CE-11001-03-15-000-2019-04777-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04777-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE
RECHAZA DE PLANO INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / REQUISITOS FORMALES DEL INCIDENTE – Exposición de hechos, pretensiones y pruebas podían deducirse de los elementos presentes en el expediente ordinario y en el cuaderno del trámite incidental / VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIENDO
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Vulneración
[L]a Sala observa que las autoridades judiciales demandadas actuaron en apego irrestricto a las normas procesales, pues en aras de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 193 y 210 del CPACA y 130 del CGP, se impidió a la parte demandante acceder a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia de reparación directa dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de agosto de 2018, lo que constituye una barrera para la eficacia del derecho sustancial a la reparación integral y, a su vez, conlleva una limitación desproporcionada al acceso efectivo a la administración de justicia. Es cierto que las normas procesales antes mencionadas indican que la solicitud para dar apertura a un trámite incidental debe expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer. Sin embargo, dichas reglas de
carácter procesal deben interpretarse en armonía con el principio constitucional de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, el artículo 103 del CPACA establece que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política. En este sentido, cabe resaltar que la prevalencia del derecho sustancial sobre el formalismo, se traduce y concreta en garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia (…) Más aún si se tiene en cuenta que la finalidad del referido incidente, es “la materialización de la condena in genere decretada” Así las cosas, en el caso bajo estudio, una vez las autoridades judiciales accionadas advirtieron que la solicitud no cumplía con las reglas establecidas para el trámite incidental debieron procurar, en aras de lograr la materialización de la condena in genere así como la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva, que la parte demandante accediera al trámite incidental, por ejemplo, brindándole la oportunidad de subsanar el escrito. Lo anterior, teniendo en cuenta al haber fungido como jueces de instancia es claro que tenían conocimiento previo de los hechos que fundamentaban la solicitud, así como del objeto de la misma pues en la providencia de segunda instancia se dictaron los parámetros para efectuar la liquidación de perjuicios materiales mediante el trámite incidental (…)Además, se observa que junto con la solicitud, presentada oportunamente, se allegó un dictamen pericial que contiene datos relacionados con el tipo de construcción de la vivienda, los materiales de los que estaba construida, el área de construcción, la
descripción de las dos plantas que la componen, el registro fotográfico del estado actual de destrucción de la vivienda, así como el valor de los gastos para la reconstrucción por $58’464.569, monto que al ser indexado asciende a $70’453.365, prueba que los actores pretendían hacer valer para el trámite incidental de conformidad con lo ordenado en la providencia antes citada. En este sentido, es claro para esta Sala que las condiciones descritas dentro de los artículos 193 y 210 del CPACA (hechos, las pretensiones y las pruebas) podían deducirse de los elementos presentes en el expediente de reparación directa, en la sentencia de segunda instancia, en la solicitud para dar apertura al incidente y en el dictamen pericial o, en su defecto, podían ser subsanados mediante un requerimiento a la parte demandante. Cabe advertir que lo que se reprocha en esta oportunidad a las autoridades judiciales demandadas no es haber dado aplicación a las normas procesales antes mencionados, sino el hecho de haber obstaculizado el acceso de las víctimas a la condena in genere, sin efectuar ninguna acción positiva con el fin de facilitar el cumplimento de las formalidades descritas en la ley, lo que se agrava si se tiene en cuenta su condición de víctimas de la violencia. (…)Con base en lo anterior, la Sala concluye que la decisión objeto de reproche constitucional, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuenta de la rigurosidad en la exigencia de requisitos formales
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS - ARTÍCULOS 25 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 - NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 210 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
130
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04777-00(AC)
Actor: HENRY GRUESO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que rechaza de plano incidente de liquidación de perjuicios. Exceso ritual manifiesto.
Ampara SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Henry Grueso, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que considera vulnerados con las
providencias de 29 de enero y el 31 de julio de 2019, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las cuales se rechazó de plano la solicitud de apertura de incidente de liquidación de perjuicios interpuesta por el demandante, en el marco del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo del medio de control reparación directa, allegado en calidad de préstamo (rad. Nº 52001333300320160004901), se tienen como hechos relevantes, los siguientes: El señor Henry Grueso manifestó que junto con su esposa Miriam Esterilla, son propietarios de un inmueble ubicado en zona rural del corregimiento de Santa Cruz del municipio de Policarpa, Nariño, cuya adjudicación fue realizada por el INCORA mediante Resolución Nº 0961 de 29 de septiembre de 1998, por tratarse de un bien baldío. Sostuvo que en el año 2014, por razones laborales debió ausentarse por periodos cortos de su vivienda por lo que en algunos momentos el inmueble estaba deshabitado.
Refirió que el 8 de julio de 2014, se presentó un combate en la zona entre el Ejército Nacional y aproximadamente 15 miembros de un grupo al margen de la ley, quienes ingresaron a la casa mientras se encontraba desocupada, con el fin de aprovechar la ubicación estratégica de la misma. Por esta razón, el Ejército Nacional enfocó su acción militar sobre ese inmueble y las personas que se encontraban allí. Aseguró que como resultado de los enfrentamientos resultó destruida la vivienda así como todos los muebles y enseres que en ella se encontraban y que por esta
razón desde el 8 de julio de 2014, ha tenido que vivir en arriendo en otro lugar. Por estos hechos él y su esposa se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV). Los señores Henry Grueso y Miriam Esterilla, iniciaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la destrucción de su propiedad durante el combate del 8 de julio de 2014 (rad. Nº 52001333300320160004900). El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de 2 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía certeza de las circunstancias en las cuales ocurrió el daño, pues las pruebas aportadas al proceso no resultaban suficientes para determinar la ubicación del inmueble, ni la supuesta afectación que sufrió con los enfrentamientos, por lo que manifestó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP). La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que fue resuelto por sentencia de 29 de agosto de 2018 , proferida por el 1 Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la entidad demandada por los daños materiales causados a la vivienda de los demandantes,
al encontrar que durante el trámite procesal se acreditó el daño consistente en la destrucción del inmueble, el cual resulta imputable a la entidad demandada pues devino como consecuencia de un enfrentamiento armado entre miembros de un grupo subversivo y el Ejército Nacional, imponiéndose a los demandantes una carga desproporcionada que no estaban en el deber de soportar. 1 M.P. Ana Beel Bastidas Pantoja. Aclaración de voto del Magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos. En consecuencia, impuso una condena in genere a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, consistente en el pago de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en cuantía que se determinaría a través del trámite incidental de liquidación de perjuicios, para el cual debía aportarse un dictamen pericial que indicara el tipo de construcción, el material del que estaba hecha, el área de la vivienda y el presupuesto para la reconstrucción. Lo anterior, teniendo en cuenta que al momento de proferir la sentencia no se contaba con los elementos de prueba suficientes para establecer el monto exacto de la indemnización. Por lo anterior, mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, la apoderada de los demandantes solicitó que se diera apertura al incidente aportando un dictamen pericial en el que se indicaba cuál era el presupuesto requerido para la reconstrucción de la vivienda afectada. Sin embargo, dicha solicitud fue rechazada de plano mediante auto de 29 de enero de 2019, al considerar que el escrito presentado no cumplía con los
requisitos establecidos en el artículo 129 del CGP, pues no se indicó lo que se pedía, los hechos en que se fundaba ni las pruebas que pretendía hacer valer dentro del trámite incidental, lo que resultaba, en su sentir, suficiente para el rechazo de conformidad con el artículo 130 del CGP. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación bajo el argumento de que la solicitud del trámite incidental se presentó dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia segunda instancia junto con el dictamen pericial necesario para tasar el monto los perjuicios. Sostuvo que la decisión desconoció el derecho a recibir una indemnización de los perjuicios ocasionados, así como el derecho de acceso a la administración de justicia. El recurso fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Mixta de Decisión, en providencia de 31 de julio de 2019 , en el 2 sentido de confirmar la decisión del a quo al encontrar que el escrito incidental no cumplía con las reglas establecidas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en tanto solo se limitó a aportar un dictamen pericial para demostrar los daños ocasionados en la vivienda, no expresó lo que se pretendía, los hechos en los que se fundaba, ni las pruebas que pretendía hacer valer, pues de esto dependía la delimitación del objeto sobre el cual debía proferirse la decisión y el origen del debate judicial para garantizar el derecho de contradicción de la parte demandada. De este modo, resolvió rechazar de plano la solicitud, al considerar que era lo
procedente de conformidad con el artículo 130 del CGP. 2 M.P. Ana Beel Bastidas Pantoja. Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, en el sentido de manifestar su desacuerdo con la decisión de rechazar el incidente de liquidación de perjuicios, en tanto el juez contaba con los elementos necesarios para dilucidar sin lugar a equívocos el objeto del incidente, el cual era la cuantificación del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, que fue reconocido mediante la sentencia condenatoria del 29 de agosto de 2018. Así mismo, manifestó que aunque la parte actora no plasmó los hechos que servían de fundamento a la solicitud eran de conocimiento del juez, pues profirió la decisión de primera instancia y el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, por lo que, en su sentir, no era necesario que se transcribieran situaciones previamente conocidas. Por último, indicó que en aras de proteger el derecho sustancial sobre el formal, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, debió tramitarse el incidente, pues el mismo fue presentado dentro de la oportunidad correspondiente y con él se busca materializar la condena judicial de reparación directa. Por último, sostuvo que “exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos por el legislador para la presentación del trámite incidental, no vulnera de ninguna manera el derecho a la administración de justicia, pues, los mismos corresponden a una carga mínima que debe cumplir la parte demandante para accionar el aparato judicial, luego, su negligencia no puede tenerse como excusa de la vulneración del derecho a la administración de justicia” .
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2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, en las que se rechazó de plano la solicitud del trámite incidental de liquidación de perjuicios, por las siguientes razones: Aseguró que lo que buscaba la condena in genere impuesta en la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa, era que mediante el incidente se contara con parámetros precisos para determinar cuál era el valor de la reparación de la vivienda. Manifestó que dicha finalidad se satisfizo con el dictamen pericial presentado, pues contiene la información requerida.
Refirió que “tal y como lo expresó la Magistrada SANDRA LUCÍA OJEDA en el salvamento de voto presentado el día 13 de agosto de 2019, los hechos que servían de fundamento en el incidente de liquidación de perjuicios, ya eran de amplio conocimiento del juez de instancia, por tal motivo su trámite se podía realizar sin ningún reparo. Adicionalmente indicó: ‘el incidente de liquidación de perjuicios no deviene de nuevas circunstancias, hechos o eventos que aquel desconozca, razón por la cual para este incidente en particular sobra que la parte actora transcriba, resuma o plantee situaciones que a todas luces ya son ampliamente conocidas por el funcionario judicial’”. 4
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la VIVIENDA DIGNA, que han sido vulnerados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y EL JUZGADO TERCERO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO.
2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que revoque la decisión adoptada el día 16 de agosto de 2019 respecto del recurso de apelación interpuesto frente al auto que rechazó de plano el incidente de prejuicios dentro del proceso 20160049 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y en su lugar se ordene que se proceda a dar el trámite pertinente al incidente de perjuicios”5.
4. Pruebas relevantes Mediante oficio Nº 1112 de 25 de noviembre de 2019, el citador del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto allegó copia del expediente contentivo 3 Folio 39 del cuaderno incidental, expediente en calidad de préstamo que contiene el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 52001333300320160004900. 4 Folio 6 (reverso) del cuaderno de tutela. 5 Folio 5 ibíd. del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº
52001333300320160004901. Demandantes: Henry Grueso y Miriam Esterilla.
5. Trámite procesal En auto de 12 de noviembre de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Pasto, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la señora Miriam Esterilla, en calidad de terceros con interés. Así mismo, ofició a las referidas autoridades judiciales, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 52001333300320160004901. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 114406 a 114411 y 114436 de 20 de noviembre de 2019 y 118437 de 3 de diciembre de 2019, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño En memorial allegado mediante correo electrónico de 22 de noviembre de 2019, la Magistrada Ponente Ana Beel Bastidas Pantoja solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante, bajo el argumento de que la decisión demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que “exigir el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos por el legislador para la presentación del trámite incidental, no vulnera de ninguna manera el derecho a la administración de justicia, ni mucho menos constituye una exigencia caprichosa de la cual pueda predicarse la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues, es deber de la parte que acude a la jurisdicción contenciosa administrativa, por su carácter eminentemente rogado, cumplir como mínimo con los requisitos que el legislador determinó para accionar el aparato judicial, de manera que la negligencia en su cumplimiento, no puede tenerse como
excusa de la vulneración del derecho a la administración de justicia” . 6 Así mismo, manifestó que debe tenerse en cuenta que el rechazo de plano el incidente no se presentó de manera arbitraria, sino que obedeció al cumplimiento de una norma de carácter procesal, como es el artículo 210 del CPACA, pues en el escrito del incidente de liquidación de perjuicios no se enunciaron ni los hechos en los que se fundaba, ni las pretensiones, ni las pruebas que pretendía hacer valer, pues se limitó a indicar que se anexaba el dictamen pericial, omitiendo cumplir con los requisitos mínimos establecidos por la ley. 6.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto En escrito remitido el 22 de noviembre de 2019, mediante correo electrónico, el titular del despacho judicial pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se configuró ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto las actuaciones adelantadas se surtieron con observancia de la ley procesal, sin que se hubiese desconocido el debido proceso ni los derechos sustantivos del demandante. 6 Folio 51 ibíd. Indicó que la decisión de rechazar de plano el incidente de liquidación de perjuicios, proferida en primera instancia el 29 de enero de 2019, se sustentó en la falta de requisitos formales establecidos en la ley y la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 31 de julio del mismo año. 6.3. Respuesta de la señora Miriam Esterilla
En memorial radicado el 5 de diciembre de 2019, la señora Miriam Esterilla manifestó que es propietaria, junto con su esposo Henry Grueso, de un inmueble que fue destruido a causa de un enfrentamiento entre un grupo al margen de la ley y las tropas del Ejército Nacional. Relató que por esos hechos interpusieron demanda de reparación directa la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien ordenó la indemnización del daño del que fueron víctimas. Manifestó que la parte demandante presentó un dictamen pericial suscrito por la ingeniera civil Miriam Chaves, el cual, en su sentir, cumple con los parámetros indicados en la sentencia de reparación directa, puesto que allí se indica el tipo de construcción, el material, el área de la vivienda y el monto a indemnizar, con lo que se “despejaba a cabalidad toda incertidumbre que existía al respecto”. 7 Aseguró que el rechazo de plano del incidente de perjuicios la afecta “ostensiblemente no solo económicamente sino también emocionalmente, ya que la imposibilidad de volver a habitar nuestra vivienda causa gran dolor y tristeza, sumado a que perdemos el único patrimonio que tenemos”. Por último, aseveró que desde el día de los enfrentamientos (8 de julio de 2014), no ha podido habitar en su vivienda por las afectaciones estructurales que padece, además del peligro que existe de que en cualquier momento pueda derrumbarse, por lo que hasta la fecha han debido pagar arrendamiento de otro lugar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Aun cuando el accionante no mencionó una causal de procedibilidad específica de la acción de tutela contra providencia judicial, de la lectura integral del escrito se infiere que su inconformidad se relaciona con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por lo que la Sala efectuará el estudio constitucional a la luz de esta causal. 2.2. Así las cosas, la Sala debe determinar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo Nariño, Sala Mixta de Decisión, incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar de plano la solicitud de apertura del incidente de liquidación de perjuicios aplicando 7 Folio de manera estricta las reglas establecidas en los artículos 193 y 210 del CPACA y 130 del CGP, sin tener en cuenta que conocían previamente el caso pues fungieron como jueces de instancia y que junto con la solicitud se aportó el dictamen pericial exigido por la sentencia de reparación directa, dando primacía a lo formal sobre lo sustancial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos8 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos9, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201210, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico13; (ii) Defecto procedimental absoluto14; (iii) 8 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 9 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 10 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 11 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 14 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico15; (iv) Defecto material o sustantivo16; (v) Error inducido17; (vi)
Decisión sin motivación18; (vii) Desconocimiento del precedente19 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo20 y de la Corte Constitucional21. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas al incurrir en exceso ritual manifiesto, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra el auto de 29 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Pasto, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico de 14 de agosto de 2019 y la acción de tutela se presentó el 7 de noviembre del mismo año, es decir, transcurridos dos (2) meses y veintitrés (23) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta 15 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 16 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 17 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 18 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 19 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 20 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016
00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016
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