CE-11001-03-15-000-2019-04762-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04762-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04762-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente económico
[A]l no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente. Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales del [actor] con ocasión de la omisión de condenar en costas al Municipio de Floridablanca – Santander, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (...) la acción de tutela del vocativo de la referencia no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, en el entendido que la discusión planteada por el accionante se limita al reconocimiento de un derecho económico y no a la afectación de una garantía iusfundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04762-01(AC)
Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04762-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – condena en costas en acciones populares – improcedencia por no superar el requisito de la relevancia constitucional1 2
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Marco Antonio Velásquez, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2020, mediante la cual se negó la petición de amparo constitucional presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 6 de noviembre de 20193, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Marco Antonio Velásquez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y los
“juzgados administrativos de San Gil”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 23 de agosto de 2019, mediante la cual se modificó el numeral tercero del fallo dictado por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga el 1° de noviembre de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Marco Antonio Velásquez en ejercicio de la acción de protección de derechos colectivos contra el Municipio de Folridablanca – Santander y no se condenó en costas al Municipio demandado. 1 Al respecto, consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencia T-458 del 29 de marzo de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-099 del 22 de marzo de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-289 del 23 de julio de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido y sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 3 Folio 8 del expediente de tutela.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04762-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) ORDENAR MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO DE LA SENTENCIA DE segunda instancia (sic) dada por el Tribunal Administrativo de Santander y en consecuencia ordenar {al} Tribunal Administrativo de Santander y adicionar la sentencia en cuanto se ordene el pago de costas procesales y agencias de derecho en segunda instancia” 4. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Marco Antonio Velásquez presentó demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Floridablanca – Santander, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles; los cuales consideró vulnerados con ocasión del proyecto de la Universidad del Pueblo que no se terminó y en su estructura se presentaban deterioros que generaban peligro para la comunidad.
5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que a través del fallo del 1° de noviembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, amparó los derechos colectivos de los habitantes de Floridablanca – Santander y, entre otras
cosas, dispuso:
“(…) TERCERO.- Como consecuencia inmediata de lo anterior, se le ORDENA al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, representado por su actual ALCALDE MUNICIPAL que, dentro del perentorio e improrrogable término de tres (3) meses defina y concrete la utilización que le va a dar a la Construcción erigida allí en dicha localidad, ubicada en la calle 6 N° 5 – 52 / 56, cuyo lote fuera entregado en dación de pago por el Gobernador de Santander, a través de la Escritura Pública N° 2001 del 31 de diciembre del 2004 otorgada ante la Notaría Única allí existente, y cuya área hace parte de un inmueble de mayor extensión identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 300-267102 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga Como también simultáneamente debe efectuar las gestiones financieras y presupuestales para la culminación de la ejecución de la Construcción que acá 4 Folio 8 del expediente de tutela. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04762-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez nos ocupara, las que deben concretarse en un plazo máximo de seis (6) meses, para que a la vuelta de un (1) año, se esté poniendo en funcionamiento dicha macro estructura de concreto al servicio de la comunidad del MUNICIPIO DE
FLORIDABLANCA.
Advirtiéndosele también que todos los términos acá referidos cuentan desde la
ejecutoria de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR en COSTAS al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA de conformidad con lo precisado en la motivación de esta decisión, por lo que también resulta vinculante lo allí determinado al respecto. La Secretaría de esta Dependencia Judicial proceda de conformidad en su momento procesal a la liquidación de las mismas. (…)”.
6. Inconforme con lo anterior, el Municipio de Floridablanca – Santander apeló y el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar: “TERCERO: Como consecuencia inmediata de lo anterior, se le ORDENA al Municipio de Floridablanca, representado por su actual ALCALDE MUNICIPAL que, dentro del perentorio e improrrogable término de tres (03) meses defina y concrete la utilización que le va a dar a la construcción erigida allí en dicha
localidad, ubicada en la calle 6 No. 5-57/56, cuyo lote fuera entregado en dación de pago por el Gobernador de Santander, a través de la escritura pública No. 300267102 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Como también simultáneamente debe efectuar las gestiones financieras y presupuestales para la culminación de la ejecución de la construcción, conforme a los parámetros establecidos y las normas que rigen las obras públicas, las que deben concretarse en un plazo máximo de seis (6) meses, para que a la vuelta de
un (1) año, se esté poniendo en funcionamiento dicha macro estructura de concreto al servicio de la comunidad del Municipio de Floridablanca. Advirtiéndosele también que todos los términos acá referidos cuentan desde la ejecutoria de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
(…)”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04762-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez
7. El Tribunal Administrativo de Santander, sostuvo que no condenaría en costas al Municipio de Floridablanca por considerar que no se evidenció temeridad en su actuación, conforme “a la nueva tesis”5 de la Sala Plana de esa Corporación. 1.3. Fundamentos de la solicitud
8. Es necesario, poner de presente que el accionante (i) únicamente censura la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, (ii) no se refirió a alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional para denominar la irregularidad en la que presuntamente incurrió la referida autoridad judicial y (iii) el escrito de tutela es confuso e impreciso.
9. No obstante, después de analizarse detallada e integralmente la petición de amparo constitucional se advierte que, el señor Marco Antonio Velásquez aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander “se está apartando de la jurisprudencia y las sentencias que sobre el particular el Consejo de Estado se ha
pronunciado respecto de la obligación de ordenar el pago de costas procesales y agencias en derecho dentro de los procesos de acciones populares con el argumento de la falta de temeridad o mala fe de la entidad accionada”.
10. En ese orden de ideas, transcribió apartes de las siguientes decisiones, en las que se hace referencia expresa a la condena en costas6: Sección o Ponente Tipo de Fecha de Radicado Subsección providencia providencia Primera Roberto Auto 26 de marzo de 68001-33-31Augusto 2019 009-2014Serrato 00699-01
Valdés Primera María No No identificado 17001-23-31Elizabeth identificado por el 000-2012García por el accionante 00321-02 González accionante (18 de febrero (Sentencia) de 2016) Primera No No No identificado 68001-23-31identificado identificado por el 000-2012por el por el accionante 00451-01 accionante accionante (28 de julio de (Roberto (Sentencia) 2016) Augusto Serrato 5 En la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, no se indica en que consiste la “nueva tesis” de esa Corporación respecto de la condena en costas. 6 Si bien el accionante no identificó los datos completos de las providencias que citó, lo cierto es que de oficio se buscaron en el sistema y se complementaron. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04762-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez Valdés) Subsección A Gustavo Sentencia 20 de enero de “4583-2013” de la Sección Eduardo 2015
Segunda Gómez Aranguren
11. Aunado a lo anterior, señaló “ver entre otras” y citó diferentes números de radicados de providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin indicar nada más al respecto.
12. Por otra parte, trascribió los artículos 361, 365, 366 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, y aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander no tiene un criterio igualitario para condenar en costas, sin exponer casos para compararlos con el suyo.
13. Finalmente, indicó en que consistía el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas. 1.4. Trámite de la acción de tutela
14. Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, como autoridades judiciales accionadas.
15. Igualmente, ordenó vincular en calidad de tercero con interés al Municipio de Floridablanca – Santander y requirió el expediente original del medio de protección de los derechos colectivos, con radicado N° 68001-33-33-012-2016-00248.
1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 53 a 58, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga7 7 Folio 60 del expediente de tutela. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04762-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez
16. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de noviembre de 2019 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el titular del despacho, sostuvo que el accionante no hizo ningún reproche respecto de su decisión, ni señaló que él hubiera incurrido en alguna conducta que conllevara a la vulneración de sus derechos fundamentales.
17. Por otra parte, envió copia digital del proceso ordinario con radicado N° 6800133-33-012-2016-00248. 1.5.2 Alcaldía Municipal de Floridablanca - Santander8
18. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de noviembre de 2019 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Flor Yadira Arenas Pérez, Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial, aseguró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto (i) la pretensión principal del accionante es que el “juez de tutela proceda a desplazar al juez
natural” y (ii) no se cumplen con los elementos para que se configure un “perjuicio irremediable”, debido a que la inconformidad del accionante es meramente económica. 1.5.3. El Tribunal Administrativo de Santander, a pesar de haber sido notificado en debida forma9, guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia10
19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, negó la solicitud de amparo constitucional, por las siguientes razones.
20. De manera preliminar, afirmó lo siguiente: “12. Es necesario precisar que si bien el accionante no alegó expresamente la presunta configuración de alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional, en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, de la lectura integral del escrito de tutela y de acuerdo con los principios constitucionales que irradian este mecanismo de amparo, se tiene que lo alegado es la supuesta configuración de un defecto sustantivo porque la autoridad accionada desconoció que, de conformidad con el artículo 365 del Código General 8 Folios 70 a 72 del expediente de tutela. 9 De conformidad con la constancia secretarial, obrante a folio 54 del expediente. 10 Folios 82 a 85 del expediente de tutela.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04762-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez del Proceso, la orden de condenar en costas no puede ser subjetiva por lo que
siempre procede, sin que sea necesario analizar si la parte vencida en un determinado proceso actuó con temeridad y/o mala fe”.
21. Aunado a lo anterior, aseguró que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencias judiciales y respecto de la relevancia constitucional, aseguró que: “20. No es posible considerar que la pretensión del actor, con la que en definitiva persigue una condena en costas en contra del municipio de Floridablanca – Santander, sea eminentemente económica, como quiera que en caso de acceder a la solicitud de amparo, tal decisión no tendría como efecto un beneficio monetario de índole personal para el accionante, en atención a que, de acuerdo al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, las costas procesales reconocidas en el marco de la acción popular tienen como destinación el Fondo para la Defensa de Derechos e intereses Colectivos”.
22. Por otra parte, al abordar el caso concreto, citó los artículos 38 de Ley 472 de 1998, 365 y 366 del Código General del Proceso y transcribió la consideración del Tribunal Administrativo de Santander que se abstuvo de condenar en costas, para llegar a la conclusión que no se configuró el “defecto sustantivo alegado” debido a que la autoridad judicial accionada aplicó las referidas normas y explicó las razones de su decisión.
1.7. Impugnación11
23. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de marzo de 202012 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la
sentencia de primera instancia y sostuvo que la “mayoría de las Subsecciones del Consejo de Estado acoge (SIC) el criterio objetivo para la imposición de costas” conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que la decisión de primera instancia era incorrecta y debía revocarse. 11 Folios 92 a 94 del expediente de tutela. 12 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico, enviado el 28 de febrero de 2020. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04762-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez
24. Expuso la naturaleza de las costas procesales y citó apartes de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de agosto de 2014, exp. 25000-23-24-000-2011-00032-01, en el trámite de una acción popular en donde se condenó a la entidad vencida.
25. Indicó que “también traía a colación” las sentencias C-630, dictada por la Corte Constitucional, y la del 11 de agosto de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, exp. 25000-23-24-000-2011-00032-01.
26. Por otra parte, aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander no tiene un trato igualitario para condenar en costas y reiteró las razones expuestas en el libelo introductorio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Marco Antonio Velásquez contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa
28. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del covid 19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones13. 13 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04762-01
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29. En atención a ello, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151714, PCSJA20-1151815, PCSJA20-1152616, PCSJA20-1153217 y PCSJA20-1154618, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales, se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.
30. En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo exceptuó de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo19 las acciones de tutela y los habeas corpus y señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y que para su trámite y comunicaciones se haría uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.
31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en ejercicio de su facultad de Juez Constitucional, tramitará las acciones de tutela que le sean presentadas. 2.3. Legitimación en la causa
32. En primer lugar la Sala advierte que el señor Marco Antonio Velásquez tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, 14 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el
trámite de las acciones de tutela. 15El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 16 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 17 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 18 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde
el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 19 Acuerdo PCSJA20-11546. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04762-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales20.
33. En el caso concreto, se tiene que el tutelante promovió el medio de protección de los derechos colectivos que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.
34. Por otro lado, esta Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que es la autoridad que profirió la decisión que es objeto de esta acción constitucional. 2.4. Problema jurídico
35. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
36. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Santander, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, por presuntamente “apartarse de la jurisprudencia del Consejo de Estado”, al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2019 que dispuso no condenar en costas, en segunda instancia, al Municipio de Floridablanca – Santander en el trámite del medio de protección de los derechos colectivos que promovió el señor Marco Antonio Velásquez contra el referido ente territorial?
37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 20Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Marco Antonio Velásquez
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22 y declaró su procedencia.23
39. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
41. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada
como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional
42. Con la solicitud de amparo, lo único que pretende el señor Marco Antonio Velásquez es que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que, en el trámite del medio de protección de los derechos colectivos, con radicado N° 68001-33-33-012-2016-002482-01, condene en costas, en segunda instancia, al
Municipio de Floridablanca – Santander.
43. Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primera instancia, consideró que la acción de tutela
21Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 23 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04762-01
Demandante: Marco Antonio Velásquez superaba el requisito de relevancia constitucional, debido a que la pretensión no era “eminentemente económica”, comoquiera que ante un eventual amparo el accionante no se vería beneficiado, pues, en materia de acciones populares las costas reconocidas se destinan al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, conforme al artículo 48 de la Ley 472 de 1988.
44. La Sala anticipa que no comparte la posición del a quo constitucional y considera que la acci
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