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CE-11001-03-15-000-2019-04807-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04807-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-15-000-2019-04807-00

Demandante: Claudia Patricia Vélez y otro ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Menor de edad / DEFECTO

SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / PRINCIPIO DE

INTEGRACIÓN NORMATIVA – Aplicación / SUSPENSIÓN DE LA

PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS PENSIONALES DE MENOR DE EDAD /

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[L]a Sala observa que, tal y como lo afirma la parte actora, las autoridades judiciales tuteladas fundamentaron su decisión de no suspender la prescripción de las mesadas pensionales respecto de la hija del causante en que “no fue probado dentro del plenario la presencia de una circunstancia que haya impedido que la representante legal de ésta reclamara los derechos de la misma” y, de esa manera, el a quo agregó que lo anterior, “es un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso”. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección considera necesario poner de presente que, como se indicó que las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda que se alegan como desconocidas y que serán analizadas en el acápite siguiente, el artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el

régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, regula la prescripción en materia administrativa laboral. No obstante, la Sala advierte que si bien el referido artículo reglamenta la prescripción extintiva y su interrupción, lo cierto es que no dice nada acerca de la suspensión, por lo que ante tal vacío normativo, la Sección Segunda del Consejo de Estado permite la integración normativa con las disposiciones del Código Civil (…) En ese contexto, se advierte que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002, la prescripción se suspende en favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría, es decir que dicho beneficio cobija a los menores de edad. Así las cosas, el Estado, con el fin de otorgar una especial protección a los menores de edad, establece la suspensión de la prescripción hasta que éstos cumplan la mayoría de edad o, cuando su representante presente en su nombre la demanda que corresponda. En esos términos, la Sala observa que sí le asiste razón a las accionantes cuando afirman que las autoridades atacadas incurrieron en un defecto sustantivo al momento de proferir sus decisiones, toda vez que, como se explicó anteriormente, la norma aplicable al caso de la joven [V.R.V.] era el artículo 2530 del Código Civil y no el 167 del Código General del Proceso, pues la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, estableció que ante el vacío normativo respecto de la suspensión de términos para los menores de edad, se debía realizar una integración con el

Código Civil, lo cual no ocurrió en el sub judice. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Suspensión en beneficio de los menores de edad y empieza a correr se alcanza la mayoría de edad [F]rente a la providencia de la Subsección B Sección Segunda del Consejo del 22 de septiembre de 2011 [Y] (…) la providencia del 29 de abril de 2010, [de] la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de (…) se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado que, para los casos de los menores de edad que reclamen la pensión de sobrevivientes, se debe suspender la prescripción 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04807-00

Demandante: Claudia Patricia Vélez y otro extintiva a su favor en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que solo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio. Ahora, en la sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, argumentó que no era posible suspender la prescripción extintiva en favor de la parte actora, debido a que, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado “(…) en ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de

la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte (…)”. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente alegado por las tutelantes en el caso concreto, pues si bien es cierto aplicó una providencia de unificación, también lo es que en dicha ocasión no se analizaron los derechos de los menores de edad, motivo por el cual la referida regla no le es aplicable al sub lite y omitiendo resolver el asunto puesto a su conocimiento de conformidad con las regla creada por esta Corporación en relación con la suspensión de la prescripción en favor de los menores de edad, concretamente para reclamar la pensión de sobrevivientes. (…) esta Sección advierte que en la providencia del 22 de septiembre de 2011 alegada como desconocida, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que “la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado”. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio también se configuró un defecto por desconocimiento del precedente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 44 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 23 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLÍTICOS - ARTÍCULO 24 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 10 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2530

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04807-00(AC)

Actor: CLAUDIA PATRICIA VÉLEZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04807-00

Demandante: Claudia Patricia Vélez y otro Temas: Tutela contra providencia judicial – Suspensión de la prescripción de derechos pensionales a menores de edad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora Claudia Patricia Vélez y la joven Valentina Rodríguez Vélez, actuando a través de apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 12 de noviembre de 20192, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Claudia Patricia Vélez y la joven Valentina Rodríguez Vélez, a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

2. Las accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 20193 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual modificó el numeral 4º4 y confirmó en lo demás la providencia de primera instancia dictada el 28 de febrero de 20175 por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que accedió a las pretensiones de la demanda presentada contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 76001-33-33-016-2015-00184-01. 1 Abogado Jairo Euclides Porras León. Obra poder a folio 10 del expediente de tutela. 2 Folios 1 a 9 del expediente de tutela. 3 Folios 11 a 22 del expediente de tutela. 4 “CUARTA: Ordenar el descuento de lo pagado a la parte demandante por concepto de compensación por la muerte del CP. Ignacio Fabian Rodríguez Rodríguez sobre las sumas resultantes en la presente condena.” En la providencia del Tribunal, la modificación fue la siguiente: “CUARTA: Otorgar a la Nación –

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la facultad de descontar de las mesadas pensionales, las sumas de dinero que efectivamente hubiere pagado a las demandantes por compensación por muerte del extinto Cabo Primero Ignacio Fabián Rodríguez, debidamente indexada. Así mismo, si el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.” 5 Folios 211 a 220 del expediente en préstamo. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04807-00

Demandante: Claudia Patricia Vélez y otro

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados, por la providencia ya relacionada, a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA VELEZ (sic) y la joven VALENTINA RODRÍGUEZ VELEZ (sic).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 25 de septiembre del año 2019 y notificada el 24 de octubre del mismo año, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, donde actuó como magistrado ponente el Dr. JHON ERICK CHAVEZ (sic) BRAVO, en lo concerniente a la negación de la suspensión de la prescripción a la

menor de edad.

TERCERO: ORDENARLE al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que, como consecuencia del amparo concedido, y la decisión tomada en los numerales anteriores, profiera un nuevo fallo en el que se le suspenda la prescripción de las mesadas pensional (sic) a la joven VALENTINA RODRÍGUEZ VELEZ (sic) en los términos del artículo 2530 del Código Civil y en consecuencia reconocerle la pensión de

sobrevivientes, DESDE EL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 20026”.

2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Las tutelantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que la entidad accionada les reconociera la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la Ley 100 de 1993, “ya que su compañero y padre el suboficial IGNACIO FABIÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, murió cuando prestaba sus servicios en dicha entidad”.

5. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, mediante providencia del 28 de febrero de 2017, resolvió reconocer la pensión de sobrevivientes a las accionantes, en calidad de compañera permanente e hija del militar fallecido, “pero desconoció que en casos similares, donde hay menores de edad como la que ostenta la parte actora, el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de

Estado, la Honorable Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, han manifestado que NO SE LE DEBE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN, de sus derechos pensionales (sic)”.

6. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de 6 Folio 8 del expediente de tutela.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04807-00

Demandante: Claudia Patricia Vélez y otro sentencia del 25 de septiembre de 2019, en la que resolvió negar la suspensión de la prescripción a la menor de edad, argumentando que “no se demostró durante el proceso la presencia de una circunstancia que haya impedido que la representante legal de la menor Valentina Rodríguez Vélez reclamara los derechos de la misma

(…)”.

3. Fundamentos de la vulneración

7. Las accionantes consideran que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al negar la suspensión de la prescripción, incurrieron en los defectos: sustantivo y por desconocimiento del precedente y, como fundamento de ello, indicaron que “EN NINGUN (sic) MOMENTO, el aquo (sic) y el adquen (sic) fundamentaron porque (sic) no le aplicaron a una menor de edad la suspensión de prescripción, en sus derechos pensionales, UNICAMENTE (sic) manifestaron que la representante legal de la

menor no presentó circunstancia alguna que le haya impedido reclamar el derecho pensional de la menor, siendo este requerimiento inexistente en el código civil y en el precedente jurisprudencial, que lleva mucho tiempo, otorgándole la pensión de sobrevivientes desde el día siguiente a la muerte del padre, cuando el beneficiario es

UN MENOR DE EDAD”.

8. Así las cosas, señalaron que el artículo 2530 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción de los derechos de los menores de edad y que, la forma de acreditar dicha calidad es a través del registro civil de nacimiento.

9. En ese sentido, frente al desconocimiento del precedente, la parte actora manifestó que “es un hecho notorio por medio del Registro Civil de nacimiento que la joven VALENTINA RODRÍGUEZ VÉLEZ tenía 2 AÑOS Y MEDIO al momento en que falleció su padre el suboficial Ignacio Fabián Rodríguez (…)” y, en ese sentido, citó las siguientes providencias: - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, providencia del 10 de octubre de 2019 con radicado Nº 76109-33-33-002-2015-00220-01. Accionante: Suly Rocío Castillo Perlaza y otro. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. “En este punto, se reitera que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado citada en los antecedentes de esta providencia, el término de prescripción para la reclamación de los derechos laborales debe suspenderse cuando se trata de menores de edad, a quienes no se les puede exigir acudir oportunamente a la reclamación de los

mismos mientras no cumplan la mayoría de edad”. - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sentencia del 19 de octubre de 2015 con radicado Nº 76-001-33-31-705-2012-00161-01. Accionante: María Gabriela Usbek Caicedo. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04807-00

Demandante: Claudia Patricia Vélez y otro Nacional. Frente a este proveído, indicó que el Tribunal “revocó la orden del juez de primera instancia frente a la prescripción de las mesadas pensionales de la hija del militar fallecido”. - Consejo de Estado, Sección Segunda. Providencia del 22 de septiembre de 2011 con radicado Nº 05001-23-31-000-2004-04969-01. Accionante: Rosa Eugenia Rondal Pérez y otros. Accionado: Cajanal. “la suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los pueda representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan”. - Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2010 con

radicado Nº 68001-23-15-000-2005-01238-01 (1259-09). “(…) por lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo y en su lugar declarará la nulidad de los actos acusados con el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor del demandante a partir del día siguiente del fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que éste adquirió la mayoría de edad, sin que opere en este caso afectación del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho causado a favor de un menor de edad, el cual no podía ser exigible directamente por éste sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad”. - Corte Suprema de Justicia, providencia del 15 de febrero de 2011 con radicado Nº 34817. “(…) sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C.S. de T. y 151 del C.P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C.C. (…)”.

4. Trámite de la acción de tutela

10. Mediante auto del 18 de noviembre de 20197, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés del Ministerio de Defensa Nacional

– Ejército Nacional y al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 7 Folios 26 y 27 del expediente de tutela. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04807-00

Demandante: Claudia Patricia Vélez y otro

11. Por último, ofició a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia para que allegaran copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-016-2015-00184-01.

4.2. Intervenciones

12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 28 a 34 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

13. A través de escrito enviado el 26 de noviembre de 20198 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión indicó que “revisada nuevamente la providencia proferida por este Tribunal, se observa que por error involuntario no se reconoció la figura de la suspensión de la prescripción de la menor, aspecto que la Sala evaluará al momento de conocer el fallo de tutela” y envió el expediente solicitado mediante auto del 18 de noviembre de

2019. 4.2.2. Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali

14. Mediante escrito enviado el 26 de noviembre de 20199 en la oficina de

Correspondencia de esta Corporación, indicó que tras consultar el sistema de información de la rama judicial Siglo XXI, se advierte que el expediente físico de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 76001-33-33-016-201500184-01, solicitado a través del auto del 18 de noviembre de 2019 fue remitido en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2019.

15. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pese a haberse notificado en debida forma, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

16. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 8 Folio 36 del expediente de tutela. 9 Folio 37 del expediente de tutela.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04807-00

Demandante: Claudia Patricia Vélez y otro

2. Problema jurídico

17. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la

acción de tutela contra providencia judicial?

18. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:  Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, ¿el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social con ocasión de la providencia del 25 de septiembre de 2019, a través de la cual confirmó la decisión que negó suspensión de la prescripción para la reclamación de sus derechos laborales, por incurrir en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo?

3. Razones jurídicas de la decisión

19. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) sujetos de especial protección constitucional;

(iii) generalidades del defecto sustantivo; (iv) generalidades del desconocimiento del precedente; (v) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva (vi) análisis del enfoque diferencial y; (vii) análisis del caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11

21. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04807-00

Demandante: Claudia Patricia Vélez y otro sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

22. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales

como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

23. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

24. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.

25. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.

26. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y

acogida por esta Sección16 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005. 16 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 201602568-01. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04807-00

Demandante: Claudia Patricia Vélez y otro margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.

27. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17

5. Sujetos de Especial Protección Constitucional – protección de los menores de edad

28. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección18, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

29. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se

encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados19”. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate (Exp. Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04807-00

Demandante: Claudia Patricia Vélez y otro

30. Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los

artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados.

6. De las generalidades del defecto sustantivo

31. La Corte Constitucional20, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”21.

32. Puntualme

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