CE-11001-03-15-000-2019-04767-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04767-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ESTABLECIDO / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA
APLICACIÓN NORMATIVA / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR MUERTE
DEL APODERADO JUDICIAL / NULIDAD POR INTERRUPCIÓN DEL PROCESO / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL – Actuación posterior sin proponerla / NULIDAD POR
INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No configurada / NOTIFICACIÓN POR
CONDUCTA CONCLUYENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]s preciso traer a colación, que si bien el consorcio se enteró de la decisión de primera instancia de fecha 6 de marzo de 2018 solo hasta el mes de junio de mismo año, el tutelante no puso en conocimiento de la autoridad judicial cuestionada la situación de muerte de su apoderado con el fin de iniciar la interrupción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del cuerpo normativo referido [CGP], aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sino que por el contrario guardó silencio. En efecto, el tutelante no acudió al Tribunal accionado para solicitarle la nulidad, sino que por el contrario, tiempo después se acercó al despacho para pedir copias auténticas de la sentencia de primera instancia, omitiendo nuevamente su deber procesal de alegar la nulidad que consideraba se había configurado, razón por la cual, en ese
momento la misma se saneó. (…) [L]a Sección manifiesta que no se configuraron los defectos procedimental y sustantivo alegados en el escrito de demanda de tutela y reiterados en la impugnación, por cuanto la aplicación e interpretación de las normas por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá fue razonable y acorde al ordenamiento jurídico, por lo que confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así las cosas, al haberse notificado el tutelante por conducta concluyente de la sentencia de primera instancia, como lo indicó el Tribunal accionado, no es posible concluir que se configuraba la causal de nulidad alegada, razón por la cual, la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no vulnera las garantías constitucionales del actor.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 136 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04767-01(AC)
Actor: CONSORCIO CAFÉ 2009
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
Temas: Confirma negativa
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Consorcio Café 2009 contra la providencia del 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 7 de noviembre 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Consorcio Café 2009, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos (i) del 2 de mayo de 2019 mediante el cual se negaron las solicitudes de interrupción del proceso y de nulidad formuladas por el tutelante y (ii) del 31 de mayo de 2019 que resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto contra el primero, así como no reponer la decisión del 2 de mayo de 2019, proferidos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la DIAN, radicado con el número 1500123-33-000-2015-00280-00.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá efectuar en debida forma la notificación de la sentencia de primera instancia de fecha 06 de marzo de
2018, al representante legal de CONSORCIO CAFÉ 2009 en calidad de parte demandante dentro del proceso medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 150012333000201500280-00.
SEGUNDA: Una vez se haya efectuado la debida notificación de la sentencia de primera instancia, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del día 06 de marzo de 2018, fecha para la cual se profirió el fallo.
Tercera: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá adelantar el procedimiento establecido en el Código general del proceso (sic) sobre la interrupción del proceso y en consecuencia realice las citaciones a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del mismo estatuto procesal.”
2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 1 del expediente La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El Consorcio Café 2009 a través de su apoderado judicial, el señor Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 3 de marzo de 2015, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de liquidación oficial de revisión No. 202412014000004 emitido por la DIAN por medio del cual modificó la liquidación privada de impuestos sobre ventas y se impuso sanción por inexactitud.
5. En el escrito de demanda del medio de control el apoderado del consorcio indicó para efectos de notificaciones los siguientes correos electrónicos
ferfuquene@yahoo.es y regum_51@hotmail.com.
6. El apoderado del Consorcio Café 2009 falleció el 19 de septiembre de 2017, momento para el cual el expediente se encontraba al despacho para proferir sentencia.
7. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien con decisión de primera instancia del 6 de marzo de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, providencia que fue notificada de conformidad con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 al correo electrónico del apoderado del consorcio demandante regum_51@hotmail.com.
8. La DIAN profirió mandamiento de pago el 13 de junio de 2018 notificando al representante legal del Consorcio Café 2009 el 30 de junio de 2018.
9. En virtud del hecho anterior los miembros del consorcio se enteraron de la existencia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá.
10. Con escrito radicado el 29 de agosto de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, el Consorcio Café 2009, actuando por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso por “la ausencia de notificación” de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
11. El accionante consideró vulneradas sus garantías por la ausencia de notificación de la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2018 dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2015-0028000, por cuanto la decisión le fue notificada al correo electrónico de su apoderado quien falleció el 19 de septiembre de 2017, y no al correo de la entidad pese a haber sido referido en el escrito de demanda.
12. El proceso le correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-15-000-2018-03045-00, quien mediante sentencia del 11 de octubre de 2018 declaró la improcedencia del amparo solicitado, decisión que fue confirmada por la Sección Primera de la misma Corporación, en fallo del 25 de enero de 2019.
13. El 2 de noviembre de 2018, el Consorcio Café presentó solicitud de nulidad y de interrupción del proceso, alegando la casual del numeral 82 del artículo 133 y numeral 23 del artículo 159 del Código General del Proceso.
14. En auto del 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las solicitudes elevadas, debido a que la causal de nulidad se saneó en el momento en el que el Consorcio se enteró de la sentencia, solicitó copias de la misma y no la alegó. Así mismo, puso de presente que, cuando solicitó las copias auténticas de la providencia, se notificó por conducta concluyente.
15. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 31 de mayo de 2019, decidió no reponer la decisión recurrida
y negar por improcedente el de apelación, para lo cual expuso que una lectura sistemática de los artículo 136-3 y 160 del CGP, según su criterio, permite entender que la parte accionante conoció de la muerte de su apoderado una vez se le fue notificado por parte de la DIAN el mandamiento ejecutivo que tenía como base el acto demandado en ese proceso, lo cual aconteció el 30 de junio de 2018. No obstante, advirtió que en lugar de exteriorizar la diligencia que le era exigible en virtud del deber de colaboración con la administración de justicia, prefirió permanecer en silencio hasta el 26 de octubre de 2018, después de que fuera declarada improcedente una tutela que presentó el 29 de agosto del mismo año.
3. Fundamentos de la vulneración
16. Para la parte actora, se configuraron los defectos procedimental y sustantivo, pues a su juicio la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2018 fue indebidamente notificada, de conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que así debió declararse en el auto que resolvió la nulidad propuesta.
17. Lo anterior por cuanto no hay constancia de la notificación de dicha providencia, al correo del representante legal del Consorcio, sino únicamente al apoderado del mismo, quien para la fecha, había fallecido. En ese sentido, consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso.
18. Por otro lado, expuso que operó la causal de interrupción del proceso del artículo 159 del Código General del Proceso numeral segundo, debido a que su apoderado había fallecido y la sentencia de primera instancia fue indebidamente
notificada. Sobre el punto afirmó que “hasta tanto no se subsane la irregularidad de la notificación, lo cual significa practicar la notificación en debida forma, la interrupción del proceso no ha iniciado de acuerdo a la interpretación que se debe dar del tenor del segundo inciso del artículo 159 del CGP ya mencionado.” 2 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 3 ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la
sentencia se interrumpirá:
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
19. Adicionalmente manifestó que la nulidad proveniente de la interrupción del proceso no se saneó, debido a que los 5 días que indica el artículo 136-3 del CGP se deben contar a partir de que cesa la causal de interrupción y las partes guardan
silencio, más no desde que la parte tiene conocimiento de la misma.
20. En relación con numeral 8º del artículo 133 del CGP, concluyó que la misma no se saneó con la notificación por conducta concluyente, pues a su juicio, la norma indica que únicamente se supera realizando la notificación en debida forma.
21. Finalmente concluyó que, de conformidad con el artículo 160 del CGP las partes deben contar con una notificación por aviso de 5 días para poder encontrar otro apoderado que concurra al proceso en su representación, sin que esto pueda afectarse por el hecho de que la parte conociera de la muerte del abogado y fuera quien notificara al juez de aquello.
4. Trámite de la acción de tutela
22. Mediante auto del 14 de noviembre de 20194, el juez constitucional de primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, y vinculó como tercero con interés a la
DIAN. 4.1. Intervenciones
23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 90 a 95, se presentaron las siguientes intervenciones:
24. El magistrado José Ascención Fernández Osorio del Tribunal Administrativo de Boyacá puso de presente que la incuria de la propia parte fue la que llevó a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia dictada por dicha autoridad judicial.
25. Afirmó que el apoderado falleció el 19 de septiembre de 2017 y que, la sentencia de primera instancia se dictó el 6 de marzo de 2018, por lo que de conformidad con el CGP, el proceso se encontraba interrumpido cuando se
notificó por correo electrónico al apoderado la mencionada providencia, razón por la cual, en principio se configuraría la causal de nulidad del artículo 133-3 del CGP, sin embargo, la misma se saneó en los términos del artículo 136-3 del CGP porque la parte actora se notificó por conducta concluyente del fallo en el mes de junio de 2018, conforme lo confesó expresamente y el 17 de agosto solicitó copias de la misma, sin poner en conocimiento del Tribunal (i) ni la causal de interrupción del proceso por el fallecimiento del apoderado; ni (ii) la causal de nulidad por indebida notificación.
26. La DIAN solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia ante la falta de configuración de las causales generales y específicas de la tutela contra providencia judicial.
5. Primera Instancia
27. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019 negó el amparo solicitado, para lo cual expuso que, contrario a lo afirmado por el tutelante, la nulidad se saneó en los términos del artículo 136 numeral 3 del Código General del Proceso, pues la parte 4 Folio 89. demandante se notificó por conducta concluyente del fallo en el mes de junio de 2018, sin que hubiera puesto en conocimiento del Tribunal el fallecimiento de su apoderado y en ese sentido, alegar la causal de interrupción en el momento procesal oportuno.
6. Impugnación
28. Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2019 en la Secretaría General
de esta Corporación, la parte actora impugnó la sentencia del 9 de diciembre de 2019, notificada electrónicamente el 11 del mismo mes y año, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y advirtió que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta los cargos elevados en el escrito de tutela para advertir la vulneración de los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
29. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 9 de diciembre de 2019 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Problema jurídico
30. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, se confirma, modifica o revoca la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Boyacá los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al incurrir en los defectos procedimental y sustantivo al encontrar saneada la nulidad que se presentó en el proceso ordinario
que dio origen a esta tutela?
31. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) generalidades de los defectos alegados; y
(iv) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.6
33. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7
34. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
35. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia
judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Requisito de procedibilidad adjetiva 3.2.1. Relevancia constitucional
36. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de los autos (i) del 2 de mayo de 2019 mediante el cual se negaron las solicitudes de interrupción del proceso y de nulidad formuladas por el tutelante y (ii) del 31 de mayo de 2019 que resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto contra el primero, así como no reponer la decisión del 2 de mayo de 2019, pues los mismos desconocieron que la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2018 fue indebidamente notificada, igualmente por cuanto aplicaron indebidamente la norma sobre la interrupción del proceso y el trámite que debía seguir a la configuración de la causal de interrupción.
37. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, debido a que, a su juicio, una vez la autoridad judicial accionada no declaró la configuración de la nulidad alegada, le impidió
apelar la sentencia que era contraria a sus intereses. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
38. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al aplicar de forma indebida una norma y avalar una notificación que no cumplía con los requisitos de ley, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales, lo cual implicaría que el órgano judicial incurrió en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional sobre la protección de la garantía al debido proceso y de defensa.
39. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como
lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
40. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en cuyo núcleo esencial se encuentra la garantía de la doble instancia. 3.2.2. Tutela contra decisión de tutela
41. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al mencionado juicio de procedibilidad, toda vez que, la providencia cuestionada en sede de tutela se profirió en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra la DIAN, radicado con el número 15001-23-33-000-2015-00280-00.
3.2.3. Inmediatez
42. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá es del 31 de mayo de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 7 de noviembre de 2019, por lo que sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de dicha providencia, se advierte un ejercicio oportuno de la acción de tutela.
3.2.4. Subsidiariedad,
43. La Sala advierte que se encuentra superado, pues contra el auto del 31 de mayo de 2019 que resolvió no reponer el auto del 2 de mayo de 2019, decisión
que fue objetada por el actor en escrito de tutela y de impugnación no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios. 3.3. De las generalidades del defecto sustantivo
44. La Corte Constitucional9, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10.
45. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. b) No se hace una interpretación razonable de la norma16. c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
46. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga
argumentativa. 3.4. Del defecto procedimental
47. Como lo expresó esta Corporación en la providencia del 5 de agosto de 201421, el mencionado defecto se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 14 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa 16 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 17 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 18 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 19 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 20 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
48. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-620 de 2013, la cual representa criterio auxiliar para la Sala, manifestó: “Esta corporación ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos
procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007)”22
4. Caso Concreto
49. Para la parte actora, se configuraron los defectos procedimental y sustantivo por una indebida interpretación y aplicación del numeral 8 del artículo 133 y numeral 3 del artículo 136 del CGP, así como los artículos 159 y 160 de la misma normatividad, por cuanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se debió (i) declarar la interrupción del trámite ante el fallecimiento de su apoderado; (ii) notificarles por aviso de dicha situación otorgándoles el término de
5 días para que acudieran con un nuevo abogado; y (iii) notificar nuevamente la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2018, de conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 con el fin de ejercer los recursos correspondientes.
50. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que como dichas actuaciones no se surtieron, el proceso estaba viciado de una nulidad que debió declararse en los autos del 2 y 31 de mayo de 2019 objeto de la presente acción constitucional.
51. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que de conformidad con el numeral segundo del artículo 159 de la Ley 1564 de 2012, el proceso se interrumpe, entre otras cosas, por muerte del apoderado judicial de las partes.
52. Dicha interrupción opera por mandato de la ley y, por tanto, según lo indica el artículo 160 de la Ley 1564 de 2012, una vez el juez tiene conocimiento del hecho que genera la interrupción, en este caso, la muerte del apoderado del actor, le debe notificar por aviso a la parte cuyo apoderado falleció, con el fin de que concurra al proceso dentro de los 5 días siguientes a la notificación, o antes si ya han otorgado poder a otro abogado. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-62
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