CE-11001-03-15-000-2019-04834-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04834-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE IGUALDAD - No se desconoce / TÍTULO EJECUTIVO - De naturaleza compleja / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO - Inexistencia de medio de prueba que acredite la existencia de una obligación Clara, expresa y exigible / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad en la medida en que el Tribunal accionado sustentó de manera razonada los motivos por los cuales la sola sentencia del 17 de diciembre de 2010 dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del C.G.P., en tanto para poder confrontar la liquidación efectuada por la entidad territorial era necesario que el demandante aportara otros medios de convicción como una certificación de salarios y prestaciones para su caso en concreto que permitiera realizar un estudio respecto al acta de liquidación que soportó los actos administrativos que dieron cumplimiento a la orden judicial y de este modo, determinar la diferencia entre el pago efectuado y lo que el [actor] echa de menos (…) Los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente no cumplieron con la carga mínima argumentativa que permita al juez constitucional pronunciarse frente a la prosperidad de estos. La vulneración al principio de igualdad no se encuentra
configurado en tanto las providencias que se alegan como desconocidas corresponden a acciones de tutela que fueron decididas con base en los medios de pruebas aportados en cada uno de los respetivos trámites, lo cuales no son objeto de análisis en la presente acción tutela y tampoco resultan vinculantes para esta Sección comoquiera que provienen de una sala distinta y en ese sentido prima la autonomía judicial como principio fundamental de la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04834-00(AC)
Actor: OSCAR EDUARDO CORREDOR CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega solicitud de amparo – Defectos sustantivo1, fáctico2 y desconocimiento del precedente3. 1 Con relación a este defecto también se puede consultar: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 19 de septiembre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-000-2019-03835-00.
Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Eduardo Corredor Castro, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 13 de noviembre de 20194 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Oscar Eduardo Corredor Castro, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a la confianza legítima”.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 23 de mayo de 20195 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta en el marco de un proceso ejecutivo con radicado N° 50001-33-33-003-2015-00357-01, instaurado contra el municipio de Villavicencio, por medio del cual se confirmó la providencia del 15 de septiembre de 2015 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que se abstuvo de librar mandamiento de pago.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales y como consecuencia pidió: “SEGUNDA PETICIÓN PRINCIPAL.- A. ANULAR Y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia emanada del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META de fecha 23 de mayo de 2019 que confirma la providencia judicial de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 50001-33-33-003-2015-00357-00, de negar el mandamiento de pago proferido por el
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio; además, B.- Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 5 de diciembre de 2019. Radicado No. 1100103-15-000-2019-03684-02. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. 2 Al respecto la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en las siguientes: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Radicado No. 2000123-33-000-2019-00291-01. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 31 de octubre de 2019. Radicado No. 1100103-15-000-2019-04148-00. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 22 de mayo de 2019. Radicado No. 11001-0315-000-2019-01730-00. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. 3 Sobre desconocimiento del precedente se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Radicado No. 11001-03-15-0002019-03853-0. Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate. 4 Folio 1 del expediente. 5 Folio 6 del expediente. ANULAR Y DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, la providencia dictada por el
JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, de fecha
15 de septiembre de 2015, dentro del radicado antes relacionado, que niega el mandamiento ejecutivo. TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL.- ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, para que en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente tutela, emita una nueva decisión judicial, que remplace (sic) la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2019, dentro del proceso ejecutivo, Con (sic) radicado N.° 50001-33-33-003-2015-00357-00, ordenando para tal fin lo siguiente: 1°.- Revocar en todas sus partes, la sentencia de primera instancia, emanada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, en providencia de fecha 15 de septiembre de 2015, dentro del radicado N.° 5001-33-33-003-2015-00357-00, por las razones jurídico – procesales expuestas, violatorias de derechos constitucionales y 2°.- En consecuencia libre mandamiento de pago, en el medio de control antes relacionado. PETICIÓN SUBSIDIARIA A ESTA TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL.- O en consecuencia ordene al citado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, para que en el término de treinta 30) días, dicte nueva providencia, que remplace (sic) la dictada con fecha 23 de mayo de 2.019 (sic), dentro del proceso ejecutivo, con radicado N.° 50001-33-33-003-2015-00357-00, con los siguientes parámetros: A.- Proceda al reconocimiento de la existencia DE LEGALIDAD de los
requisitos plenos del título ejecutivo, del pago plenos (sic) de los derechos reconocidos, en sentencia judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado 50001-23-31-000-2006-00687-00. B.- Determine, que lo dispuesto en la antes relacionada sentencia judicial, no fue integralmente reconocido, liquidados, ni cancelados, por la entidad condenada, conforme los factores salariales ordenados reconocer y cancelar, bajo la figura de la indemnización. C.- Proceda a librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo, con radicado No. 50001-33-33003-2015-00357-00, conforme a las pretensiones o valores determinados en dicho proceso, más los intereses causados. CUARTA PETICIÓN – SUBSIDIARIA DE LAS TRES PETICIONES PRINCIPALES.- Como derivación del reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales, y apoyado en las declaraciones antes relacionadas y solicitadas; suplementariamente se suplica al CONSEJO DE ESTADO, que en forma directa revoque o modifique la sentencia de segunda instancia, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META, dentro del radicado N.° 50001-23-31-000-2006-0068700, proceso ejecutivo, conforme las facultades judiciales que le asisten vía constitucional de tutela, resolviendo como providencia judicial, lo solicitado en la tercera petición principal o la subsidiaria del mismo punto. (…)”6 1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra el municipio de Villavicencio con el propósito de que se declarara la nulidad parcial del Decreto No. 033 de 16 de febrero de 2006, en lo relacionado con la insubsistencia del señor Oscar Eduardo Corredor Castro, en el cargo de secretario de Despacho de la Secretaría de Infraestructura del ente territorial y como consecuencia de lo anterior, se reintegrara al citado cargo o a uno igual o superior y se reconociera y pagara los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar al momento del retiro del servicio.
6. El proceso con radicado No. 50001-33-31-003-2006-00687-00 fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, 6 Folios 4 y 5 del expediente. que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condenó en abstracto al municipio de
Villavicencio.
7. El municipio de Villavicencio presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y a través de fallo del 26 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la providencia recurrida.
8. El accionante solicitó al municipio el cumplimiento de la orden judicial para lo cual el ente territorial procedió al reintegro del cargo hasta cuando se produjo su renuncia7 y mediante resolución No. 452 del 12 de abril de 2013 pagó la suma de $531.313.829 por concepto de salarios, prestaciones sociales causadas, giros de
aportes a salud, pensión y cesantías.
9. A juicio del actor, ese pago no reconoció la totalidad de las sumas ordenadas en el proceso ordinario, por lo que pidió que se revisara nuevamente y mediante resolución No. 945 del 5 de julio de 2013 el municipio liquidó los intereses sobre el capital del valor contenido en el acto administrativo del 12 de abril de 2013 por valor de $128.739.111.
10. Sin embargo, el señor Corredor Castro insiste en que esta última resolución tampoco dio estricto cumplimiento al fallo proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto se dejó por fuera “gastos de representación, indexación, liquidación de prestaciones sociales con el sueldo real, intereses de mora por las cotizaciones de salud y pensión. En ese sentido, inició proceso ejecutivo al cual le fue asignado el radicado No. 50001-33-33-003-2015-00357-00.
11. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio a través de providencia del 15 de septiembre de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago en tanto consideró que la obligación que persigue el actor no deviene del título ejecutivo y en tal sentido, el pronunciamiento escapa de la órbita de competencia del juez de la ejecución por cuanto es un nuevo acto administrativo que puede ser objeto de control por el juez ordinario.
12. El accionante presentó recurso de apelación y mediante providencia del 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el auto del 15 de septiembre de 2015, pero no porque se tratara de un nuevo acto administrativo,
sino porque refirió que el título ejecutivo es de naturaleza compleja y como en el plenario no encontró las pruebas que le permitieran confrontar la liquidación efectuada no pudo definir la procedencia del mandamiento de pago. 1.4. Fundamentos de la solicitud
13. La Sala, precisa que, si bien el accionante no formuló concretamente defectos contra las providencias judiciales cuestionadas, de su argumentación se pueden establecer los siguientes: 7 Mediante Decreto No. 195 de 2012 se reintegró el demandante al cargo de secretario de Despacho de la Secretaría de Infraestructura y a través de decreto No. 270 del 15 de diciembre de 2012 se aceptó la renuncia del señor Corredor Castro.
14. Explicó que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta para proteger sus derechos fundamentales, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados dentro del proceso ejecutivo adelantado en el que se negó librar mandamiento de pago.
15. Defecto sustantivo: Adujo que tanto el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio como el Tribunal Administrativo del Meta se equivocaron el señalar que la sentencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no contiene una obligación clara, expresa y exigible.
16. Agregó que el municipio no le ha dado cumplimiento a cabalidad a la decisión del proceso ordinario y ello se advierte de los actos administrativos con los cuales se realizó los pagos parciales, razón por la cual, a su juicio, se debió librar mandamiento de pago.
17. Expuso que las autoridades judiciales no evidenciaron que el ente territorial
desconoció la sentencia del 28 de agosto de 1996 de la Sala Plena del Consejo de Estado en la que se señala que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la condena es de orden indemnizatorio y para efectos de la liquidación de salarios y prestaciones se debe tener en cuenta factores salariales, pero el municipio tuvo en cuenta la circular No. 001 de 2002 expedida por el Departamento de la Función Pública y omitió el decreto No. 1919 de 2002 que fija el régimen de prestaciones para empleados públicos lo cual es acorde con la Ley 4ª de 1992.
18. Refirió que los gastos de representación constituyen factor salarial según el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado No. 1393 del 18 de julio de 2002 y las normas anteriormente citadas, pero al momento de liquidar el municipio lo desconoció y por ello el proceso ejecutivo tiene vocación de prosperidad.
19. Respecto al título ejecutivo hizo un relato de las exigencias de forma y fondo que se requieren según el C.G.P. para que sea reconocido y concluyó que el Tribunal accionado “no hizo un análisis concreto de lo pretendido en la acción ejecutiva, pues es claro que existe un título valor a cobrar el cual está compuesto por varios documentos que contiene una obligación, clara expresa y exigible”, y en tal sentido, insistió en que no cuenta con otro medio de defensa judicial para demostrar que el municipio liquidó de manea errónea y arbitraria la sentencia del proceso ordinario.
20. Defecto fáctico: dijo que lo que se pretendió con el trámite ejecutivo es que
el municipio cumpla la sentencia del 17 de diciembre de 2010, la cual fue convertida por la autoridad judicial en un título ejecutivo complejo y en ese sentido, resaltó que allegó todos los documentos y requisitos para demostrar la obligación contenida en la misma como “actos administrativos, liquidación y demás pertinentes”. Sin embargo, no precisó de manera clara los medios de prueba que presuntamente no fueron tenidos en cuenta.
21. Desconocimiento del precedente: de otra parte, consideró que en las providencias no se analizó que “el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, desconoció normas y criterios jurisprudenciales, prefiriendo aplicar conceptos y circulares expedidas por entes administrativos que no son acordes con los principios constitucionales, leyes laborales y criterios emitidos por el Consejo de Estado que no contemplan deducciones como las impuestas por la entidad ejecutable, y que tienen como único apoyo, concepto institucionales o administrativos. (…) Así mismo, el ente territorial omitió jurisprudencia vigente al momento de producirse el fallo, las cuales son concretas, en el sentido de indicar que las decisiones judiciales ejecutoriadas no se les aplica descuento de salarios y prestaciones que devengue el funcionario que hubiera sido desvinculado y ordenado su reintegro y pago salarial y prestacional, para garantizar el debido proceso, la cosa juzgada, los derechos adquiridos y la buena fe ; ignorando diversos factores, emolumentos o derechos laborales ya relacionado, siendo este el motivo y la razón por la cual se solicitó a través del proceso ejecutivo la reliquidación, acorde con las circunstancias de hecho y de derecho que se encuentran acreditadas en el expediente
administrativo (…)”.
22. Finalmente, hizo alusión al principio de igualdad por cuanto otras personas instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta al negar equivocadamente, a su juicio, librar mandamiento de pago en contra del municipio de Villavicencio frente a procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demandó el mismo acto administrativo y sus derechos fundamentales fueron amparados.
23. Señaló que en el recurso de apelación del proceso ejecutivo estas providencias fueron aportadas pero la autoridad judicial desconoció dicha guía jurisprudencial.
24. En este punto citó las siguientes sentencias de tutela: (i) accionante: Vastar
Héctor Hinestroza Rengifo, radicado No. 11001-03-15-000-2018-03153-01, M.P. Milton Chaves García; (ii) accionante: Matías Cabanzo Frade, radicado No. 11001-03-15-000-2018-03152-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda
25. Mediante auto del 19 de noviembre de 20198, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de
Villavicencio.
26. Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al municipio de Villavicencio quien fungió parte demandada tanto en el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho como en el proceso ejecutivo. 8 Folios 91 y 92 del expediente.
27. Adicionalmente, se solicitó a las autoridades judiciales accionadas copia del expediente ordinario donde se profirieron las providencias objeto de estudio en el presente trámite.
1.5.2. Intervenciones
28. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 93 a 103, se presentaron las siguientes intervenciones.
1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Meta
29. Con escrito radicado por correo electrónico el 2 de diciembre de 20199, el secretario de esa Corporación informó que dio traslado de la solicitud de remitir el expediente en préstamo al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio a través de correo electrónico del 27 de noviembre de 2019 por cuanto el proceso ejecutivo estaba bajo su custodia.
30. Adjuntó copia del citado traslado y no se pronunció respecto de los hechos de la presente acción constitucional.
31. Posteriormente, esto es, el 3 de diciembre de 2019, el auxiliar judicial I del Tribunal remitió el correo electrónico del juzgado en el que envió copia digital del expediente requerido.
1.5.2.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio
32. Por medio de correo electrónico del 2 de diciembre de 201910, el secretario del despacho aportó, en medio magnético, 6 archivos, el proceso ejecutivo con radicado No. 2015-000357-01 y guardó silencio frente a los hechos que sustentan
esta acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
34. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
9Folios 104 y 105 del expediente. 10 Folios 107 y 108 del expediente.
35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior y teniendo en cuenta que la decisión que se abstuvo de iniciar el proceso ejecutivo fue la dictada el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, se establecerá frente a esta: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en la providencia aquí cuestionada?
36. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión
2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,11 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12
38. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13
39. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
40. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
41. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional
42. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 23 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, pues desconoció el contenido de normas y guías jurisprudenciales que regulan los aspectos relacionados con la configuración de títulos ejecutivos que demuestran que en su caso existe una obligación clara, expresa y exigible que se
desprende de la sentencia del proceso ordinario.
43. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a la confianza legítima”, pues a su juicio, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un error al confirmar la providencia del 15 de septiembre de 2015 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que se abstuvo de librar mandamiento de pago, cuando en su sentir es evidente que la sentencia dictada en el proceso ordinario contiene el título ejecutivo que respalda la obligación que pretende hacer exigible.
44. En ese sentido, los argumentos en los que expuso la manera equivocada como el municipio de Villavicencio dio cumplimiento a la orden judicial, radica en que nunca fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Meta, como superior jerárquico del Juzgado que conoció en primera instancia el proceso ejecutivo, omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
45. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al aplicar de forma errónea las normas que regulan la existencia de títulos ejecutivos, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a la confianza legítima”.
46. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.
47. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección.
48. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, para su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2. Tutela contra tutela
49. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 50001-33-33-003-201500357-01, instaurado por el accionante contra el municipio de Villavicencio.
2.3.2.3. Inmediatez
50. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Meta fue proferida el 23 de mayo de 2019, notificada por estado No. 91 del 31 de mayo de 2019, quedando ejecutoriada el 6 de junio de 2019, mientras que la acción de
tutela fue presentada el 13 de noviembre de 2019, es decir dentro del plazo de los 6 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada15. 2.3.2.4. Subsidiariedad
51. Frente a este aspecto, la Sala encuentra que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso ejecutivo, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.
52. Así mismo, se advierte que tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que sustenta la parte actora para el amparo deprecado no guardan relación con las causales que hacen procedente tales mecanismos judiciales. 2.3.3. De los defectos alegados 2.3.3.1. Generalidades del defecto sustantivo 15 Ver al respecto las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 11 de octubre de
2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-01114-01; 15 de noviembre de 2018.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 70001-23-33-000-2018-00267-01 y 14 de noviembre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03056-01.
53. La Corte Constitucional16, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica”17.
54. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente18 o porque ha sido derogada19, es inexistente20, inexequible21 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador22. b) No se hace una interpretación razonable de la norma23. c) La disposición aplicada es regresiva24 o contraria a la Constitución25. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición26. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma27 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
55. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga arg
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