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CE-11001-03-15-000-2019-04840-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04840-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE

REGULACIÓN DE HONORARIOS – Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - No constituye precedente para la jurisdicción contenciosa administrativa / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada, se apartó de los (…) precedentes judiciales sentados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (…)Para la Sala, la sentencia de 20 de abril de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no constituye precedente judicial, en la medida que no es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativo Ahora bien, la Sala considera que respecto a las sentencias T-063 de 1995, T-437 de 1996, T-273 de 1997, T-011 de 1998, T-075 de 1998 y T-366 de 1998, proferidas por la Corte Constitucional si constituyen precedente judicial, por lo que se abordará su análisis (…)Para la Sala, la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas del caso sub examine y de las abordadas en las diferentes sentencias proferidas por la Corte Constitucional son totalmente diferentes. La

Sala observa que los casos decididos por dicha corporación, consistió en trabajadores que estuvieron vinculados con entidades y empresas, en donde a pesar de existir un vínculo jurídico de naturaleza laboral, se les dejó de pagar sus respectivos salarios y prestaciones sociales, por el contrario, en el caso bajo estudio se trató de un abogado quien prestó sus servicios jurídicos profesionales a la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, por medio de un contrato de mandato regulado conforme a las disposiciones normativas contenidas en el Código de Civil, quien con posterioridad, solicitó la apertura de un incidente de regulación de honorarios, el 23 de agosto de 2010, señalando que fue abogado de la parte demandante en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, pero que no había recibido el correspondiente pago de sus honorarios, toda vez que la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, le revocó el poder, de manera unilateral e injustificada, el 6 de agosto de 2010. La Sala debe hacer énfasis, en que no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN

NORMATIVA / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS CUOTA LITIS /

CONTRATO DE MANDATO - Fuerza obligatoria / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Falta de carga argumentativa Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación de los i) artículos 1494,1546 y 1609 del Código Civil, ii) el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y iii) el artículo 831 del Código de Comercio (…) la Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta las normas jurídicas relevantes que debían resolver la controversia jurídica como lo fue el artículo 2142 del Código Civil en donde se reguló el contrato de mandato. En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al analizar los hechos del caso, consideró que las partes de manera libre y voluntaria celebraron dicha modalidad contractual (…) La Sala debe hacer énfasis que, en el caso sub examine y teniendo en cuenta la voluntad de las partes, se pactaron los honorarios bajo la modalidad de cuota Litis, en donde se estipuló en que estos correspondían al 25% de lo que se obtuviera en las resultas del proceso, lo anterior implica, que tanto el señor [C.A.M.G.] como la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, de común acuerdo resolvieron someter la obligación de pago de honorarios al resultado favorable del litigio. En ese orden de ideas, como las sentencias de instancia fueron desfavorables a los intereses de dicha sociedad, traía como consecuencia el no pago de los respectivos honorarios, por lo que para la Sala no hubo desconocimiento de los i) artículos 1494,1546 y 1609 del Código Civil, ii) el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y iii) el

artículo 831 del Código de Comercio, haciéndose énfasis que de una lectura armónica de estas normas jurídicas con el artículo 2142 del Código Civil, del contrato de mandato suscrito entre las partes, se derivaron unas obligaciones y pactos claros, que en el caso concreto fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones del actor (…) Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1494 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1609 / LEY 153 DE 1987ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 831

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04840-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) trabajo

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 25 de junio de 2019, dentro del incidente de regulación de honorarios de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1998-02809-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 25 de junio de 2019, dentro del incidente de regulación de honorarios del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1998-02809-02, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que la Sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, presentó el 17 de noviembre de 1998 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa1 contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Nacional de Estupefacientes – Rama Judicial – Policía Nacional – Aeronáutica Civil, Unidad

Administrativa Especial y Fiscalía General de la Nación, solicitando que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que le fueron ocasionados por haber paralizado su actividad comercial y económica.

4. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 2 de julio de 2002, resolvió declarar probada la i) falta de legitimación en la causa por 1 C.C.A pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y ii) negar las pretensiones de la demanda.

5. Manifestó que se interpuso el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de 2 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de febrero de 2014, por medio del cual resolvió declararse inhibida para resolver el fondo del asunto, por indebida escogencia de la acción.

6. Afirmó que por medio de apoderado, solicitó la apertura de un incidente de regulación de honorarios, el 23 de agosto de 2010, en donde indicó que fue abogado de la parte demandante en el proceso de reparación directa iniciado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, pero que no había recibido el correspondiente pago de sus honorarios, toda vez que la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, le revocó el poder, de manera unilateral e injustificada, el 6 de agosto de 2010.

Auto proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sección Tercera

Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del incidente de regulación de honorarios de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1998-0280902

7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR el incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, lo expuesto en las consideraciones de esta providencia […]”.

8. El Tribunal consideró que: “[…] Así las cosas, en el caso bajo estudio, está plenamente acreditado que las partes acordaron por concepto de honorarios profesional (sic) el 25% del valor de las pretensiones. Cosa distinta es que las mismas fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia, razón que lleva a considerar frustrada la condición a la cual se sujetó el pago de honorarios. Desde luego, las partes habrían podido convenir en una modalidad diferente y, en lugar de pactar un porcentaje del valor de la condena que se obtuviera a título de indemnización, hubieran podido convenir una tarifa fija, una tarifa plena, un sistema mixto o, incluso, una tarifa por actuación o por instancia. Pero al haber convenido un sistema de “cuota-litis”, la obligación del pago de honorarios quedó sujeta al álea de la condición, consistente en la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, si bien es cierto, el apoderado judicial radicó demanda de reparación directa, la cual tramitó tanto en primera

como en segunda instancia, hasta que se profirió sentencia en ambas instancias, también lo es que las partes pactaron un porcentaje del 25% por concepto de honorarios profesionales, condicionado a que se resolvieran a favor de la actora las pretensiones de la demanda. Por esta razón, no es posible desconocer lo pactado expresamente por las partes del contrato de prestación de servicios, y pretender el reconocimiento y pago de honorarios profesionales, al margen o con prescindencia de la condición a que se sujetó tal obligación.

Más aún: se menciona de manera expresa en el texto del contrato que por los servicios profesionales de “… demanda, asistencia a las pruebas, interposición de recursos, vigilancia y atención del negocio hasta el final o negociación extrajudicial…”, el abogado tendrá derecho al 25% “de los dineros que cancele a título de indemnización cualquiera de las demandadas…” Se trata de los mismos servicios por los cuales el incidentante reclama en esta sede el pago de honorarios.

Sumado a lo anterior, precisa la Sala que los contratos válidamente celebrados y suscritos vinculan a quienes en ellos intervienen, pues cono el simple hecho de firmar el mismo, se aprueba su contenido y lo acordado en el mismo. En términos del artículo 1602 del Código Civil el contrato “es ley para las partes”, y obliga a lo que en ellos se estipula. Por lo mismo, una vez celebrado, vincula de manera necesaria a las partes y solo puede ser invalidado por el consentimiento mutuo de quienes intervinieron en su celebración o por decisión del juez […]”.

9. Expresó que el juez debe considerar de manera preferente lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes. En

ese orden de ideas, la voluntad de los contratantes estuvo encaminada a condicionar el respectivo pago de los honorarios del abogado a que se lograra un reconocimiento de perjuicios a título de indemnización dentro de la acción de reparación directa en cuestión.

10. Concluyó manifestando que los argumentos jurídicos expuestos por el actor no son de recibo, toda vez que admitir su reclamo, equivaldría a desconocer la voluntad real que tuvieron las partes al momento de suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios, con el pretexto que estos no habían acordado suma fija por los servicios prestados.

Auto proferido el 25 de junio de 2019 por la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado dentro del incidente de regulación de honorarios de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-1998-02809-02

11. La Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: Confirmar el auto del 16 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la solicitud de regulación de honorarios de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo […]”.

12. Señaló que: “[…] Se debe tener en cuenta que el 8 de octubre de 1997, entre el apelante y la sociedad Viana Ltda., suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se estipuló como forma de pago la siguiente fórmula:

(…) EL ABOGADO tiene derecho al veinticinco por ciento (25%) de los dineros que cancele a título de indemnización cualquiera de las demandadas, por vía judicial o por arreglo extrajudicial y que serán canceladas a EL ABOGADO en el momento que aquellas cancelen la indemnización. Las costas y gastos procesales serán de

EL ABOGADO.

Por lo anterior, resulta pertinente realizar una breve ilustración sobre el tema: El contrato de mandato se rige por el título XXVIII, capítulos I, II, III, y IV, artículos 2142 – 2199 de la ley 84 de 1873, que regulan lo relativo a i) la definición del contrato y sus reglas generales, ii) la administración del mandato, iii) las obligaciones del mandante, y iv) la terminación del contrato de mandato. El artículo 2142 del código Civil, definió el contrato de mandato en los siguientes términos: Artículo 2142: El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (…). De igual forma la Corte Constitucional en sentencia C – 1178 del 2001 sostuvo que: El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. Así las cosas, se tiene que el contrato de mandato es una relación bilateral, la cual

genera obligaciones entre quienes lo celebran, es decir, que es ley para las partes. De tal forma que las disposiciones del mencionado contrato no pueden ser ignoradas, considerando que forman parte del ámbito privado y no son propiamente de orden público, pues se derivan esencialmente de la autonomía de la voluntad. Por lo anterior, es posible concluir que los acuerdos de la voluntad suscritos por las partes en un contrato privado, no pueden desconocerse como lo pretende el actor en el escrito de apelación […]”.

13. Manifestó que en la providencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se está incumpliendo con lo establecido en el Código Civil frente al contrato de mandato del profesional del derecho, teniendo en cuenta que, las partes acordaron como honorarios del señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez el 25% de los dineros que pagaran a título de indemnización cualquiera de las entidades demandas, por vía judicial o por arreglo extrajudicial, porcentaje que se pagaría en el momento en que las demandadas cancelaran. Ese valor cubría todo el trámite del proceso, incluidas la i) presentación de la demanda, ii) asistencia a las pruebas y iii) la interposición de recursos, entre otros labores.

14. Expresó que: “[…] La forma de pago del contrato suscrito por las partes, fue pactado a cuota litis, por tanto el Despacho pasará a ilustrar sobre el tema: En sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, precisó que se entiende por cuota litis el pacto

que se suscribe entre el abogado y su cliente cuyo objeto es la obtención de un porcentaje del objeto del pleito, siempre que este se gane. Se caracteriza, además, porque el profesional asume el cubrimiento de todos los gastos de la gestión que se comprometió a desarrollar. Así mismo, la citada Corporación en distintos pronunciamientos, ha sugerido varios criterios que pueden ser acogidos por los profesionales del derecho, para el cobro de honorarios2, así: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el profesional, (ii) el prestigio del abogado, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía de la pretensión, (v) la capacidad económica del cliente, y (vi) la voluntad contractual de las partes3. De igual forma, esa Corporación ha considerado que siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se debe acudir a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar4. Es de resaltar que, en el caso en cuestión, se suscribió un acuerdo de voluntades en el que las partes pactaron los honorarios bajo la modalidad de cuota litis. En esa oportunidad convinieron en que estos correspondían al 25% de lo que se obtuviera en las resultas del proceso, es decir, que tanto el abogado como la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda., decidieron someter la obligación de pago de honorarios al resultado favorable del litigio […]”.

15. Indicó que si bien es cierto, en el respectivo recurso de apelación del incidente de regulación de honorarios no se solicitó el reconocimiento de una cuota litis, sino del valor correspondiente al tiempo que prestó sus servicios como abogado,

2 Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 18 de mayo del 2000. Radicado No. 15283-B/1058-A. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 14 de mayo de 1998 Radicado No. 9979 A. También mencionado en, Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 24 de enero de 1997, expediente. 8988. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 14 de mayo de 1998 Radicado No. 9979 A debido a que le fue revocado el poder por la sociedad mandante, durante el trámite del proceso en segunda instancia y, en ese orden de ideas, le fue imposible llevar hasta al final el proceso, lo cierto es que en el caso sub examine se profirió sentencia inhibitoria, en segunda instancia, y teniendo en cuenta que no se causó ningún pago derivado de esta, “[…] la condición anteriormente mencionada se vio frustrada, en razón, se reitera, en la misma se sujetó el pago de honorarios del abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez al éxito de las pretensiones […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se declare que la accionada Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de Estado, violó y continua violando, los derechos fundamentales del accionante de tutela, al debido proceso y al trabajo y su núcleo esencial el pago del trabajo, consagrados en los artículos 29, 25, y 53 de la Constitución Política, en el incidente de regulación de honorarios desarrollado en el Proceso (sic) de

reparación directa de Javier Orlando Garzón Martínez; Edgar Antonio Garzón Martínez; y Vías aéreas nacionales Viana Ltda; en contra de La (sic) Nación Ministerio de Justicia y otros, con radicado No. 25001-23-26-000-1998-02809-02 (Interno 62818)y violando de contera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política; a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política; en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al negarse a que se establezca el valor de los honorarios profesionales que debe pagar la sociedad Vías aéreas nacionales Viana Ltda, y a que está (sic) los pague al profesional del derecho y mandatario dentro del término legal que debe ser fijado por el despacho.

SEGUNDA: Para garantizar y restablecer el derecho fundamental del accionante de tutela, respetuosamente pido se ordene a la Sección Tercera Subsección “A” del Consejo de estado (sic), que en un término máximo de cuarenta y Ocho (48) Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a designar perito que establezca el valor de los honorarios profesionales que debe pagar la sociedad Vías aéreas nacionales Viana Ltda al accionante de tutela desde la introducción de la demanda y hasta la fecha de revocatoria del poder en el proceso de Vías aéreas nacionales Viana Ltda, en contra de La Nación Ministerio de Justicia y otros, con radicado No. 25001-23-26-000-1998-02809-02 (Interno

62818).

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez (a) de la República, ordenar lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante […]”.

17. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por no haber aplicado al caso concreto los artículos 1494,1546 y 1609 del Código Civil, el artículo 8 de la Ley 153 de 1987 y el artículo 831 del Código de Comercio.

18. De igual manera, señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y ii) en defecto fáctico.

Actuación

19. El Despacho, por auto de 18 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

20. De igual manera, dispuso vincular a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda., a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a los señores Javier Orlando Garzón Martínez y Edgar Antonio Garzón Martínez

concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas

21. La i) Secretaría General de la Policía Nacional, ii) la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y iii) el Director Jurídico (e) del Ministerio de Justicia y del Derecho, en escritos separados, solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que: “[…] Es de resaltar que, en el caso concreto se suscribió un acuerdo de voluntades en el que las partes pactaron los honorarios bajo la modalidad de cuota Litis. En esa oportunidad convinieron en que estos correspondían al 25% de lo que se obtuviera en las resultas del proceso, es decir, que tanto el abogado como la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda., decidieron someter la obligación de pago de honorarios al resultado favorable del litigio.

En el escrito de apelación presentado por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez no se solicitó el reconocimiento del pago pactado en el contrato de mandato, sino del valor correspondiente al tiempo que prestó sus servicios como abogado, debido a que le fue revocado el poder por la sociedad mandante, durante el trámite del proceso en segunda instancia y, por ende, le fue imposible llevar hasta al final el proceso. Advierte este Despacho que en el sub lite se profirió sentencia inhibitoria, en segunda

instancia, y teniendo en cuenta que no se generó ningún pago derivado de esta, la condición anteriormente mencionada se vio frustrada, en razón, a que se reitera, la misma se sujetó al éxito de las pretensiones. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que como en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa no se realizó ningún tipo de reconocimiento económico a favor de la sociedad Vías Aéreas Nacionales – Viana Ltda, en la providencia tutelada no había lugar a tasar porcentaje alguno, proporcional a la labor cumplida por el abogado, toda vez que, conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, es claro que no se generó ninguna suma patrimonial que deba ser reconocida a favor del abogado […]”.

23. La Subsección C Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmó que: “[…] Así las cosas, en el presente asunto no se configuraron los defectos fáctico ni sustantivo, pues la decisión tuvo sustento en el contrato de prestación de servicios profesionales entre el Doctor Mantilla Gutiérrez, y en la interpretación de acuerdo con en (sic) el artículo 1602 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional citada supra. Entonces, contrario a lo señalado por el accionante, no hubo en el subexamine una ausencia probatoria o una interpretación grosera de las normas que configuren los defectos invocados por el actor.

De otro lado, la parte actora, Viana Ltda, revocó el poder al Doctor Mantilla cuando el proceso se encontraba en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado y

solo se encontraba pendiente el fallo definitivo. En ese orden, el apoderado ya había realizado todas las actuaciones de su cargo en las respectivas instancias, y solo se encontraba a la espera del fallo, el cual, tampoco accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, las resultas del proceso no fueron responsabilidad únicamente de la apoderada de Viana Ltda que reemplazó al Doctor Mantilla, por el contrario, en tales el Doctor Mantilla tuvo una participación amplia y casi absoluta, pues fue él quien adelantó todas las actuaciones de su cargo, y fue desligado del proceso cuando lo único que estaba pendiente era el fallo definitivo […]”.

24. La Sociedad Vías Aéreas Nacionales Viana S.A.S, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se acreditó con el cumplimiento del requisito de inmediatez.

25. Durante el presente trámite5, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el señor Javier Orlando Garzón Martínez guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo

de 20197. Generalidades de la acción de tutela

27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

28. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 5 El actor informó a la Secretaría General del Consejo de Estado, que el señor Edgar Antonio Garzón Martínez, vinculado como tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, falleció. 6 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

29. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el

demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido materi

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