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CE-11001-03-15-000-2019-04766-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04766-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACION PROBATORIA – Acorde con los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica / AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO – Para sustentar el amparo a los derechos colectivos / SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA E IMPLEMENTACIÓN DE UN NUEVOS MEDIDORES DE LA RED ELÉCTRICA – De la valoración probatoria no se evidencia vulneración de los derechos colectivos por su implementación [L]a Sala considera que la sentencia de 23 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia , y negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas documentales, periciales y testimoniales allegadas al proceso, así como de la normativa aplicable al caso concreto, con lo que concluyó que el material probatorio allegado al expediente de acción popular, no permitía inferir con claridad la existencia de un menoscabo de los derechos colectivos de la comunidad de la Isla de San Andrés, con la instalación en la zona de las redes y equipos de medición de energía eléctrica por parte de la empresa SOPESA S.A. E.S.P. Lo anterior, porque la parte demandante no demostró concretamente cuál fue la amenaza o vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de la Isla de San Andrés (…) con las actuaciones de las entidades demandadas, razón

por la cual no eran evidentes las obligaciones o responsabilidades que pretendía imponerle a estas. En efecto, se advierte que el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro del proceso de acción popular, analizó los informes de las entidades demandadas y vinculadas, el contenido de la inspección judicial y las declaraciones de los peritos y testigos, para concluir que las redes eléctricas, los equipos de medida, el software y demás elementos del sistema eléctrico instalado por la empresa SOPESA S.A. E.S.P., se encontraba ajustado a las normas y protocolos legales, sin que se evidenciara alguna irregularidad que afectara la seguridad y salubridad de la comunicad de la Isla de San Andrés. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos, peritazgos y testimonios allegados al proceso de acción popular e interpretó de forma razonable la normativa aplicable al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04766-00(AC)

Actor: LEANDRO PÁJARO BALSEIRO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz, contra el Consejo de Estado – Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir, la sentencia de 23 de agosto de 2019 dentro del proceso de acción popular promovido por el actor en tutela contra la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y otros En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1º En mérito de lo anteriormente expuesto, al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, en cuyo despacho reposa la actuación demanda, se acude con el debido respeto y consideración, a fin de que se ordene dentro del plazo prudencial perentorio, en amparo del Derecho Fundamental al Debido Proceso, se orden revocar la sentencia proferida por la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO por considerarse lesiva a los derechos fundamentales clamados (sic). 2º En su efecto, se ordene el reconocimiento de los derechos impetrados acorde a la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal

Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

3º Los demás que a bien considere el Honorable Consejo de Estado proteger en aras de la garantía a los postulados del Estado Social de Derecho que nos rige y la indemnidad del Desarrollo Armónico de la Región Insular (sic) (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: 1 Folios 1 - 17

Indicaron que presentaron demanda de acción popular contra el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, la Unidad de Planeación Minero Energético – UPME, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa de energía del Departamento de Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P. – EEDAS S.A. E.S.P., y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. –

SOPESA S.A. E.S.P.

Señalaron que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener lo siguiente: “1º Que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Unidad de Planeación Minero Energético (UPME) y CREG (sic) certifiquen si los medidores que está instalando la empresa SOPESA S.A. E.S.P. con bidireccionales y se compaginan con las nuevas normas que regulan la materia, (…). Si no son bidireccionales, entonces, que se suspenda el proyecto y se reemplacen por medidores y contadores bidireccionales y que conjuntamente, todo el sistema eléctrico a instalar, se acoja a las disposiciones a la Ley 1715 de 2014 (sic).

2º Que la CREG y la Superintendencia Delegada para Energía y Gas certifiquen (…) si el sistema utilizado dentro del proyecto que nos ocupa, las instalaciones, el cableado, los medidores, las cajas (sic) cumple con las calidades y requisitos técnicos exigidos por la ley (…). 3º Que la Dirección Territorial Centro de la SSPD, acorde a sus competencias, se pronuncie sobre el cumplimiento del respeto al derecho al debido proceso por parte del operador privado sobre la facturación por desviaciones significativas y las resoluciones emitidas sin el soporte de laboratorios avalados por la ONAC y la SIC. 4º Se propenda por los intereses de la comunidad relacionados con la preservación del medio ambiente, ordenando el cumplimiento de las disposiciones de la ley 697 de 2001 y 1715 de 2014 en lo concerniente a la utilización de las fuentes no convencionales de energía y acabemos de una vez por todas con la combustión de 33.000 galones diarios de DIESEL, que afecta, además, la salubridad pública, generando cáncer en la vejiga y pulmones a las personas ante exposición permanente con la emanación de estos gases producto de dicha ignición (…) 5º Se nos informe si este proyecto es financiado por el Estado o por la empresa SOPESA S.A. E.S.P., cuál es su monto total y si es avalado por las autoridades competentes. Que la SSPD presente un informe de evaluación financiera, técnica y administrativa de la empresa SOPESA E.S.P., acto que nunca ha realizado a pesar de que el artículo 70.10 de la ley 142 de 1994 se lo impone, con el in de conocer los usuarios cual es la

situación de este operador, en aras de la garantía de la continuidad de la prestación del servicio, ante tanto detrimento patrimonial (…)” Expresaron que el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 17 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de: i) amparar los Derechos Colectivos al goce de un ambiente sano y los recursos naturales, al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (…);ii) ordenar a la Empresa Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P, con la supervisión técnica de la Superintendencia de Servicios Públicos revisar cada uno de los contadores instalados en la Isla de San Andrés y Providencia en el marco del proyecto Buena Energía para Ciudades Inteligentes, con el objeto de determinar el cumplimiento de las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE; iii) ordenar a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. SOPESA S.A. E.S.P., acatar en estricto orden las disposiciones contenidas en el Reglamento técnico de instalaciones eléctricas – RETIE, en las instalaciones de los nuevos equipo; iv) realizar auditoria técnica al operador del servicio; e v) incrementar los controles técnicos al software de medición, entre otras. Afirmaron que tanto la parte demandante como las entidades demandadas

presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Consejo de Estado – Sección Primera, que mediante sentencia de 23 de agosto de 2019 la revocó y negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestaron que la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no analizó en debida forma el material probatorio allegado al proceso de acción popular, con el cual se pretendía demostrar la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de la Isla de San Andrés y Providencia, con las irregularidades técnicas en las instalaciones eléctricas y acometidas ejecutadas por la Empresa Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P, que desconocen el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE. Precisaron que las fotografías y la inspección judicial daban cuenta de la instalación de medidores encima de los árboles y atados con cabuyas y de contadores ubicados en las redes y no en las fachadas de las casas, exponiéndolos a la intemperie, que impedían brindar un manejo controlado del voltaje o la tensión eléctrica, ocasionando con ello un deficiente servicio en la medida que se generaba un mayor consumo para el usuario y un riesgo para la seguridad pública de los moradores a causa de accidentes eléctricos, derivados de incendios. Destacaron que la providencia acusada, sin justificación jurídica válida no dio aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal y omitió el deber de impulsar de oficio y adecuar la demanda, para verificar y

garantizar la presencia de los elementos probatorios necesarios, que permitieran obtener el amparo de los derechos colectivos invocados.

3. Trámite procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 20192 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado – Sección Primera3, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Comisión Reguladora de Energía y Gas - CREG, a la Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, a la Empresa de Energía del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa CatalinaEEDAS S.A. E.S.P, a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia SOPESA S.A. E.S.P. y al Tribunal Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina4.

4. Intervenciones 4.1 La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME5 solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirige a cuestionar una sentencia judicial y no una actuación administrativa u omisión de la entidad.

Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1258 de 2 Folio 9 3 Folio 23 4 Folios 25 - 31 5 Folios 33 - 35 2012, la UPME no tiene ninguna competencia relacionada con los hechos que han

motivado la presentación de la acción popular y de tutela, pues sus funciones se circunscriben a la planeación y divulgación de información relevante para el sector minero energético. Agregó que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada de acuerdo con el informe técnico rendido por el Instituto Nacional de Metrología y el testimonio aportado por la empresa SOPESA S.A. E.S.P., así como la inspección judicial y demás documentos probatorios, con los que se concluyó que no existía ninguna afectación de los derechos colectivos invocados, toda vez que: i) los medidores se encuentran debidamente calibrados y el software de medición refleja los consumos reales de los usuarios; ii) la instalación de los contadores cumple con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) de acuerdo con los certificados de conformidad y las fotografías tomadas en la inspección judicial y, iii) el porcentaje de reclamaciones de los usuarios por diferencias en la medición de los consumos ha disminuido con la instalación de los medidores. Explicó que la sentencia acusada valoró de manera conjunta y de acuerdo con la sana critica todas las pruebas practicadas en el proceso de acción popular, por lo que es claro que no existe un defecto fáctico, que permita acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. 4.2 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios6, solicitó que se niegue el amparo Constitucional, por cuanto los accionantes en la demanda de tutela no argumentaron, ni acreditaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial. Adujo que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera

instancia para reabrir el debate probatorio y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que comporta las decisiones de los jueces de la República. 4.3 El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante oficio Nº 1582, enviado por correo electrónico a esta Corporación el 22 de noviembre de 20197, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo 6 Folios 42 - 45 7 Folio 46 del proceso de acción popular con radicado 2015-00011 sin pronunciare sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela. 4.4 La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG8, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la tutela se dirigen a cuestionar una sentencia judicial proferida dentro de un proceso de acción popular y no un actuación puntual de la entidad. Afirmó que la entidad no tiene relación con los hechos que sustentan la acción de tutela, ni con los sucesos que originaron la decisión que presuntamente vulnera el debido proceso, pues estos hacen parte de una actuación judicial, en el que no tuvo injerencia la Comisión, máxime cuando se trata de aspectos técnicos, económicos y jurídicos en los que no participó la institución. Agregó que las funciones de la Comisión se limitan a efectuar precisiones normativas de carácter regulatorio sobre la prestación del servicio de energía y gas, pero no tiene competencias de inspección vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica o gas

combustible, pues están a cargo de la Superintendencia de Servicios Domiciliarios – SSPD y la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 4.4 El Consejo de Estado – Sección Primera9, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que en el fallo de 23 de agosto de 2019 se realizó un análisis integral de los hechos, la normativa aplicable y se apreciaron y valoraron todas las pruebas decretadas y aportadas al trámite judicial, de conformidad con las reglas de la sana crítica, (artículo 176 del Código General del Proceso) y los parámetros de la lógica y la certeza, para adoptar la decisión que en derecho correspondía. Adujo que el valor probatorio que se le dio a las fotografías y a la inspección judicial en la providencia de primera instancia de la acción popular, fue desestimado con argumentos jurídicos y fácticos en la decisión acusada en el presente asunto. Afirmó que la providencia cuestionada analizó detalladamente el marco normativo relacionado con los requisitos de seguridad que deben guardar las instalaciones 8 Folios 48 - 52 9 Folios 61 - 72 eléctricas y se verificaron las disposiciones en la reglamentación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, entre ellas, la Resolución Nº 90708 de 30 de agosto de 2013, en cuyo Anexo General se fijan los requisitos que garantizan los objetivos legítimos de protección contra los riesgos de origen eléctrico. Por otro lado expresó que, la Sala de decisión no encontró demostradas las afirmaciones relacionadas con las irregularidades en la instalación de los

medidores y la afectación a la comunidad, pues contrario a lo manifestado por los demandantes se evidenció que el operador del servicio dio cumplimiento a las disposiciones del RETIE conforme consta en el concepto emitido por la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A.

E.S.P. – EEDAS S.A. E.S.P.

Informó que en el proceso de acción popular, se acreditó que los conectores instalados por la empresa SOPESA S.A E.S.P., son bimetálicos, conforme lo probaba el certificado de conformidad del producto y las características técnicas de los mismos, por lo que dicha situación quedó registrada en la providencia acusada, desvirtuando las afirmaciones de la parte demandante. Relató que en relación a la solicitud de la parte actora, sobre la adopción de prácticas de energía no convencional, en la sentencia acusada se demostró que a la fecha en que se profirió la decisión, la Construcción del Parque de Energía Eólica en la Isla de San Andrés, aún no se había podido llevar a cabo, por cuanto se estaba adelantando un trámite de consulta previa con la comunidad raizal que habita en la zona, razón por la cual no se podía inferir una vulneración de los derechos colectivos invocados. En virtud de lo anterior, concluyó que la sentencia cuestionada realizó un adecuado análisis del material probatorio, sin que el mismo resultara arbitrario, abusivo e irracional, por lo que no se advierte la existencia de una irregularidad que afecte considerablemente los derechos fundamentales de los tutelantes. Consideró que los argumentos de la parte actora en el presente asunto obedecen a su inconformidad con el análisis y con la decisión adoptada por cuanto fue

desfavorable a sus intereses, lo cual no significa la configuración de un defecto fáctico en la providencia acusada. 4.5 La Sociedad Productora de Energía Eléctrica de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P - SOPESA10, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto los accionantes no argumentaron, ni acreditaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto omitieron exponer las razones fácticas y jurídicas en las que se sustentaban para advertir una vulneración de su derecho al debido proceso con la sentencia de 23 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera y que a su vez revelara la existencia de la vía de hecho alegada. Aseveró que los tutelantes, pretenden utilizar la acción de tutela, como una instancia adicional, para reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió ante los jueces naturales de la acción popular, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 4.6 La Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P.11, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que el fallo del Consejo de Estado – Sección Primera, fue proferido en derecho, con observancia del debido proceso, pues la Corporación judicial accionada valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso de acción popular, sin afectar los derechos fundamentales de las partes. Adujo que el análisis de la autoridad judicial accionada, permitió concluir que no

se vulneraron los derechos colectivos de los actores populares y, por consiguiente, no se impuso una obligación a la entidad que atendiera las pretensiones de los accionantes. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el tema del cambio de los medidores era un asunto que le correspondía a la empresa

SOPESA S.A. E.S.P. y no a EDAS S.A. E.S.P.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 10 Folios 83 - 85 11 Folios 90 - 91

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Primera, al proferir, la sentencia de 23 de agosto de 2019 incurrió o no en defecto fáctico, al revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de acción popular promovida por los señores Leandro Pájaro Balseiro y Héctor de Oro Ortiz contra la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y otros.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de

procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental,

el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”15. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”16. 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

15 Corte Constitucional Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 18. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta

la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 19. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. 17 Sentencia T-538 de 1994. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo

Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la

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