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CE-11001-03-15-000-2019-04833-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04833-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Ausencia de carga argumentativa

[L]a Sala de Sección destaca que en el evento de incorporarse un cargo de desconocimiento de precedente, a la parte actora le asiste una carga argumentativa mínima en relación con los cargos que invoca, que le permita al juez constitucional estudiarlos en el caso concreto, la cual consiste en determinar, si quiera en forma mínima, i) la decisión que se considera desatendida, identificándola a efectos de que el juez constitucional pueda encontrarla, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. (…) En el caso concreto el accionante identificó la sentencia desconocida, que corresponde a la dictada el 6 de abril de 2011, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda negó la petición de declarar la nulidad del artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, por considerar que fue dictado por el Gobierno Nacional sin extralimitar la potestad reglamentaria del ejecutivo. El artículo objeto de censura en esa oportunidad regulaba el tema relacionado con el Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales de los docentes. En la referida sentencia se precisó que si bien el precepto objeto de análisis se encontraba expresamente derogado en virtud de la expedición de la Ley 1151 del 24 de julio de 2007, el estudio se

concretaría al periodo durante el cual estuvo vigente (…) En consecuencia, si bien se identificó la sentencia desconocida, cuyos principales pronunciamientos se señalaron, la parte actora omitió señalar la ratio de la decisión aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la Litis anterior. El incumplimiento de este requisito resulta especialmente relevante en el caso concreto, toda vez que no le es posible al juez constitucional de tutela, suplirlo revisando la sentencia y encontrando la analogía en cuestión, cuando la norma cuya validez estudió el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011, fue expresamente derogada desde el 24 de julio de 2007 y en la sentencia de unificación censurada en esta oportunidad dicho precepto no fue objeto de estudio. En consecuencia, advierte la Sala que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que le permita estudiar el cargo de desconocimiento del precedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04833-00(AC)

Actor: GUSTAVO GIL PINEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega petición de amparo constitucional – Tutela contra sentencia de unificación de jurisprudencia – Examen del defecto de desconocimiento del

precedente – Reiteración sobre exigencia de carga argumentativa mínima. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el señor Gustavo Gil Pineda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 13 de noviembre de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Gustavo Gil Pineda, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013. 1.2. Petición de amparo constitucional

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, la sentencia de unificación SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, adolece de defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial.

2. Por lo anterior, REVOCAR parcialmente la sentencia de unificación SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, en lo referente a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, y en su lugar unificar la jurisprudencia conforme a lo decidido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, en la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida en el marco de la acción de simple nulidad promovida contra el artículo 3º del Decreto 3752 del 2003, radicación 1 Folio 1 del expediente 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582) y 11001-03-25-000-234-00 (9906 05) acumulados, actor Libardo Santiago Lasso y otros”.2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Gustavo Gil Pineda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0292 del 2 de mayo de 2012 y del Oficio No. 2017RE3389 del 18 de diciembre de 2017, actos expedidos por la Secretaría de Educación de Fusagasugá, por los cuales le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los

factores devengados en el último año de servicios.

5. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió el reajuste de las mesadas pensionales correspondientes.

6. Previo agotamiento del trámite procesal, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot dictó sentencia del 9 de abril de 2019 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la pensión de jubilación de los docentes cobijados por la Ley 91 de 1989 se halla sujeta al régimen general de pensiones público, vigente para la época, que es el contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud del cual únicamente es posible tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones correspondientes, según lista reseñada en el inciso 2º del artículo 3º de la referida ley.

7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, en sentencia del 10 de octubre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión, lo cual hizo con fundamento en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 25 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la que se fijó la siguiente regla: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales,

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del 2 Folio 1 del expediente de tutela. orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” 1.4. Sustento de la vulneración

8. La parte actora consideró que concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que i) reviste relevancia constitucional; ii) se agotaron todos los recursos judiciales y extrajudiciales; iii) cumplimiento del principio de inmediatez; iv) se identificación de los yerros judiciales; y v) no se ataca una sentencia de tutela.

9. Como requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alegó la existencia de “un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial”.

10. Al respecto, consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda desconoció su propio precedente, contenido en la sentencia del 6 de abril de 2011,

proferida en el marco de la acción de simple nulidad promovida contra el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, el cual establece el ingreso base de cotización y liquidación de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto inadmisorio de la demanda

11. Mediante auto del 18 de noviembre de 20193, se inadmitió la demanda de tutela y se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que la subsanara en los siguientes aspectos: i) allegara el poder especial que la acreditara como procuradora judicial del señor Gustavo Gil Pineda; ii) precisara las pretensiones de la demanda, a efectos de que determinara si dirigía únicamente sus pretensiones contra el Consejo de Estado – Sección Segunda o igualmente pretendía cuestionar las decisiones que se dictaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el accionante. 1.5.2. Escrito subsanando la demanda

12. La parte actora presentó escrito del 28 de noviembre de 2019, con el cual allegó el poder especial conferido por el señor Gustavo Gil Pineda para ejercer la acción de tutela, con el lleno de los requisitos legales. 3 Folio 40 del expediente de tutela.

13. En el mismo escrito, la actora precisó que la acción de amparo se encontraba dirigida igualmente a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció, esto es, el Juzgado

Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”.

14. Con fundamento en lo anterior, manifestó que reformaba el acápite de pretensiones de la demanda, el cual quedó así: “1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la sentencia de unificación SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, adolece de defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial.

2. Por lo anterior, REVOCAR parcialmente la sentencia de unificación SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, en lo referente a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, y en su lugar unificar la jurisprudencia conforme a lo decidido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, en la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida en el marco de la acción de simple nulidad promovida contra el artículo 3º del Decreto 3752 del 2003, radicación 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582) y 11001-03-25-000-234-00 (9906 05) acumulados, actor Libardo Santiago Lasso y otros.

3. DEJAR sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2019, DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” M.P. NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado número

2530733300220180006201, demandante GUSTAVO GIL PINEDA,

demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

4. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, M.P.

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVEZ profiera una nueva sentencia en la cual ordene la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro del servicio del pensionado GUSTAVO GIL PINEDA con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como prima de navidad y prima de vacaciones.”4 1.5.3. Auto Admisorio de la demanda

15. Mediante proveído del 3 de diciembre de 2019 se admitió la demanda de tutela, se dispuso la notificación al demandante y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a los Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” y a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda, como autoridades judiciales accionadas. 4 Folio 45 del expediente de tutela.

16. Así mismo, se dispuso la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante y del señor Abadía Reynel Tolosa, quien tiene la calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25

de abril de 2019, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, censurada en esta oportunidad.

17. En la misma providencia se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del

Código General del Proceso. 1.5.4. Intervenciones 1.5.4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional

18. Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Ministerio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora y no existe un perjuicio irremediable, aspectos de procedencia de la acción de tutela que refirió a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5.4.2. Las demás entidades y personas accionadas y vinculadas a la presente acción de tutela no intervinieron, no obstante estar debidamente notificadas, según constancias obrantes a folios 50 a 67 del expediente de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

19. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Gustavo Gil Pineda, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa – Legitimación en la causa por activa

20. La Sala considera que el actor cuenta con legitimación para incoar la presente acción, por cuanto acreditó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –en el que solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales– se encontraba en curso para la fecha en que se dictó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

21. En virtud de lo anterior, el accionante considera que la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales la constituye la regla de decisión creada por la Corporación de cierre en materia contencioso administrativa y la decisión de hacerla extensiva a los procesos que se encontraran en curso, de cara a los efectos retrospectivos que se le concedió a la decisión, la cual quedó consignada en los siguientes términos: “73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política5. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter

vinculante y obligatorio”.

74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

75. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.”

22. De lo expuesto se concluye, que al no haberse dictado la sentencia definitiva en el proceso instaurado por el actor, al mismo le resultaba aplicable la sentencia de unificación de jurisprudencia y, en esa medida, es claro el interés jurídico que le asiste para accionar en tutela, por ser el titular de los derechos fundamentales invocados como desconocidos. 2.3. Problemas jurídicos

23. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que según los hechos, las pretensiones de la demanda de tutela y las pruebas allegadas a la actuación subyacen al caso concreto: 5 La cita incluida en el texto transcrito es del siguiente tenor: “La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama

judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»

24. Si el accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.

25. De superarse los referidos requisitos, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del accionante al haber unificado jurisprudencia en torno a la liquidación de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013 y con fundamento en tal unificación haber negado las pretensiones de reliquidación del accionante. 2.4. Razones jurídicas de la decisión

26. Para resolver los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela contra sentencias de Altas Cortes; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7

28. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8

29. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

30. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

31. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes

32. La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 201710, consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha

determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”11. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

33. En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa

intervención del juez constitucional”. (Resaltado de la Sala). 10 Corte Constitucional, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 11 SU-050 de 2017.

34. En la sentencia SU-050 de 201812 se afirmó que la tutela contra sentencia de alta Corte solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.

35. Así, esta acción solo es procedente contra providencias judiciales cuando se advierta que la decisión respectiva se opone a los postulados constitucionales y el análisis del juez debe restringirse a los motivos de oposición. 2.4.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Tutela contra tutela

36. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.4.3.2. Inmediatez

37. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala considera que deben estudiarse en forma independiente los cuestionamientos que se realizan con respecto a la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-014-CE 52-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda

del Consejo de Estado y aquellos que se dirigen contra las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la parte actora.

38. En relación con la primera, la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que si bien la sentencia fue dictada el 25 de abril de 2019, el aviso a la comunidad interesada, tan solo se realizó el 19 de noviembre de 2019, según constancia obrante en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI13 y, adicionalmente, la parte actora tuvo conocimiento de las implicaciones del fallo de unificación con ocasión de la aplicación del mismo a la resolución del proceso de nulidad y restablecimiento que ejerció, esto es, en la sentencia dictada para el 10 de octubre de 2019 en sede de apelación. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-050 de 2018, Cristina Parto Schlesinger 13 Consulta realizada el 15 de enero de 2020, hora 4.07. El aviso a la comunidad se realizó con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3º de la sentencia, en la que se dispuso: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

39. Al respecto, la Sala destaca que el aviso a la comunidad fue ordenado en la

sentencia de unificación, en los siguientes términos: “Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”14

40. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 13 de noviembre de 2019, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses.

41. Con respecto a las decisiones que se adoptaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, se encuentra que la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó el 10 de octubre de 2019 y aun cuando en el expediente no obra la fecha de notificación y ejecutoría de la providencia, lo cierto es que tan solo transcurrió un término inferior a un (1) mes.

2.4.3.3. Subsidiariedad

42. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, se advierte que ésta no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto con la sentencia censurada se estaba resolviendo el recurso

de apelación.

43. En el sub examine no procedían los recursos de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por cuanto los argumentos expuestos no encuadran en alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de los mismos. 2.4.3.4. Relevancia constitucional

44. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica 14 “En efecto, en la parte motiva de la decisión se señaló que: “En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedent

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