELEÑO, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, al no encontrar configurados los defectos alegados, como pasa a explicarse. 4.1. Defecto fáctico 24 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 25 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En cuanto a este, lo primero que se advierte, es que revisada la impugnación, la Sala evidencia que la apoderada de la tutelante planteó argumentos nuevos para

su configuración. Hacer cualquier estudio sobre lo anterior implicaría un desconocimiento de la garantía constitucional al debido proceso que le asiste a la autoridad judicial accionada, así como a los terceros con interés vinculados, toda vez que, desde el inicio del proceso no tuvieron la posibilidad de defenderse respecto del mismo, en atención a que sólo fue traído a colación con el escrito de impugnación; motivo por el cual, no se hará ningún pronunciamiento sobre aquellos. En segundo lugar, respecto a las razones dadas en la tutela, hay que tener presente que en cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201526 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido

proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para práctica de resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta pruebas fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario indispensables de negar pruebas que no atiendan los requisitos de para fallar el conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es asunto importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo so

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