CE - 11001-03-15-000-2019-04782-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2019-04782-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n°. 26
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04782-00
Actor: FRANCISCO JAVIER MONTES ZULUAGA
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 5 DEL ARTÍCULO 250 CPACA-Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA-No constituye una instancia nueva que permita discutir el fondo de la controversia. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. SÍNTESIS DEL CASO Francisco Javier Montes Zuluaga interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. ANTECEDENTES El 18 de julio de 2008, Francisco Javier Montes Zuluaga, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General
de la Nación, para que se le declarara responsable por el error jurisdiccional en que incurrió la entidad demandada al notificar indebidamente las providencias que cerraron y precluyeron una investigación penal. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-04782-00
Demandante: Francisco Javier Montes Zuluaga Niega recurso de revisión El 24 de septiembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia del hecho generador del daño y caducidad. El 1 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia se inhibió de proferir una decisión de fondo, porque operó la caducidad de la acción.
El 31 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al resolver el recurso de apelación, señaló que aunque se invocó un error jurisdiccional, lo que procedía era el estudio de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la indebida notificación de las resoluciones del 24 de enero de 2002 y 23 de agosto de 2002, según la causa petendi. Declaró la caducidad porque el demandante tuvo conocimiento del daño el 12 de octubre de 2002, día siguiente a la notificación por estado de la resolución que precluyó la investigación penal y que como el término venció el 12 de octubre de 2004 y la demanda se presentó el 18 de julio de 2008, operó el fenómeno preclusivo de la
caducidad. El 18 de septiembre de 2019, la demandante interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y Competencia
1. De conformidad con el artículo 249 CPACA, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo n°. 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Oportunidad del recurso 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-04782-00
Demandante: Francisco Javier Montes Zuluaga Niega recurso de revisión
2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 CPACA, es de 1 año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. La demanda se interpuso en tiempo -18 de septiembre de 2019porque la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C quedó ejecutoriada el 1 de agosto de 2019, según da cuenta edicto publicado por el Consejo de Estado (f. 606 c. 2).
Legitimación en la causa
3. Francisco Javier Montes es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fue la parte demandante en el proceso de reparación directa. La
Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada, pues fue la parte demandada en ese proceso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el artículo 250.5 CPACA.
III. El recurso extraordinario de revisión
4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia1. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, Rad. 1992-00037-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 3].
4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-04782-00
Demandante: Francisco Javier Montes Zuluaga Niega recurso de revisión Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de
las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia2.
Único cargo: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (artículo 250.5 CPACA).
Sustentación La recurrente esgrimió que el Consejo de Estado declaró probada la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa al contar el término desde la resolución de preclusión de la investigación penal, decisión que es nula por indebida notificación. Alega que la caducidad se debió contar desde el 18 de mayo de 2007, época en que la Fiscalía Séptima delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar negó la solicitud de notificación personal de la resolución que precluyó la investigación penal. Aduce que hay una nulidad originada en la sentencia porque se contabilizó la caducidad a partir de una decisión de la Fiscalía que no fue notificada de acuerdo con la ley procesal penal. Oposición La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia y que el demandante pretende reabrir el debate probatorio. Análisis de la Sala
5. Los presupuestos de configuración de la causal 5 del artículo 250 CPACA son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, Rad. 201200231-00 (Rev) [fundamento jurídico 2].
5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-04782-00
Demandante: Francisco Javier Montes Zuluaga Niega recurso de revisión recurso de apelación. En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta3.
Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede4: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte
en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida y; (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley5. La falta de jurisdicción o la falta de competencia tienen que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión6. Según la jurisprudencia la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia también procede cuando se vulneran los derechos al acceso a la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013, Rad. 2008-01289-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 11]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev) [fundamento jurídico III]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad.
2000-00239-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 20]. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-04782-00
Demandante: Francisco Javier Montes Zuluaga Niega recurso de revisión administración de justicia y a la tutela judicial efectiva por violación al debido proceso contenido en el artículo 29 CN7.
Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión8. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada9.
6. Los argumentos del recurso no están relacionados con los supuestos de hecho que configuran la causal de nulidad originada en la sentencia, porque plantean una nulidad procesal por indebida notificación de una providencia penal, situación que debía ser alegada durante el proceso que se adelantaba. Adviértase, que el 8 de mayo de 2006, la recurrente formuló incidente y puso de presente esa nulidad procesal en el trámite penal (f. 271 c. pruebas 4) y el 12 de julio de 2006, la Fiscalía Séptima Seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Valledupar rechazó el incidente por extemporáneo, pues la resolución de preclusión estaba en
firme y había hecho tránsito a cosa juzgada (f. 288 c. pruebas 4). Estas alegaciones son ajenas a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues esta no es una instancia que permita una nueva discusión sobre el fondo de la controversia y no versan sobre situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Por otro lado, se reitera que los eventos de nulidad originada en la sentencia, que ha desarrollado el Consejo de Estado para definir la causal, son de aplicación 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01 (Rev) [fundamento jurídico 6.2.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a esa sentencia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133-00 (Rev) [fundamento jurídico 2.2.1]. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 (Rev) [fundamento jurídico párrafo 9]. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-04782-00
Demandante: Francisco Javier Montes Zuluaga Niega recurso de revisión restrictiva y no admiten interpretación o aplicación extensiva a otros supuestos. En
todo caso, la sentencia que se estudia contabilizó el término para formular la demanda desde el 12 de octubre de 2002, día siguiente a la notificación por estado de la resolución del 23 de agosto de 2002, que precluyó una investigación penal (f. 348 c. 4), esto es, a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso con fundamento en el artículo 136.8 CCA. Como los argumentos de hecho y de derecho del recurso extraordinario de revisión no guardan relación ni cumplen los presupuestos que configuran la causal 5 del artículo 250 CPACA, esto es, la de “nulidad originada en la sentencia”, el cargo no prospera. Costas
7. El artículo 188 CPACA dispone que salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión.
De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en un (1) salario mínimo legal mensuales vigentes a favor de la Nación-Fiscalía General de la Nación, entidad que contestó el recurso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 26,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2019-04782-00
Demandante: Francisco Javier Montes Zuluaga Niega recurso de revisión SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar a favor de la NaciónFiscalía General de la Nación por concepto de costas, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA MILTON CHAVES GARCÍA Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente