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CE-11001-03-15-000-2019-04839-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04839-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ –Frente a la demanda presentada por la Agencia Nacional de Minería Ahora, frente a la oportunidad en su presentación, se tiene que fue interpuesta dentro del término razonable de seis (6) meses que ha fijado la jurisprudencia para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el auto por medio del cual se resolvió el mecanismo de revisión eventual se notificó el 16 de mayo de 2019 y la demanda de tutela se interpuso el 13 de noviembre próximo, es decir, dentro de los 6 meses siguientes después de haberse surtido tal notificación. Lo anterior, a diferencia de lo que sucedió con la demanda de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Minería, la cual fue formulada el 25 de noviembre de 2019, esto es, por fuera de los 6 meses siguientes en que fue notificado el proveído que resolvió el mecanismo de revisión eventual; por tanto, esta última se declarará improcedente y en adelante se estudiará únicamente lo referente a aquella que si cumplió con el requisito de la inmediatez. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que no resulta posible contar el término de la inmediatez a partir de la notificación del fallo de 27 de enero de 2017, pues no se puede perder de vista que contra dicho fallo la Agencia Nacional de Minería interpuso demanda de tutela el 9 de agosto de 2017 (correspondiéndole el número de radicado 11001-03-15-000-2017-02033-00), la cual fue declarada improcedente

por esta Corporación, en primera y en segunda instancia, al encontrar que carecía del requisito de subsidiariedad, por cuanto estaba en trámite la revisión eventual de la sentencia demandada. (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACCIÓN DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / DAÑOS OCACIONADOS POR LA PRÁCTICA DE LA MINERÍA ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se analizaron los argumentos presentados en los recursos de apelación [L]a Sala advierte que, en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no resolver los reproches formulados por las entidades recurrentes a la decisión del juzgado, aun cuando estos se formularon contra los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a dicha decisión. La irregularidad antes indicada, no tiene posibilidad jurídica de ser corregida por ninguna otra vía judicial y, además, tiene incidencia directa en el fallo objeto de censura, pues a no dudarlo resulta violatoria de los derechos fundamentales de las entidades demandadas, razón por la cual se concederá el amparo solicitado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó -por ser la decisión que puso fin a la acción de grupo con número de radicado 27001-23-31-001-200900224-01y, en su lugar, se ordenará a dicha Corporación que adopte una nueva providencia en la que se analicen todos y cada uno de los argumentos planteados en los recursos de apelación por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por último, la Sala deja consignado que no abordará el estudio de los vicios endilgados a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 3 de marzo de 2016, dentro de la referida acción de grupo, pues, de conformidad con lo expuesto, dicha decisión deberá ser objeto de control por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver los recursos de alzada; así, en razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, los reproches contenidos en los recursos de apelación deberán ser analizados en su integridad por el juez natural de la causa. NOTA DE RALATORÍA: Proceso acumulado con el radicado 1100103-15-000-2019-04968-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04839-00 (AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las demandas de tutela acumuladas instauradas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Agencia Nacional de Minería, respectivamente, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El trámite de tutela 1.1.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó (correspondiéndole el número de radicado 11001-03-15-000-2019-04839-00), con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por dichas autoridades judiciales, al proferir las sentencias de 3 de marzo de 2016 y 27 de enero de 2017, respectivamente, dentro de la acción de grupo radicada con el número 27001-23-31-001-2009-00224-01. 1.2.- De la referida acción de tutela conoció la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Corporación que, mediante auto de 18 de noviembre de 2019, admitió la petición de amparo, negó la medida provisional solicitada, ordenó su notificación y la vinculación de los terceros con interés, así como la remisión en calidad de préstamo del expediente ordinario, por parte del Juzgado Primero

Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 1.3.- El 6 de agosto de 2020, los Magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, fundados en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, manifestaron estar impedidos para conocer de la citada 1 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…). “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (se destaca). acción de tutela, toda vez que participaron como jueces de revisión, en sede de insistencia, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2017, dentro de la acción de grupo con número de radicado 2700123-31-001-2009-00224-01, providencia que justamente se protesta por medio de la referida acción tuitiva. Dicha manifestación de impedimento fue remitida al consejero José Roberto Sáchica Méndez, de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.4.- Ante la falta de quórum deliberatorio y decisorio para resolver los impedimentos manifestados, el consejero José Roberto Sáchica Méndez ordenó a

la Secretaria General de la Corporación, el sorteo de dos (2) conjueces. Así, se efectuó el respectivo sorteo siendo designados dos conjueces de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación2. 1.5.- El 1 de diciembre de 2020, la referida Sala de Decisión aceptó los impedimentos manifestados, al encontrar que estaban fundados3, toda vez que los mencionados magistrados participaron dentro del proceso al resolver la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 27 de enero de 2017, dentro de la acción de grupo con número de radicado 27001-23-31-001-2009-00224-014. 1.6.- Por otra parte, el 25 de noviembre de 2019, la Agencia Nacional de Minería interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó (correspondiéndole el número de radicado 11001-03-15-000-2019-04968-00), con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera fue vulnerado por dichas autoridades judiciales, al proferir las sentencias de 3 de marzo de 2016 y 27 de enero de 2017, respectivamente, dentro de la referida acción de grupo radicada con el número 27001-23-31-001-2009-00224-01. 1.7.- Dicha acción de amparo le correspondió, por reparto, a la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, quien5 la admitió, negó la medida provisional solicitada y ordenó su notificación a las partes y a los terceros con interés6.

Asimismo, solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que remitiera el expediente ordinario. 2 Pasó al despacho el 25 de noviembre de 2020. 3 Paso al despacho el 15 de diciembre de 2020. 4 El 9 de mayo de 2019, la Sección Tercera de esta Corporación consideró que no era viable seleccionar la referida providencia, toda vez que, de conformidad con los argumentos efectuados en la solicitud de revisión por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Agencia Nacional de Minería, no tenía como propósito la unificación de jurisprudencia sino que buscaba ejercer un control de legalidad sobre la providencia de 27 de enero de 2017, dado que las razones en que se fundaba, se referían a inconformidad con lo decidido por el Ad quem 5 Obra auto admisorio en 6 folios en digital. Certificado 979138903E2BA909 091C34F264D28F46 9DC46020118A3EED 0E77201829464326. 6 Obran notificaciones en 10 folios en digital. Certificado 53AA8887A992C732 2DC02A8AFA7A1AC3 A06B13759A7779DA A3D3CA9E8A3BE5E7. 1.8.- Posteriormente, el 29 de enero de 20207, la Consejera Martha Nubia Velásquez Rico resolvió remitir esa acción de tutela al despacho del Consejero Nicolás Yepes para efectos de que se estudiara su posible acumulación con aquella radicada con el número 11001-03-15-000-2019-04839-00, por tratarse de

una solicitud de amparo instaurada en contra de las providencias del 3 de marzo de 2016 y el 27 de enero de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, en su orden, dentro de la acción de grupo con radicado número 27001-23-31-0012009-00224-01. 1.9.- El 29 de octubre de 2020, los Magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, soportados en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal8, también manifestaron estar impedidos para conocer del amparo deprecado por la Agencia Nacional de Minería, bajo el dicho de que, tal como lo manifestaron en el proceso radicado con el número 11001-03-15-0002019-04839-00, participaron como jueces de revisión, en sede de insistencia, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de enero de 2017, dentro de la acción de grupo con radicado número 27001-23-31-001-200900224-01, fallo que, se insiste, se protesta por medio de la referida acción tuitiva 11001-03-15-000-201904968-00. En razón de lo anterior, remitieron tal asunto al consejero José Roberto Sáchica Méndez para que decidiera sobre dichas manifestaciones de impedimento y sobre la solicitud de acumulación de la tutela radicada con el número 11001-03-15-0002019-04968-00 al expediente 11001-03-15-000-2019-04839-00, respecto de la cual avocó conocimiento el 1 de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. 1.10.- El 20 de enero de 2021, la Sala de Decisión resolvió: (i) aceptar el impedimento manifestado por los Consejeros Marta Nubia Velásquez Rico, Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Enrique Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, dentro de la acción de tutela radicada con el número 11001-0315-000-2019-04968-00, (ii) avocar conocimiento del asunto y, (iii) acumular la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Minería radicada con número 11001-03-15-000-2019-04968-00 al asunto 11001-03-15-000-2019-0483900, de conformidad con lo dispuesto en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. 1.11.- Una de las conjueces integrantes de la Sala de Decisión9 presentó renuncia por cuestiones de salud a su designación como Conjuez de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue aceptada por la Sala Plena de la Sección. Por 7 Obra auto que resuelve remitir en 1 folio en digital. Certificado 6F0C3B19F7291E79 EA9CCCF954E3F8D8

98669F008B2A8B30 BF96514409BC25E8. 8 “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: “(…). “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (se destaca). 9 Inés Sofía Hurtado Cubides. consiguiente, ante la falta de quórum deliberatorio y decisorio para resolver el asunto se ordenó a la Secretaria General de la Corporación el sorteo de un (1) conjuez, siendo designado el doctor Edgardo Villamil Portilla. 2.- Hechos relevantes Síntesis de las demandas de tutela 2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Afirma el apoderado de la ANDJE, que a través de las decisiones cuestionadas se incurrió en distintos defectos. Así, se refiere a los siguientes:  La orden de realizar un estudio de impacto ambiental hace incurrir a los fallos demandados en los siguientes defectos: Procedimental absoluto: Toda vez que los fallos se profirieron sin exigirles a los demandantes que aportaran las pruebas de los daños ambientales que alegaban, ignorando la norma procesal pertinente para tal efecto y, por el contrario, se ordenó un estudio de impacto ambiental que tiene otros objetivos y fines.

Decisión sin motivación: Los jueces demandados no justificaron en debida forma el desarrollo del estudio, sus fines y cabida dentro del proceso en cuestión.

Defecto material sustantivo: Se ignoró el ordenamiento legal vigente sobre los estudios de impacto ambiental, sus requisitos, metodologías y fines, desbordando la regulación vigente y ajustando los objetivos del fallo a lo que los jueces consideran acertado, sin tener en cuenta la regulación aplicable.  Con respecto al daño, se incurrió en los siguientes defectos: Violación directa de la constitución: El artículo 90 de la Constitución Política establece de manera clara que el Estado solamente deberá indemnizar aquellos daños antijurídicos que le sean imputables y al no probarse la imputación no es dable dicho resarcimiento. En el caso de marras, dijo, los supuestos de la responsabilidad estatal no se cumplen, por cuanto en el escrito de demanda ordinaria no se hizo referencia alguna a los hechos o situaciones que jurídicamente permitían declarar responsable a los entes demandados por acción o por omisión en los sucesos de minería ilegal.

Desconocimiento del precedente, en tanto las decisiones demandadas se tomaron desconociendo la amplia jurisprudencia sobre las condiciones para determinar la responsabilidad del Estado, como es la prueba del daño, la prueba de la acción u omisión Estatal y la prueba del nexo causal entre el daño y la actuación u omisión del Estado, con lo cual se desconoció el derecho a la igualdad en la aplicación del precedente judicial.

Defecto fáctico: Al no obrar pruebas dentro del proceso que permitieran determinar el daño irrogado a cada uno de los miembros del grupo, como tampoco la cuantía de los daños y de su relación consecuencial a las acciones u omisiones

del Estado.  Frente a la conformación del grupo indemnizado, se incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente judicial: Toda vez que, en las sentencias enjuiciadas, se buscó la acumulación de varios procesos y se permitió la integración de nuevas personas al grupo accionante luego de iniciada la etapa de pruebas, cuando lo cierto es que ninguna de dichas figuras es procedente en el caso de las acciones de grupo; la primera, según jurisprudencia del Consejo de Estado y, la segunda, por expreso mandato del artículo 5510 de la ley 472 de 1998. 2.2. Agencia Nacional de Minería: A su turno, afirma el apoderado de la ANM, que a través de las decisiones cuestionadas se incurrió en distintos defectos, los cuales identifica de la siguiente manera:  En cuanto al daño, se incurrió en: Defecto fáctico: Las autoridades judiciales demandadas, por fuera de los cauces racionales consagrados en el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil o inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, decidieron tener como probados los perjuicios a pesar de que no se acreditaron con los medios probatorios obrantes en el proceso.  Con respecto a la conformación del grupo indemnizado, se incurrió en los siguientes defectos: Defectos procedimental y orgánico, así como en violación directa de la constitución: En la medida que se permitió que personas se integraran al grupo entre el auto de pruebas y la sentencia, a pesar de que la jurisprudencia y la ley lo prohíben.  Frente al deber de indemnizar se incurrió en los siguientes defectos: 10 “INTEGRACION AL GRUPO. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número

plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas”. Violación directa de la Constitución: El ordenamiento jurídico de forma expresa no le atribuye a la Agencia Nacional de Minería el control sobre la minería ilegal; por tanto, la imputación fáctica y jurídica a título de falla en el servicio respecto a una función que no fue otorgada, viola el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política.

Desconocimiento del precedente: Se desconoció en las providencias enjuiciadas los precedentes judiciales en los que se deja sentado que la competencia debe ser expresa. 3.- Intervención de las autoridades Las demandas de tutela fueron admitidas11, se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó y, en calidad de terceros con interés, a los miembros integrantes del grupo en su

calidad de demandantes dentro del proceso con número de radicado 27001-23-31001-2009-00224-01, así como a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al municipio de Río Quito y a la Corporación Autónoma Regional del Chocó. 3.1.- Por intermedio de apoderado judicial, los miembros del grupo demandante manifestaron que las inconformidades que se arguyen en el escrito de tutela debieron ser expuestas en la oportunidad legal correspondiente, ante el juez que conoció de la acción de grupo y no ante el juez de tutela. Así mismo, sostuvieron que en las sentencias enjuiciadas se hizo un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos del caso en cuestión y, bajo argumentos lógicos, coherentes, ponderados, racionales y autónomos, se accedió a las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, manifestaron que lo que se evidencia es un desacuerdo con las providencias demandadas en consideración a que se accedió a las suplicas de la demanda, máxime cuando los argumentos esbozados en los escritos de tutela son los mismos que fueron expuestos en el escrito de revisión eventual formulado contra la sentencia del 27 de enero de 2017, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia de 9 de mayo de 2019, todo lo cual convierte la acción de la referencia en una instancia adicional del proceso ordinario, con lo que se desdibuja su finalidad. Finalmente, señalaron que la demanda de tutela no cumple con el requisito de la

inmediatez, pues las decisiones enjuiciadas se encuentran ejecutoriadas hace más de dos años y lo cierto es que la misma no se dirigió contra el auto de 9 de mayo de 2019, por medio del cual se resolvió no seleccionar la providencia de 27 de enero de 2017, para revisión. 11 Mediante autos de 18 de noviembre de 2019 y 6 de diciembre próximo. 3.2.- La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que, de acuerdo con las competencias que le fueron asignadas, no está legitimada en la causa por pasiva para ser parte del proceso de la referencia, por tanto, pidió que se le excluya del mismo. 3.3.- El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó adujo que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “sustenta su pedimento con base en los mismos argumentos utilizados por las entidades condenadas en la acción de grupo”, y que no se puede perder de vista que “siempre, antes y después que se profiriera la sentencia de primera instancia, estuvo vinculada al proceso bajo el rad. 27001-23-31-001-2009-00224-01, sin embargo, durante todo el trámite guardó absoluto silencio, ningún documento radico para intervenir, omitió apelar la sentencia, renunció a interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, de revisión y unificación de la jurisprudencia, contemplados en el CPACA, vale decir, su participación dentro del proceso fue nula o inexistente, pudiendo actuar de manera proactiva, porque como sabe, era su deber, por tener facultad legal para ello, empero, nada de ello realizó, producto de su propia

incuria…”, razón por la que, dijo, las providencias demandadas deben permanecer incólumes. Por otra parte, sostuvo que sobre los hechos de esta demanda ya hubo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, a través de los fallos de 5 de diciembre de 2017 y 14 de junio de 2018, proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Sección Cuarta de esta misma Corporación dentro del proceso con número de radicado 11001-03-15-000-201702033-00, mediante los cuales se resolvió la demanda formulada por la Agencia Nacional de Minería contra las sentencias de 3 de marzo de 2016 y 27 de enero de 2017, dictadas dentro de la acción de grupo radicada con el número 27001-2331-001-2009-00224-01; por tanto, resulta evidente el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Lo anterior, aunado a que la Sala Plena de la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por esos mismos hechos, resolvió la solicitud de insistencia ante el mecanismo de revisión eventual formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden de ideas, considera que las aquí accionantes lo que pretenden con la demanda de tutela es revivir términos judiciales y convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario; como consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado. 3.4.- La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible coadyuvó, en los

mismos términos de las demandas de tutela objeto de estudio, las pretensiones de la parte actora. 3.5.- Los demás accionados guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el asunto sometido a su consideración, la Sala discurrirá en su análisis de la siguiente manera: En primer lugar, se detendrá en la obligación que tiene el juez de tutela de fijar el objeto del litigio. Lo anterior, con el propósito de identificar desde el inicio los temas de fondo que se abordarán y respecto de los cuales se llevará a cabo el examen del asunto. En segundo lugar, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, una vez superado ese examen formal, se analizará si se configura una de las causales específicas que ha previsto la jurisprudencia constitucional como fuente de vulneración de derechos fundamentales.

1. De la obligación del juez de tutela para fijar el objeto del litigio 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política contempla la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República a través de la acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por sí misma o por quién actúe en su nombre.

Específicamente, en lo que atañe a su trámite procesal, esta acción se rige por el principio de informalidad, por la prevalencia del derecho sustancial y por el impulso oficioso del juez12. En cuanto al impulso oficioso, la Corte Constitucional ha señalado que la función

primordial del juez de tutela es la de asegurar la defensa y protección real y efectiva de los derechos fundamentales, por lo que, como resultado de este mandato, tiene prohibido adoptar fallos inhibitorios13, al mismo tiempo que se le otorgan atribuciones especiales para la dirección formal y material del proceso, como ocurre con la facultad de ordenar el restablecimiento inmediato del derecho14, de conservar competencia hasta lograr su restauración efectiva15, y de encausar el litigio hacia la fijación del debate constitucional que en realidad debe ser objeto de pronunciamiento16. En virtud de esta última potestad, el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional. En efecto, por regla general17, el juez deberá averiguar no solo todos los hechos determinantes sino los derechos que puedan resultar afectados, corrigiendo los 12 Sentencia SU-150 de 2021. 13 Decreto 2591 de 1991, art. 29. 14 Esta hipótesis se regula en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”. 15 La parte final del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en materia de cumplimiento del fallo de tutela,

dispone lo siguiente: “[E]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 16 Sentencia SU-150 de 2021. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-090 de 1994, T-358 de 1994, T-886 de 2000 y T-1091 de 2001. errores o carencias técnicas en las que pudo haber incurrido el actor, siempre que tal actuación se haga a partir de los sucesos efectivamente narrados, de las pruebas aportadas y recaudadas y de las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela. Lo anterior, en cumplimiento del fin esencial del Estado referente a garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política18. Así las cosas, por la atribución de concretar el debate constitucional y de adoptar órdenes que de manera efectiva restablezcan los derechos amenazados o vulnerados, se entiende que, en materia de tutela, por regla general, el juez de amparo se encuentra habilitado para proferir decisiones con alcance extra y ultra petita19. Al respecto, cabe precisar que si bien el principio de congruencia de la sentencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso20, exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el juez de tutela no se encuentra limitado por aquel21, como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los

principios procesales que rigen esta actuación, a dicho funcionario le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protección. 1.2. En ese orden de ideas, con el propósito de fijar el debate constitucional en el caso objeto de estudio, y ante la multiplicidad de vicios que le son endilgados, la Sala hará inicialmente un puntual, pero fiel recuento del análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Chocó, en la providencia de 27 de enero de 2017 acusada, dentro de la acción de grupo con número de radicado 27001-23-31-0012009-00224-01. Dicho cuerpo colegiado discurrió sobre el siguiente mapa argumentativo: El Tribunal Administrativo del Chocó, dijo pronunciarse sobre los recursos de apelación formulados por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, contra el fallo del 3 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, confirmando en todas sus partes dicha providencia judicial. Para tal efecto, aclaró, en primer lugar, que no haría pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación presentado por el Municipio de Rio Quito, toda vez que el apoderado judicial no allegó el respectivo poder original. A igual conclusión arribó con respecto al recurso i

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