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CE-11001-03-15-000-2019-04808-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04808-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONDENA CONTRA ENTIDADES

PÚBLICAS / INTERESES MORATORIOS

[O]bserva la Sala que las autoridades judiciales cuestionadas analizaron de manera razonada los argumentos expuestos por el demandante encaminados a obtener la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, y concluyeron que ello no resultaba procedente, en razón a que el CCA (norma vigente al momento de la expedición de la sentencia de cuya ejecución se trata), contiene una norma específica sobre la efectividad de las condenas contra entidades públicas que no es otra que el artículo 177. De esta manera, considera esta Sala que la posición jurídica asumida por el Juzgado y el Tribunal no es arbitraria o caprichosa, cuando precisa que no hay lugar a aplicar el artículo 1653 del Código Civil en tanto no existe ningún vacío normativo que deba suplirse con dicha norma, sino una forma diferente de aplicar el cobro de las obligaciones a cargo del Estado y las obligaciones a cargo de particulares. Por el contrario, la posición jurídica de los jueces naturales contiene argumentos razonables y plausibles, pues para arribar a esta conclusión estudiaron, el marco normativo que gobierna el cumplimiento de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y precisaron que los eventos en los que el Consejo de Estado ha aplicado dicha norma (el artículo 1653 del Código Civil), se circunscriben a asuntos que versan sobre contratos estatales, que por sus particularidades jurídicas, permiten la

remisión a esta codificación. Dichas consideraciones, en criterio de esta Subsección, no constituyen desde ningún punto de vista un error sustantivo en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, y menos aún un desconocimiento del precedente vertical, toda vez que fue a partir de los pagos acreditados por CASUR que se estableció que dicha entidad adeudaba los intereses moratorios, y por esa razón, ordenó seguir adelante con la ejecución sobre ese aspecto, por lo que no se advierte una decisión arbitraria o caprichosa que imponga la intervención excepcional del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04808-01(AC)

Actor: EUDORO BUSTACARA ORTEGATE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de primera instancia de 16 de diciembre de 2019, dictada por la

Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado, el señor Eudoro Bustacara Ortegate solicitó

la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El 18 de agosto de 2015, el señor Bustacara Ortegate presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) , por el incumplimiento de la sentencia de 24 de mayo de 2010, por medio de la cual el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Bogotá ordenó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. 1.2. Después de librar mandamiento de pago y de agotar las etapas procesales pertinentes, el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 20 de junio de 2017, decidió seguir adelante con la ejecución del crédito, pero solamente sobre los intereses no pagados por CASUR, toda vez que dicha entidad, el 30 de abril de 2014, había pagado el reajuste, desde la ejecutoria de la sentencia. 1.3. Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de sentencia de 29 de marzo de 2019, ordenó continuar con la ejecución y practicar la liquidación del crédito de acuerdo con el artículo 446 del CGP.

2. Fundamentos de la acción Señaló el demandante que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en defecto sustantivo, pues se abstuvieron de aplicar la imputación del pago parcial efectuado por CASUR primero a intereses y luego a capital conforme lo indica el artículo

1653 del Código Civil, sino que, por el contrario, imputaron dicho pago primero a capital y luego a los intereses, conforme a «su criterio personal, a su propia teoría, a su propio querer, a su personalísimo racionamiento (sic)» (f. 5). Manifestó también que las normas contenidas en el Código Civil sí son plenamente aplicables a las condenas impuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues aunque el CPACA no remite a dicha codificación, la teleología del mencionado artículo está dirigida a complementar las ritualidades que se adelantan en esta jurisdicción. Para sustentar dicho argumento, invocó como desconocidas las sentencias 11 de octubre de 2001 (expediente 12391), 26 de abril de 2002 (expediente 12721), 3 de agosto de 2006 (expediente 18269, radicado 1998-05909-01), y de 23 de noviembre de 2017 (expediente 51282, radicado 2012-00280-01), en la cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la aplicación del artículo 1653 del Código Civil.

3. Pretensiones El accionante solicitó: «3.1.- Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia. 3.2.- Que como consecuencia se revoquen las providencias proferidas, el 20 de junio de 2017 y el 29 de marzo de 2019, tanto por el Juzgado 47

Administrativo del Circuito de Bogotá y como por el H. Tribunal Administrativo Sección Segunda Subsección “E” respectivamente y en su lugar se les

ordene realizar la imputación del pago, conforme a lo establecido en el artículo 1653 del CC, dentro del proceso ejecutivo No. 2015-008 de EUDORO BUSTACARA ORTEGATE contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3.3.- Que se ordene a la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que (sic) en término correspondiente dicte una nueva providencia que revoque la de primera instancia)» (f. 10).

4. Informes Mediante auto de 18 de noviembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al juez 47 Administrativo de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como accionados y a CASUR como tercero con interés en las resultas del proceso (f. 31). 4.1. La titular del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá (f. 110), señaló de manera puntual sobre la inconformidad del accionante, que en el presente asunto no es procedente aplicar el artículo 1653 del Código Civil, referente a la imputación del pago, pues esa norma dispone que la imputación del pago a intereses procede en el evento en que se deba tanto capital como intereses, evento en el cual el pago parcial realizado se imputa primeramente a intereses, pero este no es el caso, pues CASUR canceló la totalidad del capital adeudado al ejecutante, tal como fue reseñado en las sentencias de primera instancia.

Por tanto, señaló que la actuación del proceso ejecutivo se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitó despachar negativamente las pretensiones de la acción de tutela. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 116), por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar el amparo reclamado, argumentando, como lo hizo en la sentencia, que aunque el Consejo de Estado ha aceptado aplicar las normas del Código Civil, lo ha hecho en el marco de procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, pues en ese escenario se está frente al cumplimiento de una obligación contenida en un título diferente al analizado en el presente asunto, pues aquel es de naturaleza bilateral y que implica la aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes que eventualmente permite traer a colación figuras reguladas en el estatuto civil. Por tanto, como en este caso se está frente a la ejecución de una sentencia judicial, que condenó a la entidad a reajustar la mesada pensional, debe acogerse la regulación contenida en el CPACA. 4.3. CASUR (f. 77), por conducto de la Oficina Asesora Jurídica, pidió declarar la improcedencia de la presente solicitud, pues la tutela no es la vía idónea para ejercer un control de legalidad de las providencias judiciales, en atención a que la ley consagra recursos y oportunidades procesales para hacerlo, con plena garantía del debido proceso.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera, Subsección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, negó el amparo solicitado por el señor Eudoro Bustacara

Ortegate. Al efecto señaló que, conforme al artículo 177 del Decreto 01 de 1984, se sanciona la actividad omisiva de la administración para el cumplimiento voluntario de las providencias judiciales, pues contempla la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la justicia ordinaria luego de transcurridos 18 meses de su ejecutoria, y adicionalmente establece el reconocimiento de intereses moratorios, frente a los cuales la Corte Constitucional ha precisado que «[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago – evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales -, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria» (sentencias C-555 de 1993 y C-188 de 1999). Por otra parte, precisó que no es procedente la aplicación de las pautas jurisprudenciales invocadas por el demandante para permitir la remisión al artículo 1653 del Código Civil, pues dichas providencias se dictaron en el marco de procesos relativos a obligaciones derivadas de contratos estatales de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que implica que, por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos diferentes, no constituyen precedente. Además, en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo cumplimiento se está persiguiendo en el proceso ejecutivo, se ordenó expresamente que su acatamiento debía obedecer a lo dispuesto en los artículos

176 y 177 del CCA. Por lo anterior, concluyó la Sección Tercera que el análisis planteado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia es legítimo y razonable, pues el pago que realizó CASUR, si bien es cierto, generó intereses, se hizo por la totalidad del capital, por lo que solo había lugar a seguir adelante con la ejecución de los intereses y no cabría imputar el pago primero a los intereses y luego al capital, como lo pretende el demandante.

6. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la recurrió, argumentando que es falso e incorrecto el argumento del a quo en cuanto que el artículo 177 del CCA indica cómo se deben imputar los pagos parciales, pues la norma no prevé en forma alguna dicha situación.

Además, la misma Sección Tercera admite que el no pago oportuno y completo por parte de CASUR implica que debe seguir pagando intereses, pero al final lo que dispone es que dicha entidad pague los mismos $ 631.020,94 que debió pagar el 30 de abril de 2014, es decir que va a pagar el mismo dinero casi seis años después, sin ningún tipo de indexación o intereses, lo que a todas luces es injusto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de

procedencia contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:  ¿El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E incurrieron en un defecto sustantivo, al proferir las providencias de 20 de junio de 2017 y de 29 de marzo de 2019, mediante las cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia de 24 de mayo de 2010, únicamente por los intereses moratorios?

3. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las

controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo

constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación se la sentencia cuestionada (15 de mayo de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (12 de noviembre de 2019). 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto sustantivo en que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, y que, según el demandante, conllevó al quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.2. Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial3, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto4, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el

ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional5, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional6 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia 3 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 4 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 5 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “non reformatio in pejus”. 6 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). fáctica a la cual se aplicó7; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.3. Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables Los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de

articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma Superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 3.4. Del caso concreto

En el presente asunto, el señor Eudoro Bustacara Ortegate reprocha las providencias de 20 de junio de 2017 y 29 de marzo de 2019, mediante las cuales el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, ordenaron seguir adelante con la ejecución de la sentencia de 24 de mayo de 2010, únicamente por los intereses moratorios del capital adeudado. Manifiesta, en síntesis, que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que se abstuvieron de aplicar el artículo 1653 del Código Civil según el cual debían imputar el pago parcial efectuado por CASUR primero a intereses y luego a capital. Ahora bien, del contenido de las providencias cuestionadas, se observa: El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, para dictar la decisión de primera instancia, consideró: 7 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). «En cumplimiento a las pruebas decretadas en la audiencia del 25 de mayo del año en curso, se allegó por parte de la apoderada de la entidad ejecutada, las copias de la liquidación efectuada por la entidad ejecutada, las copias de la liquidación efectuada por la entidad para realizar el reajuste del IPC para el año 2002 sobre la asignación de retiro del actor (fls. 94-97), junto con certificado de lo devengado por el ejecutante por concepto de asignación de retiro desde el año 2001 hasta el 2017, razón por la cual, para establecer si el reajuste aplicado por la entidad ejecutada y los valores pagados se

ajustan a la orden dictada por la sentencia de 24 de mayo de 2010, es menester para el despacho efectuar la liquidación correspondiente, la cual se incorporará en el acta de la presente audiencia. (…) Se tiene que la entidad pagó al actor la suma de $1.061.362 por concepto de la diferencia en las mesadas causadas desde el 5 de junio de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), hasta el 30 de abril de 2014 (fecha de pago e inclusión en nómina), así las cosas, se encuentra correcto el valor cancelado, pues conforme a la liquidación efectuada por el despacho en valor de $1.053.924,33 con una diferencia de tan solo $7.437,67 que fue liquidada de más por la entidad, sin embargo, se tiene que no efectuó pago alguno por concepto de los intereses moratorios sobre cada diferencia mensual, los cuales se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (5 de junio de 2010) hasta la fecha del pago (30 de abril de 2014), razón por la cual, no se podrá detener la presente ejecución, toda vez que el pago efectuado fue incompleto al no incluir el valor de los intereses moratorios causados. Debe aclararse que al haberse cancelado las diferencias a favor del actor por el reajuste del IPC en el año 2002, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de abril de 2014, y al haberse incluido en nómina estas diferencias, a partir de esta fecha, ya no se generan más valores a favor del actor, pues estos ya le vienen siendo pagado desde el mes de mayo de 2014, como se puede observar en el certificado aportado por la entidad para

los años 2014, 2015, 2016 y 2017 (fl. 93), razón por la cual la ejecución se continuará solamente por los intereses moratorios causados desde el 5 de junio de 2010 hasta el 30 de abril de 2014, declarándose no configurada la excepción de pago» (ff. 22 a 24). Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. Por un lado, el demandante solicitó al Tribunal aplicar el artículo 1653 del Código Civil, a fin de que se imputara el pago efectuado por la entidad, primero a intereses y luego a capital; y por otra parte, la entidad alegó haber efectuado el pago total de la obligación por lo que pidió declarar la excepción de pago total y revocar la condena en costas impuesta. En atención a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la providencia de 29 de marzo de 2019, se pronunció sobre la inconformidad del demandante, que es lo que constituye la el reproche en esta sede constitucional, en los siguientes términos: «(i) Para resolver el primer problema, de entrada debe tenerse en cuenta que el ejecutante en la demanda no refirió y mucho menos justificó razonadamente por qué el pago del crédito debía someterse al régimen previsto en el art. 1653 del Código Civil. Adicionalmente, la sala debe dejar claro que la postura frente a la citada norma es que su aplicación resulta improcedente en la medida que el Decreto 01 de 1984 previó de manera expresa los alcances económicos del cobro de un título ejecutivo en el art. 177 ibidem. Luego, es posible concluir que el estatuto contencioso

administrativo dispuso cómo debía hacerse el pago de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales a cargo del Estado, razón por la cual, ab initio no hay lugar a remitirse a la regulación del Código Civil, que regula las obligaciones entre particulares. Ahora bien, aunque no se desconoce, que el H. Consejo de Estado ha aplicado el art. 1653 del Código Civil en procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, lo cierto es que mientras en este escenario se está frente al cumplimiento de una obligación contenida en un título diferente al que hoy se analiza, de naturaleza bilateral y de contera, con aplicación del principio de autonomía de la voluntad, que eventualmente permite traer a colación figuras reguladas en el estatuto civil, en el asunto de marras, se está frente a la ejecución de una sentencia judicial, que condenó a la entidad a la reliquidación de una mesada pensional, situación que además de involucrar el sistema pensional, implica la ejecución de una providencia que tiene regulación en el código contencioso administrativo y no de un contrato. Finamente, debe recordarse que esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos frente a la aplicación del art. 1653 del Código Civil, tratándose de un asunto en donde mediante sentencia judicial se ordenó la reliquidación pensional: “El CPACA estableció cuales son los documentos que constituyen un título ejecutivo, y además, los términos y condiciones para el pago de las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial como título ejecutivo, y solamente en cuanto al trámite judicial del proceso ejecutivo se remite a las normas generales de procedimiento, pero ello no implica la aplicación del régimen de las obligaciones estipulado en el Código

Civil. Existen diferencias entre las obligaciones exigibles a las entidades públicas y las que deben cumplir los particulares, porque en el ámbito de lo público no pueda perderse de vista que estamos ante la dimensión del interés colectivo del patrimonio público, que por su finalidad exige una especial protección constitucional”8. En virtud de lo expuesto, se despacha desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. (…) Así las cosas, a través de la Resolución 571 de 12 de febrero de 2014, la entidad ejecutada procedió a reajustar la asignación de retiro a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y ordenó el pago del retroactivo acumulado desde el día siguiente a la ejecutoria – recuérdese que el a quo declaró la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad a la ejecutoria – hasta la fecha de inclusión del nuevo valor reajustado, esto es, 30 de abril de 2014. En virtud de ello, la entidad le pagó al actor un capital de un millón sesenta y un mil trescientos sesenta y dos pesos ($ 1.061.632). 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. M.P. Ramiro Ignacio Dueñas. Rad. 11001-33-42-053-2017-00127-01. Abril 4 de 2018. No obstante lo anterior, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, resulta claro que no se pagaron los intereses moratorios causados sobre ese capital en los términos del art. 177 del CCA. Por lo anterior y en la medida en que le asiste derecho a esos intereses, procede la Sala a revisar la liquidación efectuada por el a quo, la cual se

considera ajustada a derecho en la medida que: (a) Tomó como capital la diferencia causada mes a mes por el reajuste de la asignación de retiro, aplicando los descuentos en salud. (b) Le causó intereses moratorios a ese capital por el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2010 (día siguiente a la ejecutoria) hasta el 30 de abril de 2014 (fecha de la inclusión en nómina del reajuste). Para ello, tuvo en cuenta que no cesó la causación de intereses como quiera que el actor presentó la petición dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, esto es, 14 de septiembre de 2010. (c) Tomó la tasa de interés correspondiente al 1.5 veces la bancaria corriente. En virtud de lo expuesto, la sala coincide con el a quo, en que debe continuarse adelante la ejecución por la suma de seiscientos treinta y cuatro mil veinte pesos con noventa y cuatro centavos ($ 634.020,94) por concepto de intereses moratorios del capital adeudado» (ff. 18 a 20). En este contexto, observa la Sala que las autoridades judiciales cuestionadas analizaron de manera razonada los argumentos expuestos por el demandante encaminados a obtener la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, y concluyeron que ello no resultaba procedente, en razón a que el CCA (norma vigente al momento de la expedición de la sentencia de cuya ejecución se trata), contiene una norma específica sobre la efectividad de las condenas contra entidades públicas que no es otra que el artículo 177. De esta manera, considera esta Sala que la posición jurídica asumida por el

Juzgado y el Tribunal no es arbitraria o caprichosa, cuando precisa que no hay lugar a aplicar el artículo 1653 del Código Civil en tanto no existe ningún vacío normativo que deba suplirse con dicha norma, sino una forma diferente de aplicar el cobro de las obligaciones a cargo del Estado y la

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