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CE-11001-03-15-000-2019-04757-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04757-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Mutuo disenso que pone término al contrato / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Desde la fecha en la que se dejó de ejecutar el objeto del contrato / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN - No se admiten cargos nuevos no planteados en la demanda de tutela [E]l Tribunal demandado sí valoró el acta de inicio de ejecución del contrato TT019-2012, según la cual la ejecución del contrato se extendía hasta el trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), así como el clausulado del referido contrato y los demás medios de prueba obrantes en el plenario, como el pliego de condiciones, el acta de reunión del 20 de septiembre de 2013 y las afirmaciones hechas en la demanda y en la contestación, elementos que le permitieron razonablemente determinar que el 20 de septiembre de 2013 constituía un referente temporal para efectuar el cómputo del término de caducidad, puesto que desde esa fecha las partes dejaron de desarrollar el objeto del contrato de interventoría, configurándose así un mutuo disenso que puso término al referido contrato. (…) Ahora bien, contrario a lo afirmado por la parte actora, para que opere el mutuo disenso no es presupuesto que exista una «constancia por escrito de la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de manera

anticipada», ni que se dé un «escenario extraoficial» en el cual las partes admitan incumplimientos mutuos, por cuanto los actos u omisiones que llevan a la inejecución de las obligaciones, bien pueden ser expresivos, tácita o expresamente de voluntad conjunta o separada dirigida a desistir del contrato, tal como lo explicó la autoridad accionada en la providencia objeto de cuestionamiento. (…) En ese contexto, se estima que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal accionado, y no en el hecho de que los referidos medios de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por este. (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal de Arbitramento conformado para resolver la controversia entre AFIDG y la Terminal de Transporte S.A. (…) De otra parte, la Sala advierte que, en el escrito de impugnación se formuló un cargo nuevo, según el cual las comunicaciones entre la Terminal de Transporte S.A y AFIDG demostraban que fue el contratante quien suspendió de manera «tácita e ilegal la ejecución del contrato, por el supuesto incumplimiento de Asocaribe» y que, en ese orden, dicha suspensión solo podía aplicarse en un contrato vigente y no terminado. (…) En relación con este cargo

nuevo, la Sala no se pronunciará toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los vicios alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / CONTRATO DE INTERVENTORÍA – Mutuo disenso que pone término al contrato / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Se aplica el CPACA / IMPROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN - No se admiten cargos nuevos no planteados en la demanda de tutela [E]n relación con el defecto sustantivo, la Sala observa que en el escrito de impugnación se cambió el argumento en que se sustentó tal vicio en la demanda de tutela. En efecto, en la demanda de tutela se afirmó que el Tribunal demandado no aplicó el inciso quinto del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, mientras que en la impugnación se adujo que aquel desconoció que, en los trámites arbitrales, «la caducidad se rige por la regla general de 10 años, consagrada en la norma general del Código Civil» y, por tanto, el término de caducidad establecido en el CPACA no era aplicable al caso concreto. (…) En

relación con la variación en la sustentación del defecto sustantivo, la Sala reitera que la impugnación no es una oportunidad para formular argumentos que no se relacionen con los planteados en la demanda y en las consideraciones del fallo de primera instancia. Con todo, no sobra aclarar que los términos para intentar las acciones correspondientes se sujetan a las normas que las regulan, por ejemplo, si se ejerce ante un tribunal arbitral una de las acciones que prevé el CPACA, el término de caducidad será el que establece dicho código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2º -

LITERAL J

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04757-01(AC)

Actor: ASOCIACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA INNOVACIÓN Y

DESARROLLO DE LOS GREMIOS — AFIDG

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de enero de 20201, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1 Notificada el 20 de agosto de la presente anualidad.

1.1. Pretensiones El 7 de noviembre de 20192, la Asociación para el Fomento de la Innovación y Desarrollo de los Gremios3 (en adelante AFIDG), por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, Ana María Ruan Perdomo y Juan Manuel Almonacid, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 6.1.- Se sirva amparar (sic) en forma los derechos fundamentales al debido proceso judicial (art. 29 C.Pol.); acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva (art. 229 C.Pol.), de la sociedad Asociación para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo de los GremiosAfidg (antes Asocaribe), contra la Terminal de Transporte S.A., y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del Tribunal Arbitral antes reseñado al decidir mediante laudo de fecha 20 de junio de 2019, declarar probada la excepción de caducidad de la acción instaurada el 1° de agosto de 2016 por la tutelante. 6.2.- En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría, ordene al Tribunal Arbitral antes referenciado, profiera una nueva decisión al interior del citado proceso arbitral, en la que se valoren adecuadamente los argumentos puestos de presente por el suscrito, y en consecuencia, se proceda a revocar el laudo de fecha 20 de junio de

2019 y se declare presentada en término la acción instaurada el 1° de agosto de 2016 por la Asociación para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo de los GremiosAfidg (antes Asocaribe), contra la Terminal de Transporte S.A. De igual manera, se tengan en cuenta el marco normativo y consideraciones explicadas en el texto de esta acción de tutela. 1.2. Hechos En la solicitud de amparo se narró que, el 7 de marzo de 2012, la sociedad Terminal de Transporte S.A y Asocaribe celebraron el contrato de interventoría No. TT-019-2012, con el objeto de «hacer la interventoría técnica al programa de seguridad vial que se realiza efectuando los exámenes médicos generales de aptitud física y la prueba de alcoholimetría que desarrolla la Unión Temporal Terminal de Transporte S.A.- Aditt Asotrans, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en las condiciones de contratación de la Solicitud Pública de Oferta TT-SPO-01-2012, con independencia técnica y autonomía administrativa sin generar ningún tipo de vínculo laboral». El 7 de octubre de 2013, la sociedad Terminal de Transporte S.A y Asocaribe suscribieron pacto arbitral, en la modalidad de compromiso, en el cual acordaron someter a conocimiento de la jurisdicción arbitral «la controversia suscitada 2 La Sala advierte que, el 14 de septiembre de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia de segunda instancia. 3 Según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de

Barranquilla, su razón social era Asociación de Transportadores de Pasajeros del Caribe — Asocaribe. respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 019 de 2012». El 1° de agosto de 2016, AFIDG, antes Asocaribe, presentó demanda arbitral contra la Terminal de Transporte S.A, con el fin de que se declarara el incumplimiento por terminación anticipada y el desequilibrio económico del contrato No. TT-019-2012, y para que se ordenara el pago de los perjuicios causados. Mediante laudo del 20 de junio de 2019, el Tribunal de Arbitramento declaró probada la excepción de caducidad de la acción, respecto de la demanda instaurada el 1° de agosto de 2016 por AFIDG contra la Terminal de Transporte S.A., así como la instaurada por esta última, a través de demanda de reconvención. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que el Tribunal de Arbitramento, al proferir el laudo del 20 de junio de 2019, incurrió en defecto fáctico, dado que valoró indebidamente las pruebas que demostraban i) la autonomía del contrato de interventoría, aspecto fundamental para efectuar el cómputo del término de caducidad; ii) la ausencia de incumplimiento contractual por parte de AFIDG y, por tanto, la no configuración de mutuo disenso. Así mismo, adujo que la autoridad judicial demandada carecía de pruebas para determinar que el contrato de interventoría TT-019-2012 terminó en la reunión del 20 de septiembre de 2013. También afirmó que el término de duración del contrato No. TT-019-2012 era de 5

años, de conformidad con la cláusula quinta del mismo, y que el Consejo de Estado, a través de providencias del 8 de marzo de 1996 y del 13 de febrero de 2013, precisó que el contrato de interventoría no es accesorio, pues «subsiste a pesar de la extinción de la obligación principal o de la finalización del contrato que aparece como principal al cual debe su existencia». Sostuvo que, conforme a la comunicación de la Terminal de Transporte S.A., del 11 de septiembre de 2013, quedaba claro que «la terminación del contrato por medio del cual se conformó la Unión Temporal Terminal de Transporte S.A. - ADITT-ASOTRANS, no afectó de ninguna manera la vigencia del contrato de interventoría TT.019-2012, y que este último subsistió inclusive hasta el 13 de marzo de 2017, tal como lo prueba el acta de inicio suscrita del 14 de marzo de 2012, en la que se ratifica que la duración del contrato objeto de esta controversia era de 5 años». Señaló que sí se acreditó que AFIDG cumplió con todas las obligaciones emanadas del referido contrato de interventoría, según consta en los informes mensuales del 7 de marzo al 9 de julio de 2012, sobre las actividades ejecutadas y los resultados obtenidos, y en los «certificados de cumplimiento» suscritos por el señor Facundo Pantevez, supervisor del contrato, durante ese mismo lapso, elementos de prueba que, a su juicio, no fueron valorados por el Tribunal. Finalmente, manifestó que la autoridad judicial demandada no aplicó el inciso quinto del literal j) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, pues de lo contrario hubiera concluido que la demanda arbitral se interpuso oportunamente, toda vez

que la caducidad operó el 14 de septiembre de 2019.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2019, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes y a la sociedad Terminal de Transporte S.A., como tercera con interés. Posteriormente, a través de proveído del 29 de noviembre de 2019, requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera el expediente con radicado 4881, parte convocante: AFIDG —antes Asocaribe—, parte convocada: Terminal de Transporte S.A. 2.2. El Tribunal de Arbitramento manifestó que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque la parte actora no interpuso recurso de anulación contra el laudo proferido el 20 de junio de 2019, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, lo que pretende la parte actora es revivir una etapa del proceso arbitral, a partir de cuestionamientos que no tienen un alcance constitucional. 2.3. La Terminal de Transportes de Bogotá S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, dado que la parte actora «no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios», por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

De otra parte, afirmó que el contrato de interventoría finalizó el 20 de septiembre de 2013, esto es, cuando el programa de seguridad vial que en principio desarrolló la unión temporal TTSA-ADITT-ASOTRANS, fue asumido por otro

operador, al que se le designó un mecanismo propio de supervisión. Señaló, además, que la terminación de la mencionada unión temporal fue «causal de fenecimiento» del contrato de interventoría, de conformidad con el numeral 6.2. del pliego de condiciones, según el cual «el término durante el cual se ejecutará será por el mismo término de duración de la Unión Temporal de Transporte S.A.- Aditt-Asotrans».

3. Fallo impugnado La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 24 de enero de 2020, denegó el amparo de tutela solicitado, por considerar que el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, mediante el cual se declaró la caducidad de la acción, sí contó con suficiente sustento probatorio.

En primer lugar, respecto de los requisitos generales de procedibilidad, señaló: (i) Que la inmediatez se encuentra satisfecha, toda vez que el laudo cuestionado data del 20 de junio de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de noviembre siguiente, esto es, dentro del término de 6 meses establecido como razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. (ii) Que los argumentos expuestos en la demanda de tutela no encajan en ninguna de las causales de anulación o de revisión que proceden contra los laudos arbitrales, particularmente, la causal de anulación prevista en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cuya configuración ocurre «en aquellos eventos en que, el respectivo tribunal tutelado profirió una decisión de fondo a pesar de encontrarse vencido el término de vigencia del medio de control; mas

no, en los casos en que se haya declarado dicho vencimiento y la parte convocante disienta de dicha declaración», como ocurrió en el caso examinado. Por tanto, a juicio del a quo, también se cumple el requisito de subsidiariedad. (iii) Que el asunto tiene relevancia constitucional, dado que los vicios alegados pudieron tener incidencia al momento de declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, lo que afectaría de forma directa la garantía iusfundamental de acceso a la administración de justicia y el debido proceso en su dimensión constitucional. En cuanto al fondo de la controversia, el a quo advirtió que el Tribunal, para determinar que el término de caducidad empezó a correr el 20 de septiembre de 2013, constató que, mediante reunión celebrada en esa fecha, la Terminal de Transporte S.A. le informó a Asocaribe que existía una nueva interventoría, y esta última no se pronunció al respecto. Situación que evidenciaba, de una parte, el conocimiento común sobre el conflicto en el incumplimiento de obligaciones y, de otra, la aceptación de las partes de poner término a su relación contractual ―en virtud del contrato TT-019 de 2012―, lo que se traducía en un mutuo disenso tácito. Lo mismo se evidenció con la comunicación que la Terminal de Transporte S.A. le envió a Asocaribe, el 12 de septiembre del 2013, a la que, incluso, anexó el convenio celebrado entre aquella y el Consorcio ADITT-Asotrans, y frente a la cual Asocaribe tampoco se pronunció. De igual forma, la autoridad judicial

accionada tuvo en cuenta que en el escrito de demanda la parte actora afirmó que la Terminal de Transporte S.A. incumplió sus obligaciones desde el 2012 y que el 9 de septiembre de 2013 le impidió a ella el ingreso a sus instalaciones para desarrollar el objeto del contrato. Teniendo en consideración lo anterior, concluyó que «la pasividad que observó Asocaribe ante la noticia de la existencia de un nuevo interventor, apreciada conjuntamente con la concomitante estipulación de la cláusula compromisoria, constituye la prueba que echa de menos la tutelante para sustento de la inferencia que hizo el Tribunal del acaecimiento de un disentimiento mutuo sobreentendido, de un acuerdo tácito para consolidar la terminación del contrato». Respecto del argumento consistente en que el Tribunal demandado no valoró las pruebas que acreditaban el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de AFIDG, antes Asocaribe, precisó que «ese reproche tendría sentido si la referida terminación de la relación contractual encontrara basamento en una resolución por incumplimiento, no así para confrontar la inferencia sobre el mutuo disenso tácito». Además, observó que las pruebas que alegó como desconocidas solo dan cuenta de la prestación del servicio en los meses de marzo a julio de 2012, pero no evidencian que la interventoría realizó actos de ejecución con posterioridad al mes de julio de 2012. Finalmente, en consideración a que la decisión del tribunal de declarar que el contrato de interventoría finalizó el 20 de septiembre de 2013, no tuvo como sustento una argumentación relacionada con la naturaleza principal o accesoria

del mismo, se abstuvo de estudiar este cargo, por resultar intrascendente. El consejero Guillermo Sánchez Luque aclaró voto, para lo cual manifestó que, aunque compartía la decisión adoptada, atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela, esta no podía convertirse en una segunda instancia del proceso arbitral, en la cual pudiera impugnarse la decisión del juez natural de declarar la caducidad de la acción «por aspectos sustanciales de la controversia, derivados de interpretación de normas o de la valoración de pruebas».

4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que el contrato No. TT-019-2012 no finalizó el 20 de septiembre de 2013, sino que subsistió hasta el 13 de marzo de 2017, de conformidad con la cláusula quinta del mismo y el acta de inicio de ejecución suscrita el 14 de marzo de 2012.

Sostuvo que si bien se alegaron incumplimientos contractuales, como se evidencia en la demanda y en la reconvención, lo cierto era que no se había configurado el mutuo disenso del contrato. Añadió que, para establecer que la fecha de terminación del contrato fue el 20 de septiembre de 2013, debió existir una «constancia por escrito de la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato de manera anticipada ya sea bilateral o unilateralmente», o darse un «escenario extraoficial» en el que las partes, de manera expresa, hubieran admitido incumplimientos mutuos, situaciones que no se presentaron.

Manifestó que AFIDG no asumió una actitud pasiva ante la designación de un nuevo supervisor del contrato No. 001-2012, como lo señaló el a quo, toda vez que hizo lo que estuvo a su alcance para ejecutar las obligaciones pactadas en el contrato TT019-2012. Además, quien instauró la demanda arbitral fue AFIDG, situación que demuestra «la gestión realizada ante la imposibilidad y el mal proceder de la Terminal de Transporte». De otra parte, afirmó que las comunicaciones entre la Terminal de Transporte S.A. y AFIDG evidencian que fue el contratante quien suspendió de manera «tácita e ilegal la ejecución del contrato, por el supuesto incumplimiento de Asocaribe», suspensión que solo podía aplicarse en un contrato vigente y no terminado. Por último, señaló que el Tribunal demandado desconoció «lo que ha dicho la doctrina frente a la inaplicabilidad del procedimiento de lo contencioso en los trámites arbitrales» y, por tanto, no contabilizó en debida forma la caducidad, puesto que el artículo 141 del CPACA no era aplicable al caso concreto. En ese sentido, sostuvo que «la caducidad se rige por la regla general de 10 años, consagrada en la norma general del Código Civil».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias que dictan los Tribunales de Arbitramento4 4 Para el desarrollo de este acápite, se acogen y reiteran los argumentos expuestos en el fallo del 27 de julio de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), expediente nº 11001-03-15-0002016-02032-01, demandante: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

El artículo 116 de la Constitución Política5 permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles. En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente del servicio de justicia que presta el Estado para que un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de carácter judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, el arbitramento está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal, verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, etcétera. Y siendo providencias judiciales la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de providencias. En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte señaló que la procedencia de la tutela contra los laudos arbitrales supone el cumplimiento de los siguientes requisitos

generales y específicos: (…) 3.3. Esta Corporación en su reiterada jurisprudencia, también ha asimilado los laudos arbitrales a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela y en esa medida ha sostenido que el mecanismo de protección constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o conculcados. En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte señaló los requisitos generales de procedibilidad contra los laudos arbitrales en los términos siguientes: (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; 5 ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la

condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. Según se indicó en la sección 3.4.1. anterior, estos cuatro criterios se derivan, conjuntamente, de (a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje, (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para controlar las decisiones proferidas por los árbitros. Respecto del cuarto requisito de procedibilidad, la jurisprudencia

constitucional ha entendido que debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente contra laudos arbitrales cuando las partes no hayan hecho uso del derecho de defensa dentro del trámite arbitral o cuando los afectados por la decisión no hayan empleado los recursos ordinarios o extraordinarios a su alcance salvo que acudan al amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, los laudos arbitrales, a diferencia de las sentencias judiciales, no son susceptibles de recursos ordinarios que permitan su revisión por la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, pues precisamente debido a las peculiares características de esta modalidad de justicia6, el ordenamiento jurídico sólo ha previsto recursos extraordinarios con causales de procedencia taxativamente señaladas. (…) Respecto de los laudos proferidos por tribunales arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos estatales las causales aplicables son las previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993 (compiladas en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998), en las restantes materias las causales de anulación aplicables son las previstas en el artículo 38 del Decreto 1279 de 1989 (compiladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998). (…) 3.4. La jurisprudencia constitucional ha definido las cuatro vías de hecho que pueden ser aplicables a los laudos, con las precisiones pertinentes para respetar la naturaleza específica del arbitraje que

ha sido definida claramente en el artículo 116 de la Carta. 6 En la Sentencia T-244 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 superior, la justicia arbitral se caracteriza fundamentalmente porque: «(i) es el ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, (ii) el arbitraje tiene naturaleza procesal, (iii) es de carácter transitorio o temporal, (iii) tiene origen en la voluntad de las partes del conflicto, (iv) los fallos pueden ser proferidos en derecho o en equidad, (v) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de manera que el legislador tiene una amplia libertad de configuración de la justicia arbitral, con el límite último de los preceptos constitucionales». Específicamente en la sentencia SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte se refirió, en los siguientes términos, a la vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico, procedimental y por defecto fáctico: - En materia arbitral la vía de hecho por defecto sustantivo: “surge cuando el laudo, al fundarse en una norma clara y evidentemente inaplicable al caso concreto, ha vulnerado de manera directa un derecho fundamental. Las discrepancias interpretativas o los errores argumentativos no tienen la entidad suficiente para que se configure una vía de hecho. En efecto, las interpretaciones de la ley y del contrato efectuadas por los árbitros gozan, como se vio, de una sólida protección constitucional debido a que las partes de

forma voluntaria les han confiado la resolución de sus controversias a pesar de haber podido seguir la regla general de acudir a la justicia estatal. En esa medida, únicamente se configura una vía de hecho por defecto sustantivo cuando con el fundamento esencial del sentido del laudo se vulnera de manera directa un derecho fundamental.” - En el campo del arbitramento, la vía de hecho por defecto orgánico: “tiene requisitos particularmente exigentes para su configuración, puesto que en virtud de la regla kompetenz-kompetenz –ver aparte 3.2.1. (a) subsiguiente-, los tribunales arbitrales tienen un margen autónomo de interpretación para deter

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