CE-11001-03-15-000-2019-04788-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04788-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04788-01
Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CONDENA EN COSTAS – Las costas versan sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales
[F]rente a la controversia planteada por la accionante respecto de la condena en costas procesales, esta Sala advierte que al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente. Lo anterior en la medida que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la condena en costas versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. En ese sentido el requisito de relevancia constitucional no se encuentra superado frente a este punto, toda vez que la accionante pretende que se revise la pertinencia de la condena en costas sin poner de presente las razones por las cuales considera que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es claro que el debate lo centra en que, a su juicio, la condena fue injusta sin desvirtuar de manera alguna el presupuesto normativo que las rige. Así las cosas, al tratarse de una controversia eminentemente patrimonial y económica, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia de unificación SU-573 de 2019, señaló que se tiene como una cuestión de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse
de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PREDEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2013 con radicado No.
2007-01611-01 / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL –
Concepto / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No
acreditado / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA FUERZAS MILITARES Y POLICÍA NACIONAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Tiempo de Servicio por parte del agente / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]i bien es dable concluir que la señora V.M. es una mujer que padece una condición de discapacidad, lo cierto es que con ocasión de ello le fue reconocida una prestación económica que por demás, garantiza su mínimo vital, lo que demuestra que estas categorías que en principio resultan ser sospechosas en materia de discriminación, no se encuentran acreditadas en el presente caso para que la parte actora pueda ser considerada un sujeto de especial protección. Aunado a ello, se halló que la accionante, a la fecha, tiene 58 años de edad, es decir que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009, no hace parte de la tercera edad y, en tal sentido, este aspecto no puede ser valorado como
criterio de enfoque diferencial. (…) [S]e entrará a analizar las sentencias que la accionante alega como desconocidas. En relación con las sentencias de la Corte Constitucional SU-158 de 2013 y SU-132 de 2013, se observa que en dicha ocasión, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en aras de proteger el derecho fundamental a la seguridad social, eliminó uno de los requisitos establecidos por Ley para acceder a la pensión de sobrevivientes por considerarlo contrario a la Constitución, en cuanto representaba un retroceso en el nivel de protección de los derechos sociales. Ahora bien, el mencionado requisito fue el de fidelidad al sistema, consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De lo anterior se desprende que las referidas providencias no 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04788-01
Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid respaldan la tesis de la accionante, toda vez que lo que la señora V.M. pretende es que se flexibilicen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pero a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, no de la Ley 797 de 2003, cuerpos normativos que de cualquier manera, no pueden ser aplicados a su caso pues la muerte del causante es anterior a ellos -9 de febrero de 1984. Igualmente, respecto de la sentencia SU-005 de 2008, se tiene que aun cuando en ella, la
Corte Constitucional analizó si los requisitos resultan desproporcionados y contrarios a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable, concluyó que solo respecto de estas personas y para efectos del reconocimiento de la mencionada prestación. (…) Es decir que, una vez más, se encuentra que los casos analizados en la referida providencia de unificación, no comparten características fácticas y difieren en la normativa que la señora M. E. Vásquez pretende que se inaplique. Aunado a ello, se advierte que la misma fue proferida con anterioridad a la providencia que aplicaron las autoridades judiciales en el sub lite, esto es, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 con radicado Nº 2007-01611-01, proferida por el Consejo de Estado conforme a la cual se rectificó la postura que aplicaba para ese momento y resolvió que, no era posible efectuar una aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, toda vez que la Ley que debe regir es la vigente al momento del fallecimiento del causante. (…) Por todo lo anterior, se advierte, de un lado, que la señora María Eugenia Vásquez Madrid no reúne los requisitos para ser considerada un sujeto de especial protección y, del otro, que en el caso sub examine no le asiste razón a la accionante cuando afirma que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de proferir la providencia del 3 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 609 DE 1977 - ARTÍCULO 82 / Ley 1276 de 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04788-01(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ MADRID
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente – Pensión de sobrevivientes
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04788-01
Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la señora María Eugenia Vásquez Madrid contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 8 de noviembre de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Eugenia Vásquez Madrid, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “A”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 20192 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó lo dispuesto en la providencia del 24 de julio de 2014, suscrita por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de Pensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 05001-23-33-000-2013-01322-01.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Se ruega conceder el amparo de tutela, a favor de mi poderdante y se
ordene:
1. Se ruega a su señoría CONFIRMAR lo decidido por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en sentencia fallada con fecha: Veinticuatro (24) de julio de 2014, dentro del proceso radicado No. 2013-1322 y así mismo dejar sin efectos lo decidido por el CONSEJO DE ESTADO, por la
Honorable CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCÍSCO SUÁREZ VARGAS,
con fecha: Tres (3) de octubre de 2019, consecuentemente con ello:
2. Se proceda a ORDENAR A LA ENTIDAD TUTELADA – DEMANDADA, PARA QUE, EN EL PLAZO SEÑALADO, proceda a reconocer AMPARO DE TUTELA a favor de la señora: MARÍA EUGENIA VASQUEZ MADRID, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.037.298, como SUSTITUTA PENSIONAL
MENSUAL DE SU CÓNYUGE, el señor ANTONIO JOSÉ HENAO HERNÁNDEZ
(Q.E.P.D.), identificado en vida con la C.C. No. 3.412.432 de BETULIA. Reconocimiento que deberá hacerse por parte de la Entidad: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – CAGEN, representada respectivamente por el señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, Doctor GUILLERMO BOTERO, y por el señor General JORGE 1 Folios 1 a 26 del expediente. 2 Folios 43 a 56 del expediente. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04788-01
Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid HERNANDO NIETO, desde la fecha de fallecimiento del causante de pensión, muerte sucedida con fecha: 9 DE FEBRERO DE 1984, hasta que se produzca su efectiva cancelación más los valores correspondientes a indexación. Teniendo en
cuenta para el pago de los dineros retroactivos de pensión adeudados a mi poderdante la aplicación de la respectiva PRESCRIPCIÓN TRIENAL, acorde a la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 111, 1112, 1213, 1214 de 1990, Decreto 4433 del 2004. Bajo el entendido que dicho fenómeno como lo ordena la jurisprudencia se debe contar interrumpida la prescripción, a partir del día que radicó la reclamación administrativa.
3. Consecuentemente con el anterior AMPARO DE TUTELA a favor de mi poderdante, igualmente se ORDENE a la entidad MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL a RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, a PAGAR MENSUALMENTE la SUSTITUCIÓN PENSIONAL tutelada, y hacer el pago y reajuste permanente de las Primas, Subsidio Familiar, Vacaciones, Bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de pagar que devengaba el causante de pensión, acode a su ÚLTIMO SUELDO BÁSICO DEVENGADO, Y ÚLTIMO GRADO OBTENIDO, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente; como resultado del reconocimiento del derecho anterior pagos acordes a la Ley 100 de 1993, Ley 797 del 2003, Decreto 1111, 1212, 1213, 1214 de 1990, Decreto 4433 del 2004. (…) Dados los acervos jurisprudenciales antes expuestos, con todo respeto a su
señoría solicito se condene en costas a la entidad tutelada, a favor de mi poderdante, dado el cumplimiento de la misma a cumplir con la aplicación de los ARTÍCULOS 102, 256 y 269 DE LA LEY 1437 de 2011 Y ARTÍCULOS 114 Y 115 DE LA LEY 1395 DEL 2010. Por la actitud temeraria, dilatoria de la entidad tutelada al negarse a reconocer en vía gubernativa y en audiencias de conciliación extra y procesales a mi poderdante como SUSTITUTA PENSIONAL. Dadas las condenas en sentencia que ha tenido la misma en su contra, a sabiendas de sobre (sic) de la existente jurisprudencia análoga, aplicable para esta misma Litis, de la CORTE CONSTITUCIONAL, Y CONSEJO DE ESTADO, ES POR LO CUAL SE ENCUENTRA SUFICIENTE RESPALDO JURISPRUDENCIAL ANÁLOGAMENTE APLICABLE PARA QUE LA TUTELADA SEA CONDENADA EN COSTAS POR LA NO APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y LEY 1395 DEL 2010”. (Sic para toda la cita).
2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El señor Antonio José Henao Hernández ingresó a la Policía Nacional el 9 de febrero de 1976 como agente y falleció el 9 de febrero de 1984, es decir que el causante estuvo vinculado a la entidad durante siete (7) años, ocho (8) meses y
trece (13) días, para un total de 401.8 semanas.
6. Con ocasión de la muerte del agente de la Policía Henao Hernández, la cual fue calificada como en simple actividad, la señora María Eugenia Vásquez Madrid, en su condición de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada por la Policía Nacional a través del Oficio Nº S-2012-212576-DIPON de 14 de agosto de 2012.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04788-01
Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid
7. Como consecuencia de lo anterior, la señora Vásquez Madrid, por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio Nº S-2012-212576-DIPON de 14 de agosto de 2012 y que, en efecto, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con los reajustes e indexaciones respectivas a partir del 9 de febrero de 1984.
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 24 de julio de 2014, al observar que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 609 de 1977 no se cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la señora
MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ MADRID, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la señora MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ MADRID. Liquídese por la Secretaría de este Tribunal, de conformidad con los artículos 188 del CPACA en armonía con el artículo 392 del C.P.C. se fijan las agencias en derecho por el valor de SETECIENTOS DIECISIETE MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($717.258) (…)”.
9. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobreviviente deprecada, en atención a que su esposo no cumplió el requisito de tiempo de servicios previsto en el artículo 82 del Decreto 609 de 1977.
3. Fundamentos de la vulneración
10. La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente al momento de proferir las providencias atacadas, toda vez que no sustentaron las razones por las cuales se apartaron de lo dispuesto en las sentencias de unificación que tratan sobre los principios de equidad, condición más beneficiosa, excepción de inconstitucionalidad y retrospectividad de la Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 797 de 2003, tanto de la Corte Constitucional SU-158 de
2013, SU-837 de 2002, SU-005 de 2018, SU-132 de 2013 y C-284 de 2015; como del Consejo de Estado, providencias del 26 de octubre de 2006, rad: 4103-04; del 10 de octubre de 2013, rad:1776-12 y; del 30 de septiembre de 2010, rad: 106709.
11. Como fundamento de lo anterior, afirmó tiene una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 52.41%, que tiene 55 años de edad y que es una persona “sola y sin recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas” circunstancias que, a su juicio, prueban que es un sujeto de especial protección constitucional y que por ello, requiere de la pensión de sobreviviente la cual, en su sentir, pese a haber efectuado los respectivos aportes, la misma no fue reconocida toda vez que al momento del fallecimiento de su cónyuge, no existía figura que la contemplara.
12. Aunado a ello, aseguró que haberla condenado en costas en ambas instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta contrario a los
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Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid principios constitucionales en la medida que como demandante, “no se causó ni se demostró una actuación de mala fe, temeraria o en contravía de alguna norma o
disposición judicial ni tampoco la existencia de gastos por actuaciones procesales” y, en tal sentido, manifestó que el juez debe permitir el acceso a la administración de justicia y, para el efecto, hizo referencia a la sentencia del 7 de abril de 2016, radicado Nº 13001-23-33-000-2013-00022-01, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
4. Trámite de la acción de tutela
13. Mediante auto del 14 de noviembre de 20193, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo de
Pensionados. 4.2. Intervenciones
14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 64 a 69 del expediente, se presentaron las siguientes
intervenciones: 4.2.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
15. A través de escrito enviado el 22 de noviembre de 20194 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Secretario General de la entidad manifestó que de la lectura de la tutela no se advierte ningún defecto como requisito para controvertir providencias judiciales y así, indicó que solo precisaron argumentos “inviables” como la condición médica y edad de la actora
para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por lo que, a su juicio, se debe denegar la solicitud de amparo.
16. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, radicado Nº 2007-01611-01(1605-09), unificó la improcedencia de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, dado que la ley que gobernaba el reconocimiento de la pensión de beneficiarios era la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, ello con el fin de resaltar que el régimen aplicable en el fallo de segunda instancia atacado es el contenido en el Decreto 609 de 1977 que contempla un tiempo de servicio policial igual o superior a 12 años para ser acreedor de la pensión de un agente muerto en actividad, requisito que en el sub lite no se cumplía y, en tal sentido, el acto administrativo que negó el reconocimiento a la señora Vásquez Madrid se ajustó a las prescripciones legales y precedentes jurisprudenciales aplicables.
17. Finalmente aclaró que, a diferencia de la sentencia del 25 de abril de 2013, las demás providencias que la accionante alega como desconocidas, al no ser de unificación, tienen efectos inter partes. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Folios 62 y 63 del expediente. 4 Folios 74 a 77 del expediente.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04788-01
Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid
18. Mediante escrito enviado el 22 de noviembre de 20195 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión en cuestión rindió informe en el que indicó que la tutela se refiere únicamente al estado de salud de la demandante y no resalta ningún defecto o causal que la hiciere procedente o que demostrara vulneración alguna por parte de las autoridades judiciales accionadas.
19. Así las cosas, resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia pues lo pretendido por la señora Vásquez Madrid era controvertir supuestos fácticos y jurídicos que ya fueron estudiados en el proceso ordinario. En ese contexto solicitó la improcedencia de la misma o, en su defecto, negar del amparo solicitado. 4.2.3. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”
20. A través de escrito enviado el 25 de noviembre de 2019 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia, luego de hacer un recuento del proceso ordinario, manifestó que la decisión de negar las pretensiones de la accionante, en relación con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se fundamentó en la sentencia del 25 de abril de 2013, rad: 2007-01611-01(1605-09), que sostiene que son aplicables las normas vigentes para la época de ocurrencia de los hechos – Decreto 609 de 1997– y que, en tal sentido, si se aplicaba una disposición expedida con posterioridad –Ley 100 de 1993–, se incurriría en violación de la
regla de irretroactividad de la Ley.
21. Por otro lado, respecto de las costas, indicó que a través de la sentencia del 7 de abril de 2016, rad: 2012-00162-01(4492), la Subsección acogió el criterio objetivo para su imposición –incluidas las agencias en derecho– al concluir que no debía evaluar la conducta de las partes –temeridad y mala fe–, sino los aspectos objetivos, como dispone el artículo 365 del Código General del Proceso.
22. Conforme a lo anterior, expresó que los fallos enjuiciados encuentran pleno sustento en la norma y jurisprudencia vigente y que, de esa manera, no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora María
Eugenia Vásquez Madrid.
5. Fallo impugnado
23. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2019, en la cual: i) declaró la improcedencia de la tutela respecto de la condena en costas y; ii) negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, frente a la orden que “negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente”. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan.
24. En primera medida aclaró que si bien la demandante ataca las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que el análisis de la tutela se centraría únicamente frente a la providencia del 3 de octubre de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que la del 24 de julio de 2014 suscrita por el Tribunal Administrativo de Antioquia “nunca
quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación”, lo 5 Folios 79 y 80 del expediente. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04788-01
Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid anterior con fundamento en el artículo 302 de la Ley 1564 de 20126.
25. Igualmente resaltó que aunque la señora Vásquez Madrid alega como vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la Sala de decisión enfocó el estudio de la acción de amparo respecto de la garantía constitucional del debido proceso porque la accionante basó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso” y, en tal sentido, aseguró que en el evento de encontrar lesionado el referido derecho, se accedería a las pretensiones de la demanda.
26. Precisado lo anterior, explicó frente a la condena en costas procesales que el requisito de relevancia constitucional no se superó por cuanto la demandante pretende que se revise “sin explicar por qué esa orden vulneró sus derechos fundamentales y, de otro lado, la imposición de la condena en costas, en el caso concreto, constituye una controversia eminentemente patrimonial y económica, de la cual no se avizora un desconocimiento de los derechos fundamentales que amerite la intervención del Juez Constitucional (…)”; por tales motivos, declaró la improcedencia de la tutela en este aspecto.
27. Luego de superar los requisitos generales de procedencia de la acción y las causales específicas respecto del cargo por desconocimiento del precedente, procedió al respectivo estudio de fondo del mismo. En relación con el desconocimiento del precedente, señaló que las sentencias de unificación invocadas no fueron referidas por la accionante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2013-01322-01 y resaltó que “hizo alusión a otras pero en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia”.
28. Aunado a ello, advirtió que aunque en las sentencias que la señora Vásquez Madrid alegó como desconocidas abordan el estudio de ciertos principios constitucionales a la luz de la pensión de sobrevivientes, las mismas fueron proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, radicado Nº 2007-01611-01.
29. Asimismo, recordó que tal como lo manifestaron el a quo y el ad quem del proceso ordinario, a partir de la referida providencia de unificación, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación, cambió la postura que a la fecha venía aplicando y, de esa manera, determinó la imposibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, toda vez que la ley que regía era la vigente al momento de la muerte del causante.
30. Así las cosas, acotó que las sentencias de unificación referidas por la accionante, “no resultan aplicables y con ello no se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda
instancia cuestionada (3 de octubre de 2019) tenía plena vigencia lo previsto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, la cual era vinculante para la 6 “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04788-01
Demandante: María Eugenia Vásquez Madrid
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
31. No obstante lo anterior, sostuvo que si bien dicha providencia rectificó la postura, lo cierto es que la misma no moduló sus efectos y/o alcance temporal por lo que consideró necesario acudir a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-406 de 2016, frente a la aplicación en el tiempo de los cambios jurisprudenciales y así, concluyó que la sentencia del 25 de abril de 2013 del Consejo de Estado, “tiene efectos inmediatos y vincula las demás autoridades
judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
32. Por todo lo anterior, expresó que la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el 9 de febrero de 1984, era el Decreto 609 de 1977, concretamente el artículo 82 y, en tal sentido, la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, frente al requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la luz del referido decreto, no fue arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, todo lo contrario, fue el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial de la materia.
33. Finalmente, se pronunció respecto de las condiciones específicas de la actora y así, precisó que si bien fueron alegadas en el proceso ordinario, lo cierto es que la controversia estudiada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se centró en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que a la luz de lo dispuesto en el Decreto 609 de 1977, no previó una excepción en el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, ante la existencia de circunstancias de salud como las que refiere la señora Vásquez Madrid.
6. Impugnación
34. Por medio de escrito radicado el 22 de enero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 16 de diciembre de 2019, notificado por correo electrónico enviado el 20 de enero de 2020.
35. En primera medida, criticó lo dispuesto en el fallo proferido por la Subsección
“B” de la Sección Tercera de esta Corporación y así, resaltó con asombro que el a quo de la presente acción de tutela al momento de tomar la decisión no tuvo en cuenta que la accionante es una “paciente con ENFERMEDAD GRAVE DADA SU ALTA INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL, sin recursos económicos para tener al menos una muerte digna rodeada de la protección de salud que deriva de una sustitución de pensión”.
36. Igualmente afirmó que la referida Sala de decisión se limitó a enunciar como fundamento de la providencia la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 de la Corporación, la cual fue estudiada y publicada 6 años después de haberse radicado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, excluyendo así “las jurisprudencias de SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN, expedidas por la CORTE CONSTITUCIONAL en el año 2018 (…)”, frente a las cuales aclaró que no se enunciaron en el proceso ordinario.
37.
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