CE-11001-03-15-000-2019-04836-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04836-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la incongruencia y la nulidad originada en la sentencia [P]ara la Sala lo procedente es el recurso extraordinario de revisión, cuando se alega la falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, trámite en el cual se puede invocar la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (…) Para la Sala este argumento, así como los relativos al defecto sustantivo pueden ser cuestionados por el actor a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE –Se aplicó criterio
establecido en la sentencia C - 402 de 2013 / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y PRIMA DE SERVICIOS – No es posible reconocerlas a empleados del orden territorial / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedencia En la providencia que se invocó como precedente se inaplicó la expresión «del orden nacional» del artículo 1° del decreto 1042 de 1978, para hacer extensivas la prima de servicios y la bonificación por servicios a los empleados del orden territorial, pese a que dicha norma se estableció para empleados del orden nacional. De manera que, en aquella época el criterio que regía era el de hacer extensivas esas prestaciones que por norma era para los del orden nacional a empleados del orden territorial, como lo era el demandante, ello en virtud del derecho a la igualdad del artículo 13 superior, bajo el mandato de supremacía de la Constitución contenido en el artículo 4 ibidem, para inaplicar la expresión «del orden nacional» del mencionado decreto. No obstante, lo que se advierte es que la providencia que se invoca data del 6 de agosto de 2008, fecha para la cual aún la Corte Constitucional no había expedido la sentencia C - 402 de 2013, que tuvo un efecto determinante en controversias como la presente, pues declaró exequible la expresión «del orden nacional», contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 (…) Por tanto, si bien la sentencia del 6 de agosto de 2008 decidió un asunto de contornos similares al del accionante, ni este pronunciamiento ni el criterio allí expuesto resultan aplicables al caso concreto del demandante, ya que la Sección
Segunda con posterioridad al pronunciamiento de constitucionalidad antes mencionado, rectificó su postura frente a tales asuntos, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C - 402 de 2013, antes mencionada. De manera que, para la Sala con la sentencia demandada no se incurrió en un vicio de tal naturaleza, por lo que se confirmará el fallo impugnado que denegó la solicitud de tutela en cuanto a este defecto, en primer lugar, porque el criterio expuesto en la providencia invocada fue rectificado con posterioridad al año 2013 y, en segundo lugar, la autoridad judicial efectuó un análisis conforme a la postura imperante para la fecha en la que dictó la sentencia acusada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04836-01(AC)
Actor: GIOVANNI FRANCISCO PARDO CORTINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo del 16 de enero de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Por escrito radicado el 14 de noviembre de 2019, ante la Secretaría General de
esta Corporación, el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina, instauró acción de tutela contra la decisión del 30 de mayo de 2019 y su complementaria, dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-31-000-200401066-01, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Tales garantías las consideró vulneradas por la referida autoridad judicial porque con la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente, ya que confirmó la decisión de primera instancia, salvo el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el cual modificó, y con ello se pronunció sobre asuntos no cuestionados por las entidades apelantes, específicamente en que las prestaciones reconocidas y pagadas no se las podían revocar sin su consentimiento previo. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «Primera: solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2019 y su complementaria que negó la solicitud de aclaración y corrección, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2004-01066-01.
Tercera: en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proferir una nueva sentencia en la que se confirme en todas sus partes la sentencia del 4 de mayo de 2011, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico.»
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que prestó sus servicios en la Secretaría de Salud de la Gobernación del departamento del Atlántico, en el cargo de profesional universitario, código 34025, desde el 4 de agosto de 1998 al 15 de enero de 2001.
Indicó que, con posterioridad, laboró en la Contraloría General del Atlántico entre el 16 de enero de 2001 y el 12 de enero de 2004, por lo que una vez finalizado el vínculo laboral presentó una solicitud de liquidación y pago de sus cesantías y demás prestaciones sociales. Señaló que también pidió la incorporación al salario base para la liquidación de los valores solicitados del 8.75% de la vigencia del año 2001, así como las vigencias de 2002, 2003 y 2004, pues si bien en el año 2003 se le reconoció la primera vigencia, este incremento no fue incorporado al salario. Manifestó que la Contraloría Departamental expidió la Resolución 000068 del 3 de febrero de 2004, con la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales, sin tener en cuenta el aludido incremento, además de desconocer su continuidad laboral y sus vacaciones proporcionales al periodo del 4 de agosto de 2003 al 12 de enero de 2004 y la debida liquidación de las mismas y no incluirle los factores de salario de sus cesantías y prestaciones sociales. Adujo que la administración le concedió el recurso de reposición, el cual por no ser obligatorio no hizo uso del mismo; no obstante, presentó una demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Atlántico, Contraloría, con la finalidad de desvirtuar parcialmente la legalidad del citado acto administrativo, entre otras pretensiones. Señaló que dicho proceso se identificó con el radicado 08001-23-31-000-200401066-00 (01) y correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, así: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de ‘inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa… SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución N° 000068 del 3 febrero de 2004…en tanto no reconoció el periodo proporcional de las vacaciones del actor correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004 y dispuso deducir de la liquidación definitivas …los valores reconocidos por concepto de Bonificación por Servicios Prestados año 2001, prima de Servicio año 2001 y Prima de Navidad año 2001. … QUINTO: CONDÉNASE al Departamento del Atlántico, Contraloría General del Departamento del Atlántico, a reconocer y pagar al actor la compensación en dinero de las vacaciones causadas entre el 04 de agosto de 2003 y 12 de enero de 2004, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: En el evento de haber sido deducidas, al momento de pagar al actor el valor total liquidado en el artículo primero de la Resolución N° 0000678 del
3 de febrero de 2004, la suma de $607.789.00 por concepto de Bonificación por Servicios Prestados año 2001, la suma de $868.270.00 por concepto de Prima de Servicios año 2001, la suma de $156.084.00 por concepto de Prima de Navidad año 2001, CONDÉNASE al Departamento del Atlántico, Contraloría General del Departamento del Atlántico al reintegro a favor del actor de dichas sumas de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDÉNASE al Departamento del Atlántico, Contraloría…a que los factores salariales reconocidos a través del presente proveído, se reajusten teniendo en cuenta el incremento salarial dispuesto por el Gobierno Nacional para los años 2001, 2002 y 2003…» OCTAVO. (sic) NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. …» Precisó que el departamento del Atlántico y la Contraloría General apelaron la decisión anterior, básicamente por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la resolución demandada, que era inoportuno que el demandante cuestionara otros actos, además de invocar cada una su falta de legitimación, atribuyéndosela a la otra.
Afirmó que el conocimiento de dichas alzadas lo asumió la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado que por medio de sentencia del 30 de mayo de 2019 confirmó la sentencia, a excepción del numeral sexto, el cual se modificó así: «CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda promovida por el señor Giovanni Francisco Pardo Cortina contra el Departamento del AtlánticoContraloría General del Departamento del Atlántico; salvo el numeral sexto que quedará así: SEXTO: En el evento de haber sido deducida, al momento de pagar al actor el valor liquidado en el artículo segundo de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, la suma de $156.084.00 por concepto de prima de navidad año 2001, CONDÉNASE al Departamento del AtlánticoContraloría General del Departamento del Atlántico al reintegro a favor del actor de dicha suma, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. …» Precisó que los argumentos que se esgrimieron en dicha sentencia, se resumen así: Descartó la caducidad alegada, toda vez que, si bien la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004 quedó en firme el 11 de febrero de 2004, fecha en la que se notificó el referido acto al señor Giovanni Francisco Pardo Cortina y en la que éste renunció expresamente al recurso de reposición que procedía en su contra, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó dentro del término de los 4 meses siguientes, esto es, el 10 de junio de 2004. En cuanto al fondo del asunto efectuó las siguientes consideraciones: i) Del reconocimiento y pago de las vacaciones por el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004: Señaló que al haberse causado el derecho del actor al descanso remunerado por haber laborado entre el 4 de agosto de 2003 y el 12 de enero de 2004 (fecha en
que se incluyó su retiro en nómina), sin que hubiera disfrutado las vacaciones causadas, era viable el reconocimiento solicitado, conforme lo definió el Tribunal Administrativo del Atlántico. ii) Del reintegro de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad, las cuales le fueron deducidas en el artículo segundo de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004: Hizo referencia al contenido del acto acusado, así como de las deducciones efectuadas en la liquidación, a partir de lo cual, concluyó: a) Que no había lugar a ordenar tal descuento de la prima de navidad, pues «…de acuerdo con el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, los empleados públicos de las entidades a las que se les aplique dicho decreto, entre ellas, las contralorías territoriales, tendrán derecho a las prestaciones sociales consagradas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, dentro de las que se encuentra la referida prima de navidad, prevista en el Decreto 1045 de 1978». b) Que sí había lugar a tales deducciones respecto de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, pues contrario a las consideraciones del Tribunal «… estos solo se reconocen a empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, calidad que no ostentaba el demandante pues sus servicios los prestó en la Contraloría General del Departamento del Atlántico. Al respecto, se reitera que el Decreto 1919 de 2002 extendió exclusivamente el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial.»
Afirmó, por tanto que, si bien procedía el pago de la prima de navidad, por ser esta una prestación social reconocida a empleados públicos del orden territorial; no ocurría lo mismo con respecto al reconocimiento de la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados «… a las cuales no tiene derecho el demandante por cuanto se trata de factores salariales de índole territorial (sic)». iii) Del reajuste de los factores salariales reconocidos, teniendo en cuenta el incremento salarial de los años 2001, 2002 y 2003: Adujo que, por acreditarse el reconocimiento y pago del retroactivo de los incrementos salariales de los años «2011 (sic), 2002 y 2003», el actor tenía derecho, como lo determinó el a quo, a que se le reliquidaran las acreencias laborales que se reconocían, teniendo en cuenta las diferencias salariales y prestacionales correspondientes a los aumentos salariales de los años 2001, 2002 y 2003. Manifestó que esta providencia se notificó por edicto del 7 al 11 de junio de 2019. Mencionó que presentó una solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, principalmente porque debido a un error al indicar «territorial» en lugar de «nacional», en el fallo se daba a entender que no se podían reconocer la prima de servicios ni la bonificación por servicios prestados por tratarse de factores salariales de carácter «territorial», cuando en realidad son del orden «nacional» y, la corrección frente a una anualidad para el reajuste que no era de 2011 sino 2001. Refirió que tales peticiones se resolvieron de manera negativa con providencia del
18 de julio de 2019, por lo siguiente: a) Respecto de la adición: Sostuvo que si bien se incurrió en un error al cambiar la palabra «nacional» por «territorial» en el último párrafo del acápite denominado del «reintegro de la bonificación…», no había lugar a aclarar la sentencia en los solicitados pues tal yerro no se encontraba en la parte resolutiva de la sentencia, máxime cuando era claro que había lugar al descuento de la prima de servicios y de la bonificación por servicios prestados, ya que el demandante no ostentaba la condición de empleado del orden nacional como trabajador de la Contraloría General del Departamento del Atlántico. b) En cuanto a la corrección: Indicó que si bien incurrió en un error de digitación en el último acápite de la motiva denominado del «reajuste de los factores salariales reconocidos» al referenciar el año 2011, cuando era 2001, la solicitud de corrección no procedía en tanto que aquello no se encontraba en la parte resolutiva y tampoco influía en ella, pues de forma clara lo discutido versaba puntualmente sobre los años 2001, 2002 y 2003. Precisó que esta decisión se notificó por estado que permaneció fijado el 1° de agosto de 2019.
3. Sustento de la petición Manifestó que con la decisión acusada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto sustantivo: Precisó que a pesar de que la administración no demandó sus propios actos, la autoridad judicial acusada juzgó los «… actos por medio de los cuales la Contraloría del Atlántico me reconoció y pagó la prima de servicios y la
bonificación por servicios prestados durante mi relación laboral con la entidad». Manifestó que, si bien era cierto que los empleados territoriales no tenían derecho a la prima de servicio y a la bonificación por servicios prestados, la Subsección B demandada no podía ordenar su descuento, porque esos dineros ya habían ingresado a su patrimonio. Añadió que no había razón alguna para que le fueran revocados derechos particulares y concretos sin su consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo. Refirió que existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión demandada, pues si ya la Contraloría Departamental le había reconocido y pagado unas prestaciones y esta no demandó los actos - ni por el tipo de prestaciones, es decir, si eran prestaciones del orden nacional o del orden territorial -, el debate jurídico debía suscribirse a que las prestaciones reconocidas y pagadas no se podían revocar, dada la prohibición de los artículos 73 y 74 ibidem, que indican que no se pueden revocar actos ni derechos particulares y concretos sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Manifestó que es falsa la afirmación según la cual no tenía el régimen de prestaciones sociales del orden nacional, pues según el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, al ser empleado de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, su régimen prestacional era el nacional y no el territorial, siendo vinculado posteriormente a un ente departamental, que aplicaba a sus servidores normas nacionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 1919 de 2002. 3.2. Desconocimiento de precedente
Señaló que la providencia acusada desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 6 de agosto de 2008, dictada en el proceso 08001-23-31-000-2004-01018-01 (0507-2006), pues es un caso idéntico al suyo, ya que en aquel se decidió el asunto de un empleado que pasó de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico a la Contraloría General del Departamento del Atlántico, sin solución de continuidad.
4. Trámite en primera instancia Por auto del 21 de noviembre de 2019 se admitió la solicitud de amparo, por lo que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados.
De igual manera, se comunicó al departamento del Atlántico, a la Contraloría General del Atlántico y al Tribunal Administrativo del Atlántico.
5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes ninguna de las partes e intervinientes presentó su informe.
6. Sentencia de primera instancia A través de providencia del 16 de enero de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado «denegó» la protección invocada, por las razones que se exponen a continuación: Advirtió que se cumplían los requisitos generales de procedencia, entre los que precisó respecto de la subsidiariedad que este se encontraba cumplido «… toda vez que la decisión objeto de censura hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el
caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA». Añadió en el acápite denominado «Cuestionamiento de irregularidades procesales» lo siguiente: «[e]n el caso bajo estudio no se discute ninguna vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una irregularidad procesal, sino del hecho de que el operador jurídico no realizó un debido análisis normativo y jurisprudencial.» Hizo referencia a que la finalidad del proceso ordinario consistió en que se declarara la nulidad del aparte de la Resolución 000068 del 3 de febrero de 2004, que ordenó descontar de la liquidación prestacional lo correspondiente a la prima de servicios y a la bonificación por servicios prestados, según interesa al caso. Indicó que, dentro de los argumentos presentados en la demanda, el demandante puso de presente el hecho de que la Controlaría no podía ordenar descontar los mencionados factores, puesto que estos ya habían entrado a su presupuesto y en todo caso, porque de acuerdo con la prohibición de los artículos 73 y 74 del Decreto 01 de 1984, la administración no podía revocar actos ni derechos particulares y concretos sin el consentimiento expreso y escrito del titular. Manifestó que la autoridad judicial demandada efectivamente procedió a analizar la procedencia del descuento de los factores salariales prima de servicios y bonificación por servicios prestados, bajo la óptica de ser prestaciones del orden nacional, pero nada dijo con respecto del planteamiento presentado en la demanda de que las prestaciones reconocidas y pagadas no se le podían revocar. Advirtió que la falta de pronunciamiento con respecto de uno de los puntos de la
Litis, bien podía haberse increpado dentro de la solicitud de adición de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, en el que se señala de manera expresa, que la adición de las sentencias opera cuando «…se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley puede ser objeto de pronunciamiento». Afirmó que el demandante podía increpar tal omisión en la solicitud de adición de la sentencia que oportunamente interpuso y en la que nada dijo sobre el asunto y, por tanto, ello impedía que el juez de tutela interviniera en el asunto, ya que la instancia constitucional no puede ser considerada como un medio para subsanar la falta de cuidado de las partes en acudir a los medios ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos. Adujo, por otro lado, que el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó reintegrar los montos correspondientes a la «bonificación por servicios prestados y prima de servicios», que en el acto administrativo demandado se ordenaron descontar, pero que el ad quem resolvió revocar, al no encontrarla ajustada a la normatividad aplicable. Citó los razonamientos expuestos por la Subsección B demandada al evaluar lo correspondiente a la bonificación por servicios prestados y prima de servicios, a partir de lo cual arribó a la conclusión de que el descuento de estos, ordenado por la Contraloría General del departamento del Atlántico en el acto demandado, era adecuado, pues de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978, estas acreencias laborales solo fueron establecidas para
empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Precisó que en la sentencia acusada se citaron como sustento las siguientes providencias: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en las sentencias del 1º de marzo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 08001-23-33-000-2014-00258-01 (0216-16), y del 5 de abril de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, expediente 08001-23-33-000-2014-00250-01 (4550-15), que a su turno, remitieron a la sentencia del 17 de diciembre de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 54001-23-31-000-2008-0017902». Manifestó que en dichos pronunciamientos se hizo referencia a que en oportunidades anteriores la Corporación había inaplicado la expresión «del orden nacional» y, en consecuencia, se reconoció los factores salariales contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a empleados del «orden territorial». Aclaró que tales decisiones se profirieron con anterioridad a la sentencia C - 402 de 2013, en donde la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «del orden nacional», contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, luego de encontrar que los factores salariales de los empleados públicos del nivel nacional y territorial no se encontraban en un mismo plano de igualdad. Sostuvo que el juzgador se fundamentó en jurisprudencia previa, consolidada como criterio aplicado por la Corporación al resolver asuntos como el sub
examine, para efecto de adoptar la decisión en el caso concreto; por lo que, descartó la existencia del defecto sustantivo invocado. Destacó que no podía realizar estudio alguno respecto del desconocimiento de precedente judicial invocado por el accionante, puesto que la sentencia del 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 08001-23-31-000-2004-01018-01 (05072006), no obedecía a un precedente judicial con fuerza vinculante que obligue al operador jurídico. Manifestó que, aunque la providencia traída de referente por el actor tenía similitud fáctica y jurídica a su caso, la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallos posteriores, se ocupó de rectificar la posición asumida, de allí que no operara el estudio de dicho defecto en el asunto.
7. Impugnación Por escrito electrónico recibido el 1° de febrero de 20201, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia2, por lo siguiente: Sostuvo que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, su asunto sí reviste una discusión acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que en la providencia demandada se ordenó el descuento de lo pagado sin que mediara una demanda de lesividad por parte de la administración, con lo cual se violó el debido proceso.
Agregó que también se vulneró el derecho a la igualdad, porque la Subsección demandada no tuvo en cuenta los precedentes judiciales, máxime cuando 1 Y que posteriormente allegó físicamente con escrito radicado el 4 de febrero de 2020 (folios 57 a
62). 2 Quien se notificó electrónicamente el 29 de enero de 2020. identificó razonablemente los hechos y argumentos, en los cuales señaló adecuadamente las referidas garantías y los defectos específicos invocados. Resaltó que el a quo no podía exigirle que planteara sus argumentos a través de una adición de la sentencia, puesto que ello desconoce el principio también consagrado en el Código General del Proceso que indica que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Precisó que la adición de sentencia se debe proponer cuando dicha providencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Destacó que, por tanto, debe existir claridad de lo que debe entender por extremo de la Litis o punto que debe ser objeto de pronunciamiento para poder acudir a dicha adicción. Para ello, citó algunas consideraciones del libro de Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Señaló que la figura jurídica de la adición solo procede para resolver pretensiones o asuntos en los que, aún de oficio o por mandato legal, debió el juez pronunciarse como, por ejemplo, la condena en costas, pero jamás podrá utilizarse para resolver un asunto como un argumento de ataque o de defensa. Indicó que contrario a las consideraciones del a quo, no puede utilizarse la adición para pretender se revoque la decisión demandada, pues ello atenta en contra del mencionado principio de inmutabilidad de la sentencia. Afirmó que en el fallo impugnado también se consideró erradamente que para
efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales sí se tomó en cuenta la totalidad del tiempo servido oficialmente, pese a que siempre puso de presente que la liquidación final estuvo mal efectuada. Esgrimió que, para resolver su derecho a la igualdad, no se tuvo en cuenta que más allá de que la postura de la sentencia invocada como precedente fuera rectificada con la providencia la C - 402 de 2013, su régimen prestacional era el del orden nacional, por tanto, sus derechos particulares y concretos ya reconocidos no se podían revocar sin su autorización, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante que considera que sí se 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión acusada.
Por tanto, se analizará si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos
fundamentales de la parte actora al confirmar la decisión de primera instancia, salvo el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el cual modificó, y con ello, pron
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