CE-11001-03-15-000-2019-04836-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04836-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No
configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS Y PRESTACIONES SOCIALES Corresponde a la Sala dilucidar (…) si es procedente amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que la parte actora estima vulnerados con la providencia del 30 de mayo de 2019, proferida por [accionante]. (…) El [actor] invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados con la adopción de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Considera que la referida providencia incurrió en los defectos “sustantivo” y “desconocimiento de precedente judicial”, al pronunciarse sobre asuntos no objetados en su momento por las demandadas y al resolver sobre ellos, desconoció lo contemplado en la normativa aplicable. (…) [S]e evidencia que en caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó reintegrar los montos correspondientes a la “bonificación por servicios prestados y prima de servicios”, que en el acto administrativo demandado se ordenaron descontar, orden que resolvió revocar, al no encontrarla ajustada a la normatividad aplicable. (…) [E]l juzgador se fundamentó en jurisprudencia previa, consolidada como criterio aplicado por la Corporación al resolver asuntos como el sub examine, para efecto de adoptar la decisión en el caso de marras; de ahí que no se configure la
existencia del defecto sustantivo invocado. (…) Finalmente, debe la Sala abstenerse de realizar estudio alguno con respecto del desconocimiento de precedente jurisprudencial invocado por el accionante, puesto que la sentencia del 6 de agosto de 2008, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso (…), no obedece a un precedente jurisprudencial con fuerza vinculante que obligue al operador jurídico. En términos de la Corte Constitucional, precedente es: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo” .Sin embargo, aunque la providencia traída de referente por el [accionante] tiene similitud fáctica y jurídica a su caso, lo cierto es que, según se dejó visto en párrafos anteriores, la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallos posteriores, se ocupó de rectificar la posición asumida, de allí que no opere el estudio de este defecto en el asunto sub judice.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04836-00(AC)
Actor: GIOVANNI PARDO CORTINA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
El señor Giovanni Francisco Pardo Cortina, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1.1. Pretensiones El accionante presente como pretensiones, las siguientes: Primera: solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2019 y su complementaria que negó la solicitud de aclaración y corrección, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-2331-000-2004-01066-01.
Tercera: en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proferir una nueva sentencia en la que se confirme en todas sus partes la sentencia del 4 de mayo de 2011, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2. Hechos de la solicitud El señor Giovanni Francisco Pardo Cortina laboró en la Secretaría de Salud de la Gobernación del Departamento del Atlántico, en el cargo de profesional universitario, código 34025, entre el 4 de agosto de 1998 y el 15 de enero de
2001. Posteriormente, trabajó al servicio de la Contraloría General del Atlántico entre el 16 de enero de 2001 y el 12 de enero de 2004, así: entre el 16 de enero de 2001 y el 15 de agosto de 2001, ocupó el cargo de jefe de División Jurídica y entre el 16 de agosto de 2001 y el 12 de enero de 2004, de subsecretario de despacho,
siendo su última asignación mensual de $1.590.000, más gastos de representación de $265.000, que sumados dan $1.855.000. El 13 de enero de 2004, al término de su relación laboral con la Contraloría General del Atlántico, presentó solicitud de liquidación y pago de sus cesantías y demás prestaciones sociales [de conformidad con el artículo 1º de la Ley 244 de 1995], adjuntando todos los requisitos de ley y solicitando la incorporación al salario base para la liquidación de los valores solicitados, lo correspondiente al 8.75% de la vigencia del año 2001, que no fue incorporado al salario que devengaba, como también lo correspondiente a las vigencias de los años 2002, 2003 y 2004. La Contraloría Departamental expidió la Resolución n.º 000068 del 3 de febrero de 2004, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales. Pese a que el 8.75% de la vigencia del año 2001, le fue reconocida y pagada por la administración central departamental a finales de 2003, dicho incremento no fue incorporado al salario y la Contraloría no lo tuvo en cuenta al expedir el acto de reconocimiento. El anterior pago lo hizo la Gobernación en virtud de que la Ley 617 de 2000 obliga a las administraciones departamentales a cancelar los pasivos provenientes del ajuste fiscal de las contralorías territoriales ya que dichos órganos de control no tienen ingresos propios. En el mencionado acto, se le desconoció la continuidad que traía como empleado público de la Gobernación del Atlántico, entidad donde se desempeñó entre el 4
de agosto de 1998 y el 15 de enero de 2001, vinculándose posteriormente a la Contraloría Departamental entre el 16 de enero de 2001 y el 9 de enero de 2004; además, no se concedieron vacaciones proporcionales al periodo del 4 de agosto de 2003 a enero 12 de 2004, de conformidad con la sentencia C-897 de 2003, ni se le liquidaron las vacaciones en días hábiles, sino en días calendario. Tampoco se le incluyeron los factores de salario de sus cesantías y prestaciones sociales, de conformidad con la normatividad vigente. Al ser liquidado el auxilio de cesantías, debieron tenerse en cuenta los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, entre ellos, la asignación básica mensual, los gastos de representación, los dominicales y feriados, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de vacaciones. Por tal motivo, a partir del 22 de abril de 2004, fecha en la que se vencieron los 45 días para el pago completo de las cesantías, se empezó a causar la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, esto es, un día de salario por cada día de retardo en el pago completo de cesantías. De igual forma, para el caso de las prestaciones sociales relacionadas con las vacaciones y la prima de vacaciones, se debieron liquidar con los factores de salario consagrados en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y para el caso de la prima de servicios, de conformidad con el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978.
Además de lo anterior, en el acto de reconocimiento prestacional no se reconocieron, liquidaron y pagaron los valores mencionados, teniendo en cuenta el aumento salarial del 8.75%, correspondiente al año 2001 y aplicados a los salarios de las vigencias 2001, 2002 y 2003, que fueron reconocidos y pagados por la Gobernación del Departamento del Atlántico, al haber asumido la administración central departamental los pasivos laborales del órgano fiscal departamental, esto en consideración a la Ley 617 de 2000. La administración solo le concedió el recurso de reposición, frente al cual, por ser opcional, no hizo uso. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad parcial del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda Por medio de sentencia del 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión, a excepción del numeral sexto, que procedió a modificar. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La parte actora considera que la sentencia del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: Primero: Defecto sustantivo. Señala que «sin que las demandadas hayan demandado sus propios actos», la alta Corporación mediante el fallo de segundo grado «entró a juzgar los actos por medio de los cuales la Contraloría del Atlántico me reconoció y pagó la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados
durante mi relación laboral con la entidad»; y más adelante, advierte: «aunque fuese cierto que los empleados territoriales no tienen derecho a la prima de servicio y a la bonificación por servicios prestados […] la Subsección B, de la Sección Segunda, no podía ordenar su descuento, porque esos dineros ya habían ingresado a mi patrimonio y no se puede ordenar su descuento»; finalmente agrega: «no había razón alguna para que me fueran revocados derechos particulares y concretos sin el consentimiento del suscrito titular, prohibición ésta contenida en el artículo 73 del entonces vigente CCA. Explica que el error es material o sustantivo, pues hay una contradicción grosera entre los fundamentos y la decisión, puesto que si ya le habían sido reconocidas y pagadas unas prestaciones por parte de la Contraloría Departamental y ésta no demandó los actos [ni en cuanto a la fecha en que se le deberían pagar por la continuidad que traía, ni por el tipo de prestaciones, es decir, si eran prestaciones del orden nacional o del orden territorial], el debate jurídico se debió suscribir a que las prestaciones reconocidas y pagadas no se podían revocar, dada la prohibición de los artículos 73 y 74 del CCA, que enseñan que no se pueden revocar actos ni derechos particulares y concretos sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Considera que es falso decir, que no tenía el régimen de prestaciones sociales del orden nacional, pues según el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, al ser empleado de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, su régimen prestacional era el nacional y no el territorial, siendo vinculado posteriormente a un ente
departamental, que aplicaba a sus servidores normas nacionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1919 de 2002.
Segundo: Desconocimiento de precedente. La decisión desconoció el precedente del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 6 de agosto de 2008, Sección Segunda, radicación 08001-23-31-000-2004-01018-01 (0507-2006), caso idéntico al sub examine, que trata de un empleado que pasó de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico a la Contraloría General del Departamento del Atlántico, sin solución de continuidad para la misma época. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto de 21 de noviembre de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados, y al Departamento del Atlántico, Contraloría General del Atlántico, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones Las partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma
Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia judicial enjuiciada, caso en el cual, analizará, en segundo lugar, si es procedente amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que la parte actora estima vulnerados con la providencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.3. Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de
trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin
motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia constitucional. 2.4. Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela, los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: 2.4.1. Mediante Resolución n.º 000068 del 3 de febrero de 2004, la Contraloría Departamental del Atlántico, resolvió: Primero: Reconocer y ordenar el pago de las cesantías definitivas, vacaciones, primas de vacaciones y prima de servicios a que tiene derecho el señor Giovanni Pardo Cortina, por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2001 al 9 de enero de 2004. Conceptos estos discriminados así: cesantías definitivas $61.833; primas de servicio $509.094; un periodo de vacaciones $994.325; una prima de vacaciones $994.325; un periodo pendiente de vacaciones $927.000. Valor Total: $3.425.244.
Segundo: deducir de la liquidación definitiva del señor Giovanni Pardo Cortina, los siguientes conceptos: bonificación por servicios prestados año 2001, la suma de $607.789, prima de servicio año 2001 $868.270, prima de navidad año 2001 $156.084, para un total a deducir de $1.632.143. Neto a pagar $1.854.934. (Copia 1) 2.4.2. El señor Giovanni Pardo Cortina, estuvo en desacuerdo con la liquidación efectuada, por cuanto la Contraloría Departamental: (i) no le reconoció la continuidad que traía como servidor de la Gobernación del Atlántico, (ii) los periodos de vacaciones se reconocieron en días calendario y no en días hábiles,
(iii) no reconoció las vacaciones proporcionales por el periodo del 4 de agosto de 2003 al 12 de enero de 2004, de conformidad con la sentencia C-897 de 2003, (iv) no incluyó en sus cesantías y las demás prestaciones sociales, los factores salariales mencionados en la ley, y (v) no reconoció y liquidó las prestaciones sociales con el incremento salarial del 8.75%, que reconoció la Gobernación a los 3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). empleados de la Contraloría Departamental a finales del año 2003, para las vigencias 2001, 2002 y 2003. 2.4.3. Por intermedio de apoderado, el señor Giovanni Pardo Cortina, presentó
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico, Contraloría General del Atlántico, en la que solicitó las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad parcial del artículo primero y la nulidad total del artículo segundo de la Resolución n.º 000068 de 3 de febrero de 2004, por medio de la cual la Contraloría General del Departamento del Atlántico reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales.
2. Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio administrativo del Departamento del Atlántico y la Contraloría General Departamental, al no dar respuesta a la petición [reclamación administrativa] del 11 de mayo de 2004, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional correspondiente al 8.75% del aumento salarial del año 2001 y al 6% de los años 2002 y 2003, que no fue reconocida en la liquidación definitiva efectuada en la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004.
3. Declarar la nulidad del Oficio SH-0232 de 22 de junio de 2004, por medio del cual el Secretario de Hacienda del Departamento del Atlántico, dio traslado a la Contraloría General del Departamento del Atlántico, de la petición radicada el 11 de mayo de 2004.
4. A título de restablecimiento del derecho condenar a las demandadas a: a) reliquidar sus prestaciones sociales y emolumentos reconocidos, teniendo en cuenta la continuidad que traía de la Gobernación del Atlántico. b) reconocer, reliquidar y pagar en días hábiles, los periodos de vacaciones
causados con la continuidad. c) reconocer y pagar vacaciones proporcionales del 4 de agosto de 2003 al 12 de enero de 2004, de acuerdo con la sentencia C-897 de 2003. d) reconocer, reliquidar y pagar sus cesantías definitivas, incluyendo como factores de salario, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la asignación básica mensual, los gastos de representación, los dominicales y feriados, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios y la prima de vacaciones. e) de no haberse incluido en sus cesantías la totalidad de los factores salariales referidos, pagar un día de salario por cada día de retardo, desde el 22 de abril de 2004 hasta el momento en que se verifique el pago completo del auxilio de cesantías, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. f) reconocer, reliquidar y pagar los valores mencionados, teniendo en cuenta el aumento salarial del 8.75%, correspondientes al incremento del año 2001, que fue reconocido y pagado por la Gobernación del Departamento del Atlántico sobre las vigencias 2001, 2002 y 2003, como consecuencia de haber asumido la administración central departamental los pasivos laborales del órgano de control fiscal departamental, en consideración a la Ley 617 de 2000. g) pagar todos los valores anteriores, debidamente indexados, según el índice de precios al consumidor certificados por el DANE. h) pagar intereses de conformidad con la sentencia C-188 de 1999. i) pagar a título de reparación de daño, una indemnización consistente en
dos mil (2.000) gramos oro, por los perjuicios morales, causados con motivo de la revocatoria arbitraria de sus derechos laborales. j) pagar costas y agencias en derecho. 2.4.4. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico, resolvió: Primero: declarar no probadas las excepciones de «inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa, falta de agotamiento de vía gubernativa ante el Departamento del Atlántico e ilegitimidad en causa por pasiva», propuestas por la Contraloría Departamental y el Departamento del Atlántico, respectivamente.
Segundo: declarar la nulidad parcial de la Resolución n.º 000068 del 3 de febrero de 2004, expedida por el Contralor del Departamento del Atlántico «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales», en tanto no reconoció el periodo proporcional de las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004 y dispuso deducir de la liquidación definitiva, los valores reconocidos por concepto de bonificación por servicios prestados año 2001, prima de servicios año 2001 y prima de navidad año 2001.
Tercero: declarar la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual se configuró el silencio negativo de parte del Departamento del Atlántico y la Contraloría General del Departamento del Atlántico, entidades que no dieron respuesta definitiva o de fondo a la reclamación administrativa del 11 de mayo de 2004.
Cuarto: declarar la nulidad del Oficio SH-0232-04 del 22 de junio de 2004, firmado por el Secretario de Hacienda Departamental, por medio del cual se da traslado a la Contraloría General del Departamento del Atlántico de la reclamación administrativa del 11 de mayo de 2004.
Quinto: condenar al Departamento del Atlántico, Contraloría del Departamento del Atlántico, a reconocer y pagar al actor la compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004.
Sexto: en el evento de haber sido deducidas, al pagar el valor total liquidado en el artículo primero de la Resolución n.º 000068 del 3 de febrero de 2004, las sumas de $607.789 por bonificación por servicios prestados año 2001, $868.270 por prima de servicios año 2001, $156.084 por prima de navidad año 2001, condenar al Departamento del Atlántico, Contraloría General del Departamento del Atlántico, al reintegro a favor del actor de dichas sumas de dinero.
Séptimo: condenar al Departamento del Atlántico, Contraloría del Departamento del Atlántico, a que los factores salariales reconocidos a través del presente proveído, se reajusten teniendo en cuenta el incremento salarial dispuesto por el Gobierno Nacional para los años 2001, 2002 y 2003, a partir del 11 de mayo de 2001 a 2003, en virtud del fenómeno de prescripción trienal que se declara.
Octavo: negar las demás súplicas de la demanda.
2.4.5. El Departamento del Atlántico y la Contraloría General del Departamento del Atlántico, presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 4 de mayo de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.4.6. Por medio de sentencia del 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió: Primero: confirmar la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina contra el Departamento del Atlántico, Contraloría General del Departamento del Atlántico, salvo el numeral sexto que quedará así: Sexto: en el evento de haber sido deducida, al momento de pagar al actor el valor liquidado en el artículo segundo en la Resolución n.º 000068 del 3 de febrero de 2004, la suma de $156.084 por concepto de prima de navidad año 2001, condenar al Departamento del Atlántico, Contraloría General del Departamento del Atlántico, al reintegro a favor del actor de dicha suma, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.4.7. El señor Giovanni Francisco Pardo Cortina, presentó solicitud de aclaración de un aparte de la parte motiva de la sentencia, por influir ésta en la parte resolutiva, y además, la corrección de un error de transcripción. 2.4.8. Mediante providencia del 18 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió: negar la solicitud de aclaración y corrección de
la sentencia del 30 de mayo de 2019. 2.5. Estudio de «procedencia de la acción» de tutela 2.5.1. «Relevancia constitucional». El juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, pues correría el riesgo de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por tanto, le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.4 Lo anterior, a efecto de (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional5, en aras de evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad6. [De esta manera, se garantiza «la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones»7], (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces9. En el asunto sujeto a examen, se extrae como debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, al ser resuelto el caso sin un análisis adecuado de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, eventos que de
encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora, razón por la que la Sala estima que el caso reviste relevancia constitucional. 2.5.2. «Subsidiaridad». Es deber de la parte actora desplegar todos los mecanismos judiciales de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así: (i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al d
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