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CE-11001-03-15-000-2019-04793-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04793-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala considera que la interpretación y valoración que realizó el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se encuentran dentro del principio de autonomía e independencia propias del juez natural; y en consonancia, con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado mencionada supra, en la cual, se determinó que para imputar la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad se debe establecer si, desde el punto de vista civil se incurrió en alguna conducta dolosa o gravemente culposa, y si con ello dio lugar a la restricción de la libertad. (…). La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. (…) [E]sta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un

análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y de acuerdo a la unificación de criterio resuelta por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia proferida el 15 de agosto de 2018, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04793-00(AC)

Actor: MARÍA EUGENIA QUINCHIA VERGARA

Demandado: JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ Y OTRO Tema: Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Quinchia Vergara contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2017, y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015 00428 01, vulneraron el derecho fundamental invocado supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 13 de septiembre de 2017, y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015 00428 01, vulneraron el derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Señaló que los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón fueron capturados por integrantes de la Policía Nacional y el Ejército Nacional el 26 de abril de 2012, y en dicho momento se les encontró con 50 kg de cemento; 2 canecas con capacidad

para 55 galones, con 25 y 30 galones de ACPM; envases plásticos; plantación de 1500 y 2000 matas de coca, en una hectárea; 2 tubos de ensayo con positivo para hidrocarburos; un contenedor plástico con positivo para cocaína; un contenedor plástico con positivo para bicarbonato y con cemento; un contenedor plástico con positivo para sulfato de amonito que corresponde a una sustancia controlada porque se utiliza para el procesamiento de cocaína.

4. Posteriormente y de manera muy desorganizada se relataron diferentes actuaciones adelantadas, pero en la sentencia proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa se resumieron así: i) El Juzgado Segundo Municipal Promiscuo de La Dorada con Funciones de Garantía celebró audiencia de legalización de captura el 27 de abril de 2012; ii) la misma autoridad judicial celebró la audiencia de imposición de medida de aseguramiento el 28 de abril de 2012, por los presuntos delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Conservación o Financiación Plantaciones; iii) el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada con Funciones de Conocimiento celebró la audiencia de juicio el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se profirió sentencia absolutoria.

5. Expresó que los señores José Nolberto Quinchia Vergara; María Amparo Cardona Giraldo, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “EAQC” y “DMQC1”; José Olver Quinchia Vergara; María Luz Enith

Sánchez Castaño; en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “JCQC”, “SMQC” y “OQS”; María Eugenia Quinchia Vergara, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “LTPQ”, “VSPQ” y “JDPQ”; Doralba Quinchia Vergara, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “JAPQ”, “JJPQ”, “JAPQ” y “ETQ”; Marco Antonio Quinchia Vergara; Luis Enrique Quinchia Vergara; Ramón Elías Quinchia Vergara, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “DSQV”, “KDQV” y “OFQV”; Luis Hernando Sepúlveda Rondón; Yhon Fredy Sepúlveda Rondón; Diana Girlesa Toro Campiño, en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad, “DAST”; Sor María Rondón Patiño; Jaime Sepúlveda Arias; y, Eliana María Sepúlveda Rondón, en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad, “SMHS” presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, y por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015 00428 00. Sentencia proferida en audiencia inicial el 13 de septiembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015 00428 00.

6. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso en la parte resolutiva2: “[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Por tanto, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por José Nolberto Quinchia Vergara y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial […]”. 6.1. El Juzgado consideró que del proceso penal adelantado contra los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes se demostró que: i) De las diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación, en las cuales indicaron que “[…] el procedimiento se adelantó por funcionarios de la Policía Nacional en asocio con los funcionarios del Ejército Nacional, el día 26 de abril de 2012, en horas de la mañana del día 26 de abril de 2012, cuando se realizó el patrullaje en la vereda El Convenio, encontrando una casa rústica […] en su interior encontraron evidencia y hallazgo de sustancias de tipo cocaína, cemento en cantidad de 50 kilos, una sustancia granulosa y vidriosa en calidad de 20 kilos, canecas metálicas con capacidad de 55 galones en cuyo interior encontraron entre 25 y 30 galones de ACPM, envases plásticos y la actividad de estos tres hombres que ejercían para la elaboración de estupefacientes conocido como cocaína en un

sitio donde además se observó una plantación de esta clase de sustancia, entre 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “EAQC”, “DMQC”, “ 2 Cfr. Folios 289 a 296 (expediente en calidad de préstamo) 1500 y 2000 plantas de la cual se entregó evidencia de que allí se estaba recolectando la misma […]”. ii) Los agentes de Policía Nacional y el Ejército Nacional indicaron que la captura de los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón se realizó en flagrancia y se les dio a conocer sus derechos como capturados, quienes “[…] estaban en medio de la plantación, cuyas plantas presentan color y forma similar a la planta de coca, las cuales están plantadas en un rango aproximadamente según a lo que se podía observar alrededor de 1 hectárea, casi 1500 a 2000 matas, ya que no se pudo medir ni contar por el tiempo y las razones de orden público […]”. iii) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada con Funciones de Control de Garantías justificó la medida de privación de la libertad teniendo en cuenta que: “[…] de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida y asegurada obtenida legalmente de los cuales se puede inferir que los imputados son autores o partícipes de la conducta delictiva que se investiga, teniendo en cuenta el informe pericial, álbum fotográfico, dictamen de las

evidencias […]”. iv) El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada con Funciones de Conocimiento, el 26 de junio de 2012, adelantó la audiencia de formulación de acusación; el 22 de febrero de 2013, celebró la audiencia preparatoria; y el 9 de agosto de 2013, se adelantó la audiencia del juicio oral. Señaló que una vez practicadas las pruebas, concluyó que las sustancias encontradas no eran suficientes por sí solas para producir o elaborar cocaína, pero si se trataba de algunos elementos que se emplean para dichos propósitos. Asimismo, señaló que solo hasta el final del proceso penal el juez de primera instancia concluyó que existieron algunas irregularidades dentro del procedimiento de captura relacionados con los tiempos de los desplazamientos de la fuerza pública, en el lugar de los hechos y la captura; además que si bien, inicialmente se capturó a la señora Diana Girlesa Toro Campiño, no se registró la misma. 6.2. Por lo anterior, el Juzgado concluyó que: “[…] Bajo ese entendido, el fallo absolutorio expedido por la Juez Penal del Circuito de La Dorada solamente tiene fuerza vinculante en lo que respecta a la responsabilidad penal que se le endilgaba a los demandantes por su presunta participación en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Empero, carece de fuerza vinculante respecto del juez administrativo en su labor de juzgar si la Administración causó un daño antijurídico a los imputados y, por lo mismo, debe repararlos con una

compensación económica, motivo por el cual este operado jurídico está en libertad de apreciar el material probatorio recabado en el proceso penal a fin de determinar si los imputados tuvieron alguna participación en la producción del daño […]”; para concluir que: i) si bien se presentaron algunas irregularidades las mismas no conllevan a considerar la existencia de una privación injusta de la libertad; ii) por el contrario a los demandantes les encontraron diferentes sustancias y plantación de 1500 y 2000 de matas de coca que daban lugar al inicio de la investigación penal. Sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015 00428 01

7. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva3: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá […]”.

8. El Tribunal consideró que se demostró que los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón fueron procesados penalmente y privados de la libertad, por lo que se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario hasta que se profirió sentencia absolutoria, pero al analizar si el daño era o no imputable a las entidades demandadas, indicó que de las pruebas

obrantes en el proceso penal se demostró que en el lugar donde habitaban los señores Sepúlveda Rondón y Quinchia Vergara había base de coca, cemento, canecas de ACPM, una plantación de hojas de coca aproximadamente de una hectárea, por lo que concluyó que: “[…] En criterio de la Sala la conducta de los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento a título de culpa grave de los deberes a que tenía a su cargo como ciudadano. En su poder les fue encontrados elementos e implementos que normalmente se usan para procesar coca, además del cultivo de 1 hectárea que tenían con hojas de coca y de los antecedentes judiciales de uno de ellos por el mismo delito […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

9. La actora solicitó en su escrito de tutela4: “[…] PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte de las entidades demandadas.

SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C revocar la decisión y proferir la que en derecho corresponde […]”. 9.1. Indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, teniendo en cuenta que: i) en los testimonios rendidos por los agentes de policía Tito Hernán Cortés Arias,

Enrique Antonio Rodríguez Isaza, Joan Sebastian Londoño Yepes, Raúl Derley Quiñonez Betancourt y el señor Eriberto Patiño García y la señora Diana Girlesa Toro Campiño se demostró que todos informaron horas diferentes de la captura, lo que demostró que no fue a las 12:30 como lo pretendió hacer ver el agente Tito Hernán Cortés Arias, por lo que a su juicio, no podía darse credibibilidad a sus testimonios al señalar que la captura además fue en flagrancia, porque lo que ocurrió fue “[…] un montaje de la fuerza pública [...]“. ii) con relación a los materiales encontrados en el lugar de los hechos señaló que fue el juez en la sentencia absolutoria quien concluyó que dichas sustancias no 3 Cfr. Folios 392 a 413 (expediente en calidad de préstamo) 4 Cfr. Folio 2 eran suficientes por sí solas para producir cocaina, además que al momento de la captura no les hallaron ningún elemento; con respecto a las plnataciones de coca es un hecho cierto, pero se debía tener en cuenta que es un lugar donde se encuentran grupos delictivos y el terreno en donde estaban no era de su propiedad. Actuación

10. El Despacho sustanciador por auto de 18 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juez Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

11. Asimismo, dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional y a los señores José Nolberto Quinchia Vergara; María Amparo Cardona Giraldo, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “EAQC” y “DMQC5”; José Olver Quinchia Vergara; María Luz Enith Sánchez Castaño; en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “JCQC”, “SMQC” y “OQS”; María Eugenia Quinchia Vergara, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “LTPQ”, “VSPQ” y “JDPQ”; Doralba Quinchia Vergara, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “JAPQ”, “JJPQ”, “JAPQ” y “ETQ”; Marco Antonio Quinchia Vergara; Luis Enrique Quinchia Vergara; Ramón Elías Quinchia Vergara, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad, “DSQV”, “KDQV” y “OFQV”; Luis Hernando Sepúlveda Rondón; Yhon Fredy Sepúlveda Rondón; Diana Girlesa Toro Campiño, en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad, “DAST”; Sor María Rondón Patiño; Jaime Sepúlveda Arias; y, Eliana María Sepúlveda Rondón, en nombre propio y en representación de la menor de 18 años de edad, “SMHS”, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de dos (2) días para rendir informe.

Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas

12. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad al señalar que la actora tenía diferentes recursos para solicitar el amparo constitucional, pero no indicó cual mecanismo judicial debía haberse presentado, ni se identificó el error en el que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas6.

13. Durante el presente trámite, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Rama Judicial, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y los demandantes7 guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “EAQC”, “DMQC”, “ 6 Cfr. Folios 99 a 104 7 Se observa que a folios 87 a 88 la Secretaría General informó a la comunidad sobre la admisión de esta acción de tutela. Asimismo, a folio 91 la actora informó que los demás demandantes del proceso de reparación directa no tenían correos electrónicos, pero informó el correo electrónico de su apoderado, a quien le notificaron el auto admisorio de la solicitud de tutela y en respuesta afirmó que no tenía la dirección exacta de los demandantes, pero que habló con ellos y estaba de acuerdo con las pretensiones de la tutela (folios

112 a 113). Competencia de la Sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20178, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

16. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015

00428 01, incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta que los testimonios rendidos por la fuerza pública señalaron horas de la captura diferentes, lo que restaba su credibilidad; además, que los elementos encontrados no pertencían a los investigados y que en la sentencia absolutoria se consideró que no eran suficientes por sí solas para producir cocaina, lo que trajo como consecuencia que no fueran indemnizados por la privación de la libertad.

17. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello10, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela2 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

19. Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

21. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de

2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13.

22. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.

24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño.

13Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

27. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 27.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del derecho

fundamental invocado supra. 27.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable16 después de notificada la providencia proferida el 8 de mayo de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27.3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 27.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 27.5. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alegan. 27.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

28. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en i) defecto fáctico, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 36 038 2015

00428 01.

29. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto fáctico, y, ii) análisis del caso en concreto.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial30. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad17 por defecto fáctico: 16 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 16 de mayo de 2019 y, la solicitud de tutela se presentó el 8 de noviembre de 2019.

17 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia18 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se es

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