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CE-11001-03-15-000-2019-04756-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04756-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN DE TÍTULO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE DONDE ESTÁ UBICADO EL ÁRBOL QUE OCASIONÓ EL DAÑO - Se encuentra acreditada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[La] Sala [deberá] determinar si existió, o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor [R.B.C.], con ocasión a la Sentencia de 8 de mayo de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de endilgar responsabilidad y condenar al señor [R.B.C.] por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2006 en el Distrito de Cartagena de Indias. (…) [Para la Sala,] a diferencia de lo expuesto por el accionante, que intenta señalar que existió un yerro de valoración probatoria porque se afirmó que él era responsable, únicamente, porque sus empleados de la Unidad Oftalmológica manipularon el árbol, lo cierto es que, la Sentencia enjuiciada valoró también su condición de propietario del bien inmueble donde se encontraba la bonga, y el, consecuente, deber que tenía de pedir a las autoridades apoyo para su manejo, afirmación que resulta acorde, de un lado, con las pruebas arrimadas y, de otro, con los fundamentos jurídicos citados. Así las cosas, para la

Sala, es razonable concluir que el dueño del predio, que tenía un interés en el mismo, tenía la carga de pedir apoyo a las autoridades administrativas competentes con los problemas que presentaba la bonga, que dicho sea de paso, los conocía. (…) En ese orden, se advierte que los reparos relacionados con el mencionado defecto no tienen la entidad suficiente para llevar a esta Sala a considerar que su valoración en sentido diferente habría permitido, a la autoridad judicial demandada, arribar a una decisión diferente. Por lo tanto, el cargo no prospera. Por lo expuesto, para la Sala el [tutelante] sí tenía responsabilidad en el cuidado del árbol que se encontraba en su propiedad. (…) Así las cosas, no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora dentro del proceso ordinario de reparación directa dentro de la Sentencia de 8 de mayo de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, ya que no se evidenció la configuración de un defecto fáctico en la valoración de las pruebas que fueron recaudadas, razón por la cual, se negará la solicitud de amparo en sede de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04756-00(AC)

Actor: ROLANDO BECHARA CASTILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la tutela de primera instancia1, interpuesta por el señor

Rolando Bechara Castilla, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.1. Solicitud de amparo2

1. El señor Rolando Bechara Castilla, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, honra y buen nombre al considerar que, en la Sentencia de 8 de mayo de 2019, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2007-00622-03, se configuró un defecto fáctico.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe)3: “1) Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, honra, buen nombre, entre otros, vulnerados a la familia de mi poderdante, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2) Que se deje sin efectos las Sentencia del 8 de mayo de 2019, identificada con el número de radicado 13001 23 31 000 2007 00622 03 46996, proferida por la Sección

Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el parte donde vinculó a mi poderdante como responsable de los daños antijurídicos causados a los demandantes”. 1.2. Hechos

3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) Los señores Beatriz Eugenia Gil Macías, Juan Pablo Aristizábal Gil, José David Aristizábal Gil, Martha Eugenia Aristizábal Gil y Diosana Patricia Aristizábal Gil formularon demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural 1 Fecha de radicación 7 de noviembre de 2019. 2 Folios 1 a 9. 3 Folio 8. de Cartagena de Indias, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena – E.P.A.- y el señor Rolando Bechara Castilla orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de aquellas, por los perjuicios derivados de la caída de un árbol de ceiba (bonga), que causó la muerte del señor José de Jesús Aristizábal Henao. 5. 2) Mediante Sentencia de 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Segunda de Decisión - accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que la responsabilidad respecto de la caída del árbol, que ocasionó la muerte del señor José de Jesús Aristizábal Henao, era del Distrito de Cartagena de Indias y del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A., a quienes, en consecuencia, condenó. 6. 3) Contra esa decisión, las entidades condenadas, presentaron recursos de

apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante Sentencia de 8 de mayo de 2019, en la que, esa autoridad judicial, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar responsable y condenar, además de las entidades ya reseñadas, al señor Rolando Bechara Castilla. 1.3. Fundamentos de la vulneración

7. La parte accionante señaló que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, como a continuación pasa a explicarse. El Consejo de Estado, dentro del fallo enjuiciado, indicó que se generó un daño antijurídico, toda vez que, la muerte del señor José de Jesús Aristizábal Henao, se produjo como consecuencia de la caída de un árbol de ceiba (bonga), que a su vez fue provocada por una poda anti-técnica.

8. Agregó en sus conclusiones que, además de la autoridad ambiental y el Distrito de Cartagena, la responsabilidad de los hechos comprometía al dueño del predio4 (Rolando Bechara), pues se comprobó que el personal del edificio de la Unidad Oftalmológica de Cartagena intervino en el mantenimiento del árbol.

9. El actor, inconforme con esa decisión, consideró que no era posible arribar a la anterior afirmación, solo porque empleados de la Clínica Cartagena del Mar 4 Predio en el que se encontraban ubicadas la Clínica Cartagena del Mar y la Unidad Oftalmológica de Cartagena. manifestaron que recogían las hojas y las semillas que caían del árbol. Agregó que el árbol se cayó por problemas de salud y antigüedad de más de 100 años y

que, en ningún momento, se demostró que él hubiese realizado alguna intervención al árbol o haya causado su enfermedad.

10. Además indicó que, el hecho de que empleados de la clínica recogieran las hojas que soltaba el árbol, no indicaba que ellos realizaban la poda, que a la postre, según lo probado, ocasionó una plaga al árbol que culminó con su caída, comoquiera que ello requería de las herramientas adecuadas con las cuales la clínica nunca contó.

11. En virtud de lo anterior, sostuvo que el discurso expuesto por el Consejo de Estado, en la Sentencia enjuiciada presentaba contradicciones y que, a su juicio, se realizó una valoración caprichosa del acervo probatorio al realizarse una interpretación de situaciones inexistentes.

12. Por otro lado señaló que, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo enjuiciado, manifestó que, quien tenía a su cargo el cuidado del árbol, era el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, por lo cual, el señor Rolando Bechará Castilla consideró que carecía de legitimación pasiva en la causa, al no tener a su cargo el cuidado y la custodia del referido árbol, considerado como patrimonial o de interés público.

13. En ese orden estableció que había un tercero competente del manteamiento del bien que causó el daño, razón por la cual no existía relación que vinculará al tutelante con la muerte del señor José de Jesús Aristizábal.

14. Así, concluyó que se encontraba demostrada la omisión de las entidades

condenadas, esto es, una falla del servicio del Distrito de Cartagena de Indias y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena E.P.A. por su “negativa intervención” al árbol de Ceiba (bonga), que con su caída causo un daño antijurídico. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda5 5 Folio 14.

15. Mediante Auto de 12 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y al Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, (4) tener como pruebas los documentos allegados y solicitar en préstamo el expediente con radicado No. 13001-23-31000-2007-00622-03.

1.4.2. Intervenciones

16. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A6 rindió informe en el cual señaló que el hoy accionante no reveló defectos de la providencia, sino que expresó su desacuerdo con el sentido de la decisión, porque no compartía las conclusiones probatorias.

17. Además, indicó que la demanda de tutela se fundó en una extensión de los argumentos de defensa del entonces demandado en reparación directa, respecto de los cuales ya se había pronunciado la Subsección A, de la Sección Tercera de

esta Corporación, en la providencia cuestionada.

18. Agregó que la providencia de 8 de mayo de 2019, tampoco vulneró los derechos fundamentales alegados, ya que dentro del proceso se cumplieron todas las garantías y, el entonces demandado, fue debidamente notificado, ejerció su derecho de defensa y la Sala, a partir del análisis de las pruebas y normas pertinentes, decidió modificar la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad de los accionados incluido el tutelante.

19. En ese orden, manifestó que lo pretendido por el demandante de tutela, mediante el mecanismo constitucional interpuesto, era revivir un proceso ordinario agotado en sus respectivas instancias, lo cual conllevaba al fracaso de la solicitud de amparo constitucional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. 6 Folios 22 a 25.

Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 2.1. Competencia

20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión previa - Identificación de los derechos fundamentales que el

actor consideró vulnerados.

21. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, honra y buen nombre, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones:

22. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la parte accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.3. Problema jurídico

23. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor Rolando Bechara Castilla, con ocasión a la Sentencia de 8 de mayo de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de endilgar responsabilidad y condenar al señor Rolando Bechara Castilla por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2006 en el Distrito de Cartagena de

Indias.

24. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, el defecto alegado. 2.4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7

25. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de

procedibilidad de la acción de tutela8:

26. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

27. El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue proferida el 8 de mayo de 2019 y notificada el 7 de junio de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 11 de noviembre del mismo año, esto es, dentro de un plazo razonable.

28. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.

29. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma.

30. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado,

7 Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. Sección Tercera, Subsección A, respecto de la cual se alega la configuración de un defecto fáctico.

31. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, el 8 de mayo de 2019, se configuró un defecto fáctico. 2.5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 2.5.1. Defecto fáctico9 y su marco específico

32. En el presente caso, la parte demandante alegó la configuración del defecto fáctico, pues, en su criterio, en el proceso de reparación directa se realizó una indebida valoración de los testimonios decretados y practicados, toda vez que, a su juicio, de ellos no era posible concluir que también se encontraba comprometida la responsabilidad del dueño del predio, solo porque determinados empleados de la clínica manifestaron que recogían las hojas y las semillas que caían del árbol.

33. Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la

estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”10. 9 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017 y T-392 de 2018. 10 En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política.

47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la 2.5.2 Hechos Probados

34. El tutelante alegó que se hizo una indebida valoración probatoria, específicamente en lo relacionado a los testimonios de los cuales se desprendió la responsabilidad endilgada al señor Rolando Bechara. En ese orden, con el fin de comprender el caso, la Sala hará una relación de los hechos que fueron probados en el expediente que son relevantes para resolver los aspectos cuestionados a través de la acción de tutela. 35. 1) El 2 de mayo de 2006, falleció el señor José de Jesús Aristizábal Henao, como consecuencia de la caída de un árbol de ceiba (bonga) sobre el vehículo

que conducía, en la calle real (calle 30 con carrera 20), barrio pie de la popa, en el Distrito de Cartagena de Indias11. 36. 2) La propiedad donde se encontraba el árbol de ceiba era del señor Rolando Bechara Castilla (hoy accionante), en la cual funcionaban la Clínica Cartagena del Mar y la Unidad Oftalmológica de Cartagena12. 37. 3) Los señores Beatriz Eugenia Gil de Aristizábal (cónyuge del occiso),

Juan Pablo Aristizábal Gil, José David Aristizábal Gil, Martha Eugenia Aristizábal Gil y Diosana Patricia Aristizábal Gil (Hijos del occiso) por intermedio de apoderada judicial, interpusieron demanda de reparación directa el 26 de septiembre de 2007, contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena –como responsables del cuidado del árbol de ceibay contra el señor Rolando Bechara Castilla –como propietario del predio en el cual se encontraba el árbol de ceiba-13. corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […]47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin,

imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” 11 Folios 36 a 40 Expediente en préstamo. Registro Civil de Defunción del señor José de Jesús Aristizábal Henao, Acta de levantamiento de Cadáver e Informe Técnico de Necropsia. 12 Folios 84 a 109 expediente en préstamo. Escritura pública. 13 Folios 1 a 19 expediente en préstamo. Demanda. 38. 4) El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala segunda de decisiónque decretó y practicó las pruebas que consideró idóneas para el esclarecimiento de los hechos, entre las cuales se encontraban los siguientes testimonios: a) Efraín Consuegra Solórzano: Ingeniero Agrícola EPA. Señaló que el árbol Bonga presentaba fractura del tronco a la altura de 2.5 metros producto de las plagas y de no poder sostener su propio peso. Agregó que, en su momento, establecieron que el ataque de las plagas pudo producirse por podas antitécnicas anteriores, no autorizadas. Indicó que dentro de las funciones de EPA no se encontraba podar o talar árboles, si no otorgar la autorización para llevar a cabo esa actividad. Finalmente estableció que el árbol estaba situado en la jardinera de la Clínica Cartagena del Mar – Universidad del Sinú, en zona privada14. b) Rodrigo Sánchez Tapia: Ingeniero Agrónomo E.P.A. Manifestó que no se

realizaron solicitudes, antes del 2 de mayo de 2006, para que se revisara el árbol de bonga. Agregó que se realizó una visita después de sucedidos los hechos, en la cual se pudo evidenciar que el árbol había sufrido una fractura por cicatrices causadas por podas anteriores y se encontró que la parte interna del árbol estaba hueca. Finalmente indicó que dentro de las funciones de E.P.A. no se encontraba la poda o tala de árboles sino otorgar la autorización para esa actividad15. c) Reynaldo Morillo Geles. Vigilante de la Clínica Oftalmológica de Cartagena. Manifestó que con anterioridad al accidente, el árbol de bonga tenía una rama muy larga y gruesa, que se encontraba sobre la carretera que cortó el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (Damarena), pero que durante su turno no observó nadie más que podara la bonga16. d) Edilma Mercado Chica. Trabajadora de la Unidad Oftalmológica de Cartagena, señaló que, en el año 1996, Damarena visitó e inspeccionó el árbol y encontró que estaba frondoso y verde, posteriormente, en 1998, cayó una rama en la madrugada y hubo un percance con un paciente por lo cual Damarena podó algunas ramas. En el 2002, tras un reporte de la Universidad del Sinú, esa entidad realizó una poda de ramas secas. Finalmente, sin 14 Folios 436 a 437 Expediente en préstamo. 15 Folios 338 a 341 Expediente en préstamo. 16 Folios 335 a 337 Expediente en préstamo.

especificar la fecha indicó que, ante la preocupación general de las lluvias, los vendavales y la cantidad de bongas que existían en la ciudad, la Clínica, la Universidad y vecinos del sector solicitaron la revisión de las bongas. Sostuvo que no tenía conocimiento sobre si algún particular podó el árbol, y que la clínica tenía conocimiento que los particulares no pueden cortar o podar árboles en la vía pública, con más razón tratándose de una bonga milenaria que las entidades ambientales cuidaban. Para concluir indicó que el señor Rolando Bechara construyó una jardinera para proteger el árbol de bonga17. e) Dioselina Conrado David. Directora Administrativa y Financiera de la Clínica Cartagena del Mar. Indicó que, desde el año que trabajó al servicio de la Clínica Cartagena del Mar y la Unidad Oftalmológica de Cartagena, al árbol de bonga le realizaron 1 o 2 podas. Agregó que la Unidad Oftalmológica de Cartagena solicitó, ante las entidades ambientales, los servicios de poda. Adujo que, hasta donde tenía conocimiento, ni el Doctor Bechara ni la clínica hicieron podas de manera directa. Posteriormente, reiteró que las podas no fueron ejecutadas por la Clínica, sino que se realizaron los trámites para que las entidades responsables realizaran lo pertinente. Aclaró que la clínica Cartagena del Mar no era la propietaria del predio, sino que era de la Unidad Oftalmológica de Cartagena y la labor de jardinería y cuidado del árbol y todo lo que se encontraba alrededor en cuanto a ornamentación lo realizaba la dirección

general de la Unidad Oftalmológica de Cartagena y que, finalmente, no vio que mantenimiento le hacían18. f) Carlos Padrón Pérez. Trabajó en la Unidad Oftalmológica de Cartagena desde septiembre de 1997 y en marzo de 2003 trabajó como director médico de la Clínica Cartagena del Mar. Manifestó que las veces que se caían las ramas por el invierno le hacían mantenimiento al árbol de bonga, pero que eran terceros, no trabajadores de la clínica19. 39. 5) Además de los testimonios recaudados, se decretaron unas solicitudes realizadas ante distintas entidades y por diferentes personas las cuales fueron aportadas por el señor Rolando Bechara Castilla como pasa a verse: 17 Folios 342 a 344 Expediente en préstamo. 18 Folios 438 a 440 Expediente en préstamo. 19 Folios 345 y 346 Expediente en préstamo. - Oficio de 16 de enero de 2002, enviado por parte del señor Rolando Bechara al director de Damarena, con el fin de que se dieran recomendaciones para el cuidado de un árbol de bonga que presentaba una grieta, que se encontraba ubicado en la calle 30 No. 20 – 7120. - Oficio de 23 de mayo de 2002, enviado por parte de la señora Zoila Alcázar (Administradora del Conjunto Villa Mercedes) al director de Damarena, con el fin de que se inspeccionara un árbol de bonga que se encontraba afuera del edificio donde residía21. - Oficio de 5 de junio de 2002, enviado por parte de la señora Zoila Alcázar

(Administradora del Conjunto Villa Mercedes) al director de Damarena, con el fin de que se inspeccionara un árbol de bonga que se encontraba afuera del edificio donde residía22. - Oficio de 26 de marzo de 2003, enviado por parte de la señora Zoila Alcázar (Administradora del Conjunto Villa Mercedes) al director del Cuerpo de Bomberos de Cartagena, con el fin de que interviniera ante Damarena para la tala de un árbol de bonga que se encontraba afuera del edificio donde residía23. - Oficio de 27 de abril de 2006, enviado por parte de la señora Yelitza Cuesta Miranda (Administradora del Conjunto Residencial Miramar) a los señores de Espacio Público de Cartagena, con el fin de que se inspeccionara un árbol de bonga ubicado en el barrio Pie de la Popa24. - Oficio de 2 de mayo de 2006, enviado por parte de la señora Vilma Burgos (Administradora del Conjunto Villa Mercedes) a los señores de Espacio Público de Cartagena, con el fin de que podara o cortara un árbol de bonga que se encontraba ubicado en las afueras de ese edificio, dirección calle 30 No. 20 - 14525. 40. 6) Mediante sentencia de 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la responsabilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena y del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2006, que derivaron en la muerte del señor José de Jesús Aristizábal

20 Folio 215 Expediente en préstamo. 21 Folio 221 Expediente en préstamo. 22 Folio 220 Expediente en préstamo. 23 Folio 219 Expediente en préstamo. 24 Folio 217 Expediente en préstamo. 25 Folio 216 Expediente en préstamo. Henao y condenó a esas entidades al pago de perjuicios materiales e inmateriales a título de daño moral26. 41. 7) Inconformes con la decisión adoptada, las partes condenadas apelaron27 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante decisión de 8 de mayo de 2019, modificó28 el fallo recurrido, en el sentido de declarar responsable y condenar, además del Distrito de Cartagena y el Establecimiento Público Ambiental, al señor Rolando Bechara Castilla. 2.5.2. Caso concreto

42. En su escrito de tutela, el actor manifestó que, en la Sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-200700622-03, se configuró un defecto fáctico por una presunta indebida valoración probatoria, respecto de la declaratoria de responsabilidad que le fue imputada por parte de la autoridad judicial accionada.

43. Al respecto, la Sala considera que no se configuró el defecto alegado, por

las razones que se presentan a continuación:

44. Por resultar relevante para desatar la controversia constitucional, deberá

señalarse que la autoridad judicial accionada, encontró que el árbol de bonga tenía un daño interno debido a una poda anti técnica que, posteriormente, incidió en su caída. Al respecto, esta corporación señaló: “5.- Los Hechos Probados (…) 5.3.- El árbol de bonga que causó el accidente sufrido por el señor José de Jesús Aristizábal Henao tenía daño interno debido a la poda anti técnica y a

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