CE-11001-03-15-000-2019-04793-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04793-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La accionante en la impugnación pretende que el juez constitucional conceda el amparo para ordenar al Tribunal extender el alcance de la sentencia de tutela emitida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación del 19 de noviembre de 2019, referida en los antecedentes. (…) La pretensión de la accionante carece de sustento para edificar la causal de procedibilidaddesconocimiento del precedente judicialen tanto que la sentencia de tutela expedida por la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación del 15 de noviembre de 2019 (i) no constituye precedente para dejar sin efectos la sentencia de unificación que sirvió de motivación para expedir el fallo cuestionado; (ii) sólo hasta que dicha sección expida una nueva sentencia de unificación en relación con la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, la que rige actualmente será obligatoria para los jueces de inferior jerarquía; (iii) tiene efectos inter partes, lo cual implica deducir que sólo rige para la situación particular que definió; y (iv) no existía en el mundo jurídico cuando se expidió el fallo cuestionado. (…) Considera la Sala a partir del análisis efectuado por el Tribunal que no se encuentra edificada la causal de procedibilidad de la acción de tutela,
defecto fáctico, porque de manera razonada y acorde con las reglas de la sana crítica, se concluyó que fue el comportamiento de los [accionantes] el elemento que fundó la imposición de la medida de aseguramiento y el que justificó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto con su conducta culposa se expusieron total e imprudentemente a sufrir el daño, consistente en privación de la libertad. (…) La Sala no identifica vestigios de errores ostensibles en la valoración de los medios probatorios realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y con fundamento en la cual confirmó la decisión del Juzgado 38 Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04793-01(AC)
Actor:MARÍA EUGENIA QUINCHIA VERGARA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Primera por medio de la cual se negaron las pretensiones.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Eugenia Quinchia Vergara, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con la expedición de la sentencia del 8 de mayo de 2019. 1.1.1. Las pretensiones Depreca se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró el derecho señalado, con la expedición de la sentencia del 8 de mayo de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
En consecuencia, solicita se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que revoque la decisión proferida el 8 de mayo de 2019 y que emita otra, que en derecho corresponda. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: (i) El día 26 de abril de 2012, fueron privados de su libertad por personal del Ejército y la Policía Nacional, en el municipio de Samaná (Caldas), los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón. Arbitrariamente los hicieron pernoctar en las dependencias
oficiales; los miembros de la Policía Nacional presentan el respectivo informe y no obstante, que habían vencido las 36 horas para que se llevara a cabo la audiencia de legalización de captura, la jueza penal segunda promiscuo municipal con función de control de garantías, impartió legalidad al procedimiento. (ii) El 10 de julio de 2012 se solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, la revocatoria de la medida de aseguramiento y la nulidad de las audiencias preliminares, con fundamento en la prueba ilícita y la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa; dichos pedimentos se negaron por improcedentes, y por vía del recurso de apelación, las decisiones fueron confirmadas el 30 de julio de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas). (iii) Transcurridas las etapas de audiencia preliminar, de formulación de acusación y de juicio oral, el 27 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), absolvió a los acusados mediante decisión que quedó ejecutoriada el 27 de junio de 2014, en la que se ordenó compulsar copias para que se investigara a los funcionarios de la Policía y el Ejército Nacional que adelantaron el procedimiento de captura. (iv) Ante el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, cursó demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional, por los perjuicios
ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón. El 23 de agosto de 2017 se profirió fallo que negó las pretensiones de la demanda. (v) Interpuesto el recurso de apelación, el 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la decisión del a quo. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la acción La parte actora indica que con la decisión cuestionada se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, por lo siguiente: (i) El fallador de segunda instancia se apartó de los medios materiales probatorios del proceso penal, en el que se acreditó que las sustancias incautadas no eran suficientes para la elaboración de cocaína; que hubo irregularidades en la captura de los procesados y allanamientos a sus viviendas sin requisito previo y, en consecuencia, «no puede ser» que en la instancia penal se otorgue un valor probatorio a las pruebas y en la administrativa otro diferente. Resalta que no se demostró que los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón, poseyeran un cultivo de cocaína, afirmación que «no se sabe» de donde la obtuvo el Tribunal para llegar a hacerla. (ii) Dicha aseveración del Tribunal, tampoco encuentra sustento alguno porque
en el proceso penal, quedó probado que no les fue encontrado a los procesados en su poder ninguna evidencia física que condujera a esa conclusión, en tanto que los elementos hallados en el lugar no eran suficientes para la elaboración de la cocaína, lo que quiere decir que el fallador se valió de argumentos «falaces» para negar las pretensiones de la demanda, le dio el valor de necesaria a la medida de aseguramiento cuando hubo irregularidades porque los detenidos fueron puestos a disposición de la Policía Judicial luego de 24 horas, a lo cual se agrega que transcurrieron más de 36 horas desde el momento de la captura hasta cuando fueron dejados a órdenes del juez de control de garantías. (III) Los demandantes no actuaron con dolo, elemento subjetivo que se infiere por su condición de labriegos, dedicados estrictamente a labores de campo y por ello, no tenían conocimiento de los trabajos de laboratorio «si hay lugar a indicar esta palabra», porque no se probó, ni siquiera, que los elementos encontrados fueran suficientes para la producción del alcaloide, así como tampoco se acreditó que los detenidos estuvieran laborando en el predio porque este era de propiedad de EMPOCALDAS. En ese orden, si alguna responsabilidad correspondía atribuir, habría que preguntarse el motivo por el cual existía un cultivo ilícito en terrenos que pertenecen al departamento de Caldas. (iv) De otra parte, en el análisis del dolo o culpa imputado a los procesados, constituye elemento de peso que en el lugar de los hechos operan bandas delincuenciales organizadas y que la finca donde se hallaron los cultivos estaba a la vera del camino por donde transitan la mayoría de personas habitantes de la
vereda El Convento. Estos aspectos fueron expuestos en el curso del proceso administrativo, en el que se omitió examinar, además, que los pobladores tenían conocimiento pleno de la existencia del cultivo de cocaína, que allí habían laboratorios, por lo que debían también responder y ser privados de la libertad los presuntos poseedores, igual que sucedió a los demandantes. 1.2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 18 de noviembre de 20191, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en condición de demandados al Juez 38 Administrativo de Bogotá y a los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En calidad de terceros interesados en las resultas de la actuación, se dispuso la vinculación de la Nación, Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército y Policía Nacional. Además, se ordenó notificar a todos los demandantes en el medio de control reparación directa con radicación
11001333603820150042801. Para efectuar las intervenciones y rendir los informes se confirió el término de dos (2) días.
1.3. Intervenciones (i) La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad y además, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Aduce que la accionante no demostró la ocurrencia de una actuación abiertamente arbitraria o violatoria de los
procedimientos legales, por parte de la entidad que representa y respecto del proceso penal que se adelantó en contra de los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón.2 (ii) El secretario general del Ministerio de Defensa, en el escrito de intervención, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y para el efecto, aseveró que la captura de los señores José Nolberto Quinchia Vergara, Luis Hernando Sepúlveda Rondón y Yhon Fredy Sepúlveda Rondón, obedeció a que en su posesión fueron encontrados elementos químicos empleados para la fabricación de sustancias psicoactivas, sumado a que en el lugar de los hechos había un cultivo de cocaína, elementos que permitían inferir la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación o financiación por parte de los sindicados.3 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, denegó la acción de tutela. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 La autoridad judicial demandada no incurrió, al proferir la sentencia denegatoria de las pretensiones en defecto fáctico, porque de manera razonable y en un proceder ajustado a derecho, determinó que se efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica, en el que se aprecia la aplicación de 1 Folio (76 a 77v). 2 Folios (99 a 104). 3 Folios (106 a 108).
4 Folios (116 a 127). la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018. 5 1.5. Impugnación La accionante impugnó la decisión y la sustentó así: (i) La Sección Primera del Consejo de Estado, no tuvo en cuenta en el análisis de la responsabilidad endilgada a las entidades estatales que hubo irregularidades en la captura de los procesados, allanamientos de las viviendas sin el pleno de los requisitos, falsedad en los informes y falso testimonio en las declaraciones de algunos uniformados, motivos que eran suficientes para advertir la vulneración de los derechos fundamentales. 6 (ii) En el asunto es aplicable la pauta señalada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,7 en la que se indicó que no puede desconocerse en el asunto de responsabilidad estatal la absolución de los procesados en la vía penal, situación que de hacerse, implicaría invadir de forma indebida las competencias asignadas a otras jurisdicciones. Conforme a lo expuesto, expresa que al declararse la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima a través de la sentencia cuestionada, se obvió concretar una conducta procesal — existencia de una decisión por parte del juez penal— que había hecho tránsito a cosa juzgada.8
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del
Acuerdo 080 de 2019,9 según el cual «[l] las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, mediante la cual se denegó la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda promovida en el medio de control reparación directa. 5 Radicación 66001233100020100023501, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Folios (133 a 134). 7 Radicación 6600123310000100023501 (46497), Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. 8 Folios (142 a 153). 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional10 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 200511, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
10 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 11 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 201212, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201413 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia examinada fue proferida el 8 de mayo de 2019 y la acción de tutela se instauró el 8 de noviembre de 2019,14 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas
de procedibilidad del amparo15 contra providencias judiciales, es decir, que la 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Folio (1). 15 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico; en ese orden, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en el fallo cuestionado, no sin antes hacer alusión a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.5.1. Desconocimiento del precedente judicial Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la
autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical— , se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente16, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta ocho causales. 16 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente
judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente17; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.18 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.19 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción20. Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.21 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los
órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, 17 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 18Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006.
19Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 20Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 21Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».22 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.23 2.5.2. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia
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