🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04842-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04842-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Según el artículo 93 de la Constitución Política, los tratados y/o convenios internacionales que han sido ratificados por el legislativo, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. De igual manera los derechos y deberes que se encuentran consagrados en la Carta Magna serán interpretados del mismo modo conforme con los tratados internacionales sobre derechos humanos que han sido ratificados por Colombia. (…) De igual manera, el bloque de constitucionalidad al tener jerarquía constitucional, lo hace una verdadera fuente de derecho. Esto se traduce en que las providencias y sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones, es decir que son de obligatorio y forzoso cumplimiento. De igual manera, el constituyente especificó que solamente pueden ser incluidos los tratados que versen sobre derechos humanos o sobre la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, tal como está dispuesto en el artículo 93 de Constitución política. En materia de derechos humanos, las obligaciones de respetar y garantizar sin discriminación los derechos de las personas bajo su jurisdicción, se encuentran consagradas, especialmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.1) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1.1). Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2016, reiteró la plena vigencia y carácter vinculante de normas como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Y, a nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) también hace parte del bloque de constitucionalidad y consagra con claridad las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por una interpretación sin enfoque constitucional / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD / PRINCIPIO PRO INFANS - Aplicación De acuerdo con lo señalado en la acción de tutela y en la providencia objeto de reproche, se afirma que los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos el 18 de septiembre de 2012, día en que fueron entregados los restos mortales de la víctima María Juliana Gómez (Q.E.P.D), razón por la cual el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo empezó a correr desde el 19 de septiembre de 2012 y feneció el 19 de septiembre de 2014. (…) Lo cierto es, que lo resuelto en el auto de 27 de junio de 2019, va en contravía de las disposiciones establecidas en la Constitución, el Derecho Internacional Humanitario, y las interpretaciones jurisprudenciales realizadas por el Consejo de Estado. (…) En ese sentido, encuentra esa Sala de Subsección que el Tribunal

también incurrió en en un defecto sustantivo, en la medida que se sustrajo de su deber de realizar una interpretación sobre el término de caducidad del medio de control con un enfoque constitucional y a la luz de los diversos instrumentos internacionales en la materia, situación que, además lo llevó a desconocer las especiales circunstancias del caso objeto de estudio, ya que por tratarse de una presunta ejecución extrajudicial efectuada en una menor de edad, tanto a ella como a su familia los deben cobijar las garantías constitucionales como el deber de protección reforzada por la protección del interés superior del menor, específicamente el principio pro infans. 2

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

FLEXIBILIZACIÓN DEL PRESUPUESTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD Así, en fallos como el de 12 de febrero de 2015, el CP. Alberto Yepes Barreiro (E), al resolver una acción de tutela contra providencia judicial en segunda instancia, en la que se atacaba un providencia que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción, hizo referencia a la teoría del daño descubierto, la cual establece que, excepcionalmente la caducidad del medio de control no debe contar desde el acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron del mismo. (…) Por su parte, la Sección Quinta de esta Corporación, en fallo de 12 de marzo de 2015, CP. Lucy Jeannette Bermúdez

Bermúdez, en sentencia de tutela de segunda instancia reiteró lo desarrollado en la sentencia de 12 de febrero de 2015 y afirmó que la ley no contempla un término específico de caducidad para los eventos en que se alegue una ejecución extrajudicial, como sí ocurre para la desaparición forzada. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir fallo en una acción de reparación directa del 7 de septiembre de 2015, MP. Jaime Orlando Santofimio, discrepó de las posturas señaladas anteriormente en el sentido de establecer que la caducidad de la acción se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del delito de homicidio y concluyó que ese tipo de delitos como las ejecuciones extrajudiciales no cuentan con término de caducidad, al considerar que dichas conductas se enmarcan dentro de la definición de crímenes de lesa humanidad y con base en el Derecho Internacional Humanitario esta clase de delitos trascienden el interés individual de la víctima para convertirse en interés propio de la humanidad. (…) Así las cosas, según el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, para la Corporación el término de caducidad de la acción de reparación directa por ejecución extrajudicial no puede contarse con sujeción única al CPACA y los términos que esta normativa propone. Hacerlo así, supondría, un trato discriminatorio, un desconocimiento del contexto de conflicto en el que se desarrollaron los hechos y una interpretación limitada y en desconocimiento de la Constitución y Tratados Internacionales de

Derechos Humanos y DIH. (…) Como precedente vertical, señalaron que en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado observando el estándar internacional, ha inaplicado los términos de caducidad en casos de crímenes atroces para garantizar a las víctimas el acceso a la administración de justicia y una reparación adecuada y finalmente hicieron referencia a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs Chile de 29 de noviembre de 2018, la cual sostuvo que ante los hechos calificados como crímenes contra la humanidad, las acciones de responsabilidad civil que garantizan la responsabilidad de las víctimas, no sean objeto de prescripción. En ese contexto, para la época en que transcurrieron los hechos, la posición dominante del Consejo de Estado, consistió en establecer que en los casos de delitos cometidos por la fuerza pública contra civiles, específicamente los casos de homicidios en persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, al tratarse de conductas que se enmarcan dentro de la definición de crímenes de lesa humanidad, en el estudio de la caducidad no puede otorgarse el mismo tratamiento de otras conductas que se configuran por fuera del conflicto armado. (…) Por lo expuesto, considera esta Sala de Subsección que en el presente caso, existió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquía un desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente para la época en que fue recuperado el cuerpo de la menor por parte de su familia, pues no tuvo en cuenta que los hechos 3 relevantes del caso objeto de estudio, son semejantes a los supuestos de hecho que se analizaron en las providencias señaladas del Consejo de Estado y sus

consecuencias jurídicas sobre el estudio de la caducidad cuando se trata de demandas de responsabilidad por presuntas ejecuciones extrajudiciales realizadas por el Ejército Nacional, además de desconocer las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GARIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04842-01 (AC)

Actor: ROBINSON ALEJANDRO GÓMEZ GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal y reparación integral / Caducidad en reparación directa / ejecución extrajudicial - menor de edad / Principio pro infans.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por los accionantes, contra la sentencia de 16 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Robinson Alejandro Gómez Giraldo y otros1, en contra del Tribunal Administrativo de

Antioquía.

1. HECHOS 1 Samuel Gómez Botero, Miguel Ángel Gómez Botero, Hersilia Inés Gómez, Marleny Amparo Gómez

Gómez, María Nohemy Gómez Gómez, Gabriela del Socorro Gómez Gómez, Luz Margarita Gómez Gómez, Nestor Julio Gómez Gómez, Gloria Elcid Gómez Gómez, Ana Lilia Gómez, Aura Ester Gómez, Jesús María Gómez Gómez, Luis Manuel Gómez Gómez, Lilia Rosa Giraldo López, Gloria Elsi López Gómez, Ana Milena Ríos Gómez, Luisa Fernanda Gómez Gómez, Leidy Johana López Gómez, Danilo López Gómez, Jorge Alberto López Gómez, Luz Amanda Noreña Giraldo, Gonzalo de Jesús Noreña Giraldo, Flor Marina Noreña Giraldo, Gloria Inés Noreña Giraldo, Luz Mary Noreña Giraldo, Leidy Yurany Noreña Giraldo, Eliana María Noreña Giraldo. 4 Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal y reparación integral presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, son los siguientes: El 11 de agosto de 2004, la señora María Edilma Giraldo López se dirigía junto con su hija María Juliana Gómez Giraldo, al corregimiento de Santa Ana ubicado en el municipio de Granada – Antioquia con el fin de visitar a unos familiares. En dicho desplazamiento se encontraron con miembros del Ejército Nacional. La menor procedió a reclamarles por la desaparición y muerte de su padre Ramón Abel Gómez, a lo que los soldados respondieron accionando sus armas de

dotación e impactándola en una de sus piernas. La madre de María Juliana Gómez Giraldo intentó auxiliarla pero solo pudo observar cómo los miembros del ejército se llevaban a su hija arrastrándola por el piso. Finalmente, frente a ella, los soldados procedieron a terminar con la vida de la menor. Más adelante se sabría que el cuerpo de María Juliana (Q.E.P.D.) fue inhumado como N.N. en el Cementerio del municipio de Cocorná - Antioquia. Por lo anterior, el 20 de enero de 2017, el señor Robinson Alejandro Gómez y otros2, instauraron demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación que por reparto correspondió al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Despacho que en providencia de 22 de enero de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional, al considerar que se trató de un delito de lesa humanidad. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante auto de 27 de junio de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad al concluir que el daño 2 Samuel Gómez Botero, Miguel Ángel Gómez Botero, Hersilia Inés Gómez, Marleny Amparo Gómez Gómez, María Nohemy Gómez Gómez, Gabriela del Socorro Gómez Gómez, Luz Margarita Gómez Gómez, Nestor Julio Gómez Gómez, Gloria Elcid Gómez Gómez, Ana Lilia Gómez, Aura Ester

Gómez, Jesús María Gómez Gómez, Luis Manuel Gómez Gómez, Lilia Rosa Giraldo López, Gloria Elsi López Gómez, Ana Milena Ríos Gómez, Luisa Fernanda Gómez Gómez, Leidy Johana López Gómez, Danilo López Gómez, Jorge Alberto López Gómez, Luz Amanda Noreña Giraldo, Gonzalo de Jesús Noreña Giraldo, Flor Marina Noreña Giraldo, Gloria Inés Noreña Giraldo, Luz Mary Noreña Giraldo, Leidy Yurany Noreña Giraldo, Eliana María Noreña Giraldo 5 antijurídico cometido en la persona de María Juliana no era un hecho que pudiera considerarse imprescriptible. Años atrás, el 28 de agosto de 2006, el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, inició investigación en contra de los soldados Niño Sanabria Freud Amín, Narváez Darío Iván, Diosa Blandón Diego Alberto, Muñoz Oquendo Juan Carlos, Para Zea Edwin y Quintero López José Manuel, por el homicidio de persona de sexo masculino y de la menor María Juliana Gómez Giraldo. El 5 de agosto de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 37 especializada DNFE DH y DIH y el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, asignó la competencia para conocer de la investigación a la Jurisdicción Penal Ordinaria. En cumplimiento de lo anterior, el 7 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación resolvió que la investigación SIJUF 9931, originada por el homicidio de

persona de sexo masculino y de la menor María Juliana Gómez Giraldo, correspondía a la Fiscalía 37 Especializada con sede en la Ciudad de Medellín.

2. PRETENSIONES Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 32): « Tutelar los derechos fundamentales al : i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29-228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Garantías judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución); iii) –inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad. Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículo 1 y 2 de la Convención Americana); iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (Artículo 4 de la

6 Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana y12 y 44 de la Constitución), todo

ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, con ponencia del Magistrado GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, del 29 de junio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001 33 33 029 2017 00018 01, incurrió en defecto material o sustancial , teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H. Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, habida cuenta que la víctima era menor de edad al momento de ser ejecutada por miembros del Ejército Nacional y que, tanto a ella como a su familia, la cobijan garantías constitucionales como el deber de protección reforzada en aras de la protección del interés superior del menor; ll) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional. lll) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación y lV) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T-640/15)».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquía, al proferir el auto de 27 de junio de 2019, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las siguientes razones: - El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia objeto de

reproche, incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta que la víctima era menor de edad al momento de ser ejecutada por miembros del Ejército Nacional y tanto a ella como a su familia los cobijan las garantías constitucionales como el deber de protección reforzada por la el interés superior del menor (principio pro infans). Es decir que la decisión se fundó en una interpretación no sistemática del derecho, vulneró garantías del ius cogens y se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. - Hubo una inobservancia del precedente jurisprudencial horizontal y vertical que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad en concordancia con el bloque de constitucionalidad. Señaló como precedente jurisprudencial las siguientes providencias: 7

Horizontal:  Auto de 19 de julio de 2019, a través del cual la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, manifestó que a pesar de la disparidad de criterios entre las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que conforme al criterio mayoritario de la Alta Corporación, no debe aplicarse el fenómeno de la caducidad de las acciones tratándose de hechos catalogados como de lesa humanidad, sin que se haya llevado a cabo la etapa probatoria.

Vertical:  Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs Chile de 29 de noviembre de 2018, encontró razonable que ante los hechos calificados como crímenes contra la humanidad, las

acciones de responsabilidad civil que garantizan la responsabilidad de las víctimas, no sean objeto de prescripción, y aclaró que la imprescriptibilidad se justifica en “la obligación del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende del tipo de acción que busque hacerla valer”.  En Sentencia de 30 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Expediente 61798), señaló que observando el estándar internacional, ha inaplicado los términos de caducidad en casos de crímenes atroces para garantizar a las víctimas el acceso a la administración de justicia y un reparación adecuada.  El anterior fundamento, también lo sostuvo la Subsección B de la Sección Tercera en providencias de 2 de mayo de 2016, 30 de mayo de 2017, entre otras.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 20 de noviembre de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquía, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a los 8 demandantes del proceso 05001-33-33-029-2017-00018-00 y a los demandantes del proceso 05001-33-33-021-2017-00428-00, para que dentro de los (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia, procedieran a rendir el respectivo informe.

Posteriormente, en providencia de 6 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, remitió la tutela de la referencia al Despacho de la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón para su eventual acumulación al proceso identificado con Radicado No. 2019-04418-00. Al momento de realizar el estudio de la posible acumulación, la Sección Primera del Consejo de Estado ya había proferido sentencia en la tutela identificada con radicado 2019-04418-00, razón por la cual, resolvió proferir el fallo de primera instancia de la presente acción Constitucional, sin la acumulación de los procesos. Luego de su impugnación, previo a proferir sentencia de segunda instancia dentro la acción de tutela de la referencia, este Despacho en providencia de 30 de abril de 2020, requirió a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera la siguiente información sobre los señores Niño Sanabria Freud Amín, Narváez Darío Iván, Diosa Blandón Diego Alberto, Muñoz Oquendo Juan Carlos, Para Zea Edwin y Quintero López José Manuel, investigados en el proceso adelantado por la Fiscalía 37 especializada, identificado con radicado número 11001606660642004009931, por el homicidio de persona de sexo masculino y de la menor María Juliana Gómez Giraldo:  Relación de los hechos sobre los cuales se realiza la investigación.  Delitos por los cuales están siendo investigados.  Copia de las providencias que han sido proferidas e indicación del estado actual del proceso.  Señalar si sobre los investigados, versa alguna condena penal, en

qué procesos y sobre qué delitos. En caso de que exista condena, enviar copia de dichas providencias. El 15 de julio de 2020, pasó al Despacho la respuesta otorgada por la Fiscalía 106 Especializada DECVDH de Medellín, la cual fue remitida por correo electrónico, el 9 de julio calendario. 9

5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación3, solicitó rechazar por improcedente la presente tutela, al considerar que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los accionantes no identificaron el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida y por lo tanto los presuntos defectos no fueron sustentados. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia4, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó negar las pretensiones de la tutela y afirmó que la providencia acusada se profirió con el debido fundamento normativo y jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. Asimismo señaló que realizó un análisis específico de las circunstancias del caso como lo fue el conocimiento de los hechos por parte de los familiares, para luego estudiar la caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad y advirtió que no se puede confundir la imprescriptibilidad con el fenómeno de caducidad. Así las cosas, concluyó que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos, desde el día en que fueron entregados los restos mortales de las víctimas, que en el caso de María Juliana Gómez Giraldo ocurrió el 13 de julio de 2012, la

solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 23 de noviembre de 2016, es decir, se solicitó cuando ya se encontraba superado el término previsto en la ley para presentar el medio de control de reparación directa, de manera que para el día en que se presentó la demanda, esto es el 29 de agosto de 2017, ya había fenecido el término de 2 años y por ende, operaba el fenómeno jurídico de la caducidad. 5.3. La Fiscalía 106 Especializada DECVDH –MEDELLIN, señaló que actualmente se adelanta investigación en contra de los señores los señores Niño Sanabria Freud Amín, Narváez Darío Iván, Diosa Blandón Diego Alberto, Muñoz 3 Fol. 102 y ss. 4 Fol. 108 y ss. 10 Oquendo Juan Carlos, Para Zea Edwin y Quintero López José Manuel, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, como consecuencia de los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2004, en límites de las veredas La Estrella y La Mesa del municipio de Granada (Antioquia), cuando reportaron dos bajas N.N. (hombre y mujer) en un presunto combate. Asimismo, indicó que el proceso se encuentra en etapa de instrucción y no se ha proferido ninguna decisión de fondo en contra de los procesados. Por otro lado, manifestó que en sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, se condenó a los mencionados por el delito de doble homicidio en

persona protegida. Finalmente, expuso que el comandante de patrulla Freud Amin Niño Sanabria, tiene adicionalmente cinco investigaciones en la Justicia Penal Militar y otras cinco en la Justicia Ordinaria incluida en ella, la radicada bajo el número 11001606606420040009931, todas por ejecuciones extrajudiciales ocurridas en oriente Antioqueño durante el año 2004.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de enero de 2020, negó el amparo solicitado. Al efecto, manifestó que la Corporación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en un asunto con idéntica situación fáctica en sentencia de 12 de diciembre de 2019, con radicado 11001031500020190441800, con ponencia de la Consejera Nubia Margoth Peña.

En esa ocasión, la acción constitucional se promovió en contra de la misma providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia pero las pretensiones únicamente estaban encaminadas respecto de lo decidido sobre el señor Juan Francisco Giraldo Parra (Q.E.P.D.). En dicho fallo se argumentó que, de las pruebas obrantes en el proceso, se acreditó que los restos óseos del señor Juan Francisco Giraldo Parra fueron 11 entregados a sus familiares el 13 de julio de 2012, por lo que tuvieron conocimiento de los hechos ese mismo día, razón por la cual el término de caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr desde el 14 de julio de 2012 y fenecía el 14 de julio de

2014 y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 31 de agosto de 2017, ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad. Como fundamento de lo anterior, la Sección Primera citó un auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de diciembre de 2018 en el que se reiteró que en los eventos en que se demande la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, el literal 1 del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe al imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, en dicho auto se estipuló que en los eventos en que se configuren delitos de lesa humanidad no es posible aplicar la imprescriptibilidad de la acción penal a la acción indemnizatoria. Así las cosas, la Sección Primera de esta Corporación, con fundamento en la sentencia de tutela sobre el señor Juan Francisco Giraldo Parra (Q.E.P.D), negó las pretensiones de la acción constitucional y concluyó que la demanda fue instaurada por fuera del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal 1 del CPACA. Finalmente, señaló que el término de caducidad debe aplicarse independientemente de que la víctima de una menor de edad ya que no hay norma alguna que así lo establezca.

7. IMPUGNACIÓN Los accionantes en escrito de impugnación, reiteraron los argumentos señalados

en la tutela y anexaron dos salvamentos de voto que consideran, guardan absoluta consonancia con lo expuesto en la solicitud de amparo constitucional. El primero hace referencia a la jurisprudencia de unificación sobre el tema de 12 caducidad del medio de control de reparación directa en el que el Magistrado Alberto Montaña Plata, realizó un análisis sobre los preceptos del derecho internacional de los derechos humanos. Allí se concluye que en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no debe operar el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de reparación directa. El segundo salvamento de voto, hace referencia a lo manifestado por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez frente a la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera de esta Corporación, identificado con número de radicado 201804418-00, con similar situación fáctica. En dicho salvamento, el Dr. Sánchez señaló que de acuerdo con las normas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano contenidos en el Bloque de Internacionalidad, se debió establecer si la desaparición forzada en el caso objeto de estudio constituyó o no un crimen de lesa humanidad, con el objeto de determinar si le era aplicable o no la figura procesal de caducidad del medio de control de reparación directa. Finalmente, los accionantes manifestaron su inconformidad con lo señalado en la sentencia de primera instancia en la que se afirmó que no existe regulación especial de los menores de edad en el derecho colombiano con relación a la figura procesal de la caducidad. En ese punto, señalaron que existe el deber de protección reforzada del menor

cuando concurren derechos en aparente tensión, esto con base en el principio constitucional del interés superior y es ese principio de rango constitucional el que debe orientar al aplicador jurídico en favor de la parte sobre la cual recae ese deber de protección reforzada.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

13 De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si:  ¿La present

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...