CE-11001-03-15-000-2019-04820-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04820-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / IMPROCEDENCIA EN EL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - La víctima no desempeñaba ninguna actividad productiva / ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Respecto a la calidad de compañero permanente de la víctima / ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA - Ante la presunción de que la víctima devengaba lo equivalente a un salario mínimo / DEFECTO FÁCTICOInadecuada valoración probatoria [La Sala] deberá establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, ante la decisión de tener por demostrada la legitimación en la causa del señor [G.P.] y reconocer perjuicios en la modalidad de lucro cesante a algunos de los demandantes, a pesar de que la víctima no desempeñaba actividad productiva alguna. (…) [F]rente al primer punto anotado, esto es, en lo relacionado con el defecto fáctico frente al reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, debe indicarse que, ante la falta de prueba suficiente que acreditara el desempeño de una actividad productiva por parte de la señora [M.L.A. de P. “Q.E.P.”], situación que, como bien lo advirtió la parte actora, incluso reconoció expresamente el Tribunal Administrativo de Caquetá (…), extraña la Sala que dicha autoridad judicial haya procedido al reconocimiento de esos perjuicios

materiales bajo la tesis según la cual en virtud de la falta de prueba de los ingresos de la víctima debía aplicarse la presunción del salario mínimo, pues esta rompe con el principio de necesidad de la prueba y la carga de la prueba. (…) Así las cosas, frente a tal supuesto advierte la Sala que se configuró un defecto fáctico, pues el tribunal accionado tuvo por acreditado, sin estarlo, que la señora [M.L.A. de P. “Q.E.P.”] desempeñaba en vida una actividad productiva. (…) De otra parte, resta analizar la supuesta falta de legitimación del señor [G.P.], quien fungió como demandante en el proceso ordinario y, a juicio de la parte actora, no demostró su interés para concurrir al proceso o mucho menos ser el cónyuge o compañero permanente de la víctima. Pues bien, del análisis del expediente y de la lectura de la providencia judicial atacada, se advierte que efectivamente el señor [G.P.] concurrió al proceso en calidad de compañero de la víctima (…) y en virtud de esa calidad el tribunal accionado le reconoció perjuicios morales, de acuerdo a las tablas de liquidación adoptadas por esta Corporación, en una suma de 100 SMLMV e igualmente una suma adicional por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Frente al lucro cesante reconocido, bastan las consideraciones expuestas en el análisis del cargo anterior para relevarse del estudio de dicha circunstancia, pues, como se explicó, en cuanto a ese punto la providencia objeto de tutela será dejada sin efectos, comoquiera que no se demostró que la víctima desempeñara actividad productiva alguna. NOTA DE

RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del doctor Alberto Montaña Plata, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04820-01(AC)

Actor: CLÍNICA MEDILASER S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Derrotada la ponencia inicial1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Clínica Medilaser S.A. contra el fallo del 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

a. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2019, a través de apoderado judicial, la Clínica Medilaser S.A. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como pretensiones, formuló las siguientes (fl. 1 a 6): PRIMERO: Tutele a favor de la CLÍNICA MEDILASER SA, Sucursal Florencia, los derechos al DEBIDO PROCESO y DEFENSA; por la configuración de una vía de hecho por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, al emitir la Sentencia de Segunda Instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por GABRIEL PARRA Y OTROS, en el cual fue accionada la

entidad que represento, con número de radicación 18001-33-31-002-201100064-01.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior DEJE SIN NINGÚN EFECTO el numeral CUARTO de la providencia citada, en lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios a favor del señor GABRIEL PARRA y Lucro cesante de este mismo y Yeferson Andrés Parra Agudelo, en su lugar, se le ordene dictar una nueva providencia.

b. Hechos y fundamentos de la vulneración

3. Los señores Gabriel Parra, Yeferson Andrés, Carmen Celia, Yeison, Rodolfo, Yaneth, Paola Andrea y Jhon Edihno Parra Agudelo presentaron demanda de reparación directa dirigida a que se declarara patrimonial y administrativamente responsable a CAPRECOM – Clínica Medilaser S.A., producto de la presunta falla médica que ocasionó la muerte de la señora María Lucía Agudelo. 1 En Sala del 6 de marzo de 2020 fue derrotada por la Sala Mayoritaria el proyecto de sentencia que presentó el despacho del Dr. Alberto Motaña Plata.

4. El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Administrativo Transitorio declaró probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa de CAPRECOM EPS y de falta de jurisdicción.

5. La parte actora apeló esa decisión y mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caquetá la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones en contra de CAPRECOM, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Clínica Medilaser SA, Sucursal Florencia, por la muerte de la

señora María Lucía Agudelo, al tiempo que ordenó a esta última pagar los perjuicios morales y el lucro cesante al cónyuge e hijos.

6. A juicio de la sociedad actora, en esa decisión el tribunal incurrió en defecto fáctico, pues le reconoció la calidad de esposo de la víctima al señor Gabriel Parra, sin que en el proceso obrara un solo medio de prueba que acreditara dicha condición.

7. Además, señaló que la autoridad judicial accionada reconoció perjuicios en la modalidad de lucro cesante sin que existiera prueba de la capacidad productiva de la víctima, a pesar de que expresamente admitió que en el proceso no se demostró la actividad económica que aquella desempeñaba, a tal punto que dio aplicación a la presunción legal según la cual en tales casos se presume que el occiso devengaba al menos un salario mínimo.

8. En su criterio, con dicha determinación se pasó por alto que la señora Agudelo de Parra: i) pertenecía al régimen subsidiado del sistema de salud y ii) padecía una grave enfermedad (Insuficiencia Renal Crónica) razón por la cual se le realizaban diálisis interdiarias, de ahí que no podía realizar ninguna actividad económica a partir de la cual pudiera concluirse que sí tenía capacidad productiva.

c. Trámite procesal

9. El 18 de noviembre de 2019, la Sección Primera de esta Corporación admitió la tutela y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Caquetá, en calidad de autoridad accionada y ordenó la comunicación como terceros interesados a Gabriel Parra, Yeferson Andrés Parra Agudelo, Carmen Celia Parra

Agudelo, Yeison Parra Agudelo, Rodolfo Parra Agudelo, Yaneth Parra Agudelo,

Paola Andrea Parra Agudelo y Jhon Edihno Parra Agudelo. d. Providencia Impugnada.

10. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 12 de diciembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. El a quo arribó a esa decisión luego de señalar que el asunto carecía de relevancia constitucional, en tanto no se advirtió vulneración alguna al núcleo esencial del derecho al debido proceso.

11. Además, señaló que las pretensiones de la tutela estaban encaminadas a que el juez constitucional realizara una nueva valoración probatoria, la cual se había agotado en el debate propio del proceso ordinario.

e. Impugnación

12. La parte actora impugnó la decisión, escrito en el que insistió en los argumentos iniciales de la solicitud de amparo y señaló que existió incongruencia entre este caso y otros estrechamente similares, en los que se ha dado por superado el requisito de la relevancia constitucional, como los que se resolvieron en las sentencias del 15 de diciembre de 2017, exp. 2014-02407-00 y 2 de mayo de 2013, exp. 2013-00509-00.

13. Asimismo, alegó que en el asunto de la referencia el reproche de tutela está dirigido contra una afectación de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo esencial de los derechos fundamentales, producto del yerro en que presuntamente incurrió el tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia

14. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y

1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b. Problema jurídico

15. De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la providencia del 12 diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo pretendido por la Clínica Medilaser S.A. Para ello, se deberá establecer, en primer término, si el mecanismo de amparo cumplió o no los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

16. Superado el estudio de las causales de procedencia, en segundo lugar, deberá establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, ante la decisión de tener por demostrada la legitimación en la causa del señor Gabriel Parra y reconocer perjuicios en la modalidad de lucro cesante a algunos de los demandantes, a pesar de que la víctima no desempeñaba actividad productiva alguna.

c. De la acción de tutela contra providencias judiciales

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo

cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. Desde el año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

19. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

20. En consecuencia, no resultan suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Tanto es así que en la sentencia T-398-174, la Corte

Constitucional no solo reiteró la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que fijó dos requisitos adicionales que deben acreditarse en aquellos eventos en los que se ataca una providencia de un órgano de cierre, así: i) que sea evidente el desconocimiento de la Constitución y ii) que sea definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, respecto del alcance de los derechos fundamentales y al ejercer el control abstracto de constitucionalidad.

21. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

22. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

23. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y,

por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4 El mismo criterio ha sido expuesto en las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017.

24. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.

d. Análisis del caso concreto

25. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia5; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, respecto de la cual se alega la configuración del defecto fáctico, al tener como probados algunos hechos sin estarlo.

Adicionalmente, del análisis preliminar del caso, se advierte que en él se presenta un debate trascendente referente a la prueba de la legitimación en la causa por activa y la necesidad de probar el ejercicio de una actividad económica a efectos de reconocer el lucro cesante a los familiares de la víctima en caso de muerte. Por consiguiente, desde ya se advierte la providencia impugnada será revocada para, en su lugar, estudiar el fondo del asunto, pues se advierte que, contrario a lo señalado por el a quo constitucional, el debate sí reviste una genuina importancia constitucional,

26. En consecuencia, la Sala procederá a analizar la causal especial de procedibilidad, esto es, el defecto fáctico. 5 La providencia enjuiciada fue proferida el 23 de agosto de 2019 y notificada mediante edicto fijado el 6 de septiembre del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 8 de noviembre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable.

Defecto fáctico

27. Para el análisis del defecto en comento, se tiene que acerca de dicha causal específica de tutela contra providencias judiciales son importantes las consideraciones contenidas en la sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional. Al respecto, se destaca lo siguiente:

44. El defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que se encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan6, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas7, la valoración irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la suposición de pruebas.

Este defecto puede darse tanto en una dimensión positiva8, que comprende los supuestos de valoración contra evidente o irrazonable de las pruebas y la fundamentación de una decisión en pruebas ineptas para ello, como en una dimensión negativa9, relacionada con la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial10.

45. La intervención del juez constitucional en el escenario de la valoración de las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que en la valoración de las pruebas la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 199711).

A pesar de esas premisas y de la autonomía que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas fácticas de su decisión, la incorporación, estudio y motivación de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la íntima convicción del juez. Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jurídico otorga para encauzar el poder del juez en el ámbito probatorio son las reglas de la sana crítica, generalmente identificadas

con la lógica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la vinculación del juez al derecho sustancial le exige perseguir al máximo 6 Cita original: Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 7 Cita original: Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción. 8 Cita original: Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 9 Cita original: Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T244 de 1997. 10 Cita original: Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 11 Cita original: Ver también la sentencia T-008 de 1998. la verificación de la verdad, aspecto relacionado íntimamente con la obligación de decretar pruebas de oficio.12 (…)

46. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante las reglas especiales de análisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción. 47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene

incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe13, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: (…) 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”14.

48. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de

inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares”. 15 (Se destaca).

28. A su turno, esta Corporación, especialmente a través de la Sección Quinta, ha precisado las posibles dimensiones que puede tener la causal de defecto fáctico, por lo que se han identificado las siguientes: 12 Cita original:T-264 de 2009 y T-363 de 2013. 13 Cita original: “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. 14 Cita original: Ibídem.

15 Cita Original: M.P. María Victoria Calle Correa. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso16. (Se destaca).

29. En el presente caso, la parte demandante alegó la configuración de un

supuesto defecto fáctico17, pues, en su criterio, se tuvo como demostrada la calidad de compañero permanente del señor Gabriel Parra, sin estarlo, al tiempo que se reconocieron perjuicios en la modalidad de lucro cesante -consolidado, futuro y futuro acrecentadoa favor del señor Yeferson Andrés Parra Agudelo, a pesar de que el mismo tribunal reconoció que no se demostró que la víctima ejerciera envida actividad económica alguna.

30. Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala debe aclararse en primer lugar que el análisis se circunscribirá exclusivamente a los aspectos y/o reparos planeados por la sociedad actora en su solicitud de amparo, esto es, a: i) la prueba del lucro cesante y ii) a la legitimación activa en la causa del señor Gabriel Parra, de ahí que se dejará de lado cualquier consideración sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Clínica Medilaser S.A., Sucursal Florencia, pues ello sobrepasaría el objeto de esta acción y, con ello, las precisas competencias del juez de tutela.

31. Pues bien, frente al primer punto anotado, esto es, en lo relacionado con el defecto fáctico frente al reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, debe indicarse que, ante la falta de prueba suficiente que acreditara el desempeño de una actividad productiva por parte de la señora María Lucía Agudelo de Parra, situación que, como bien lo advirtió la parte actora, incluso reconoció expresamente el Tribunal Administrativo de Caquetá (ver párr. 7), 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy

Jeannette Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 17 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales). Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017 y T-392 de 2018. Asimismo, la Corte ha sostenido que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural es excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-222 de 2016. extraña la Sala que dicha autoridad judicial haya procedido al reconocimiento de esos perjuicios materiales bajo la tesis según la cual en virtud de la falta de prueba de los ingresos de la víctima debía aplicarse la presunción del salario mínimo, pues esta rompe con el principio de necesidad de la prueba18 y la carga de la

prueba19.

32. Lo anterior, en la medida que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

33. Sobre el particular, en sentencia de unificación en la que se establecieron los criterios para la prueba y liquidación de perjuicios, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló20: Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo [perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante], pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo21, los cuales orientan 18 Código de Procedimiento Civil. Artículo 174. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Código General del Proceso. Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 19 Código de Procedimiento Civil. Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// Los

hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Código General del Proceso. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.// No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.// Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.// Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2018, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01.

21 El principio dispositivo ha sido definido por la doctrina como “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin.

O como dice COUTURE: ‘es el

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