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CE-11001-03-15-000-2019-04842-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04842-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CASOS DE GRAVE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Ausencia de caducidad / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – Sobre sujeto de especial protección constitucional [C]onsidera esta Sala de Subsección que en el presente caso, existió por parte del Tribunal Administrativo de Antioquía un desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente para la época en que fue recuperado el cuerpo de la menor por parte de su familia, pues no tuvo en cuenta que los hechos relevantes del caso objeto de estudio, son semejantes a los supuestos de hecho que se analizaron en las providencias señaladas del Consejo de Estado y sus consecuencias jurídicas sobre el estudio de la caducidad cuando se trata de demandas de responsabilidad por presuntas ejecuciones extrajudiciales realizadas por el Ejército Nacional, además de desconocer las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (…) Sumado a lo anterior, esta Sala de Subsección, no puede desconocer bajo ninguna óptica la gravedad de los hechos objeto de estudio y sus fatídicas consecuencias ya que se encuentra comprometida la violación de derechos de un sujeto de especial protección, pues según la situación fáctica, la

víctima es una menor de edad presuntamente asesinada por miembros del ejército nacional, posteriormente, se evidencia la desaparición de su cuerpo y finalmente es reportada como “muerta en combate”. (…) En ese contexto, es necesario traer a colación los pronunciamientos de esta Corporación sobre el interés superior y prevalente de los niños (Principio pro infans) (…) En ese sentido, encuentra esa Sala de Subsección que el Tribunal también incurrió en en un defecto sustantivo, en la medida que se sustrajo de su deber de realizar una interpretación sobre el término de caducidad del medio de control con un enfoque constitucional y a la luz de los diversos instrumentos internacionales en la materia, situación que, además lo llevó a desconocer las especiales circunstancias del caso objeto de estudio, ya que por tratarse de una presunta ejecución extrajudicial efectuada en una menor de edad, tanto a ella como a su familia los deben cobijar las garantías constitucionales como el deber de protección reforzada por la protección del interés superior del menor, específicamente el principio pro infans. (…) Por otro lado, no puede perderse de vista que la Fiscalía 106 Especializada DECVDH de Medellín, señaló que quienes actualmente se encuentran investigados como consecuencia de los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2004, cuando reportaron dos bajas N.N. (hombre y mujer menor de edad) en un presunto combate, en sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, fueron condenados por el delito de doble homicidio en persona protegida, por hechos similares. (…)

Finalmente, expuso la Fiscalía que el comandante de patrulla Freud Amin Niño Sanabria, tiene adicionalmente cinco investigaciones en la Justicia Penal Militar y otras 5 en la Justicia Ordinaria, todas por ejecuciones extrajudiciales ocurridas en oriente Antioqueño durante el año 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04842-01(AC)

Actor: ROBINSON ALEJANDRO GÓMEZ GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA Tutela contra providencia judicial / Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal y reparación integral / Caducidad en reparación directa / ejecución extrajudicial - menor de edad / Principio pro infans.

I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por los accionantes, contra la sentencia de 16 de enero de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Robinson Alejandro Gómez Giraldo y otros1, en contra del Tribunal Administrativo de

Antioquía.

1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,

acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal y reparación integral presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, son los siguientes: El 11 de agosto de 2004, la señora María Edilma Giraldo López se dirigía junto con su hija María Juliana Gómez Giraldo, al corregimiento de Santa Ana ubicado en el municipio de Granada – Antioquia con el fin de visitar a unos familiares. En dicho desplazamiento se encontraron con miembros del Ejército Nacional. La menor procedió a reclamarles por la desaparición y muerte de su padre Ramón Abel Gómez, a lo que los soldados respondieron accionando sus armas de dotación e impactándola en una de sus piernas. La madre de María Juliana Gómez Giraldo intentó auxiliarla pero solo pudo observar cómo los miembros del ejército se llevaban a su hija arrastrándola por el piso. Finalmente, frente a ella, los soldados procedieron a terminar con la vida de la menor. Más adelante se sabría que el cuerpo de María Juliana (Q.E.P.D.) fue inhumado como N.N. en el Cementerio del municipio de Cocorná - Antioquia. 1 Samuel Gómez Botero, Miguel Ángel Gómez Botero, Hersilia Inés Gómez, Marleny Amparo Gómez Gómez, María Nohemy Gómez Gómez, Gabriela del Socorro Gómez Gómez, Luz Margarita Gómez Gómez, Nestor Julio Gómez Gómez, Gloria Elcid Gómez Gómez, Ana Lilia Gómez, Aura Ester Gómez, Jesús María Gómez Gómez, Luis Manuel Gómez Gómez, Lilia Rosa Giraldo López, Gloria

Elsi López Gómez, Ana Milena Ríos Gómez, Luisa Fernanda Gómez Gómez, Leidy Johana López Gómez, Danilo López Gómez, Jorge Alberto López Gómez, Luz Amanda Noreña Giraldo, Gonzalo de Jesús Noreña Giraldo, Flor Marina Noreña Giraldo, Gloria Inés Noreña Giraldo, Luz Mary Noreña Giraldo, Leidy Yurany Noreña Giraldo, Eliana María Noreña Giraldo. Por lo anterior, el 20 de enero de 2017, el señor Robinson Alejandro Gómez y otros2, instauraron demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación que por reparto correspondió al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Despacho que en providencia de 22 de enero de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional, al considerar que se trató de un delito de lesa humanidad. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante auto de 27 de junio de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad al concluir que el daño antijurídico cometido en la persona de María Juliana no era un hecho que pudiera considerarse imprescriptible. Años atrás, el 28 de agosto de 2006, el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, inició investigación en contra de los soldados Niño Sanabria Freud Amín, Narváez Darío Iván, Diosa Blandón Diego Alberto, Muñoz Oquendo Juan Carlos, Para Zea

Edwin y Quintero López José Manuel, por el homicidio de persona de sexo masculino y de la menor María Juliana Gómez Giraldo. El 5 de agosto de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 37 especializada DNFE DH y DIH y el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar, asignó la competencia para conocer de la investigación a la Jurisdicción Penal Ordinaria. En cumplimiento de lo anterior, el 7 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación resolvió que la investigación SIJUF 9931, originada por el homicidio de persona de sexo masculino y de la menor María Juliana Gómez Giraldo, correspondía a la Fiscalía 37 Especializada con sede en la Ciudad de Medellín.

2. PRETENSIONES Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 32): « Tutelar los derechos fundamentales al : i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29-228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Garantías judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución); iii) –inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación

directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad. Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de 2 Samuel Gómez Botero, Miguel Ángel Gómez Botero, Hersilia Inés Gómez, Marleny Amparo Gómez Gómez, María Nohemy Gómez Gómez, Gabriela del Socorro Gómez Gómez, Luz Margarita Gómez Gómez, Nestor Julio Gómez Gómez, Gloria Elcid Gómez Gómez, Ana Lilia Gómez, Aura Ester Gómez, Jesús María Gómez Gómez, Luis Manuel Gómez Gómez, Lilia Rosa Giraldo López, Gloria Elsi López Gómez, Ana Milena Ríos Gómez, Luisa Fernanda Gómez Gómez, Leidy Johana López Gómez, Danilo López Gómez, Jorge Alberto López Gómez, Luz Amanda Noreña Giraldo, Gonzalo de Jesús Noreña Giraldo, Flor Marina Noreña Giraldo, Gloria Inés Noreña Giraldo, Luz Mary Noreña Giraldo, Leidy Yurany Noreña Giraldo, Eliana María Noreña Giraldo constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículo 1 y 2 de la Convención Americana); iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana y12 y 44 de la Constitución), todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en

el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, con ponencia del Magistrado GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, del 29 de junio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 05001 33 33 029 2017 00018 01, incurrió en defecto material o sustancial , teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H. Tribunal Administrativo de Antioquia se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, habida cuenta que la víctima era menor de edad al momento de ser ejecutada por miembros del Ejército Nacional y que, tanto a ella como a su familia, la cobijan garantías constitucionales como el deber de protección reforzada en aras de la protección del interés superior del menor; ll) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional. lll) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación y lV) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T-640/15)».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquía, al proferir el auto de 27 de junio de 2019, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por las siguientes razones: - El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia objeto de reproche, incurrió en defecto sustantivo al no tener en cuenta que la

víctima era menor de edad al momento de ser ejecutada por miembros del Ejército Nacional y tanto a ella como a su familia los cobijan las garantías constitucionales como el deber de protección reforzada por la el interés superior del menor (principio pro infans). Es decir que la decisión se fundó en una interpretación no sistemática del derecho, vulneró garantías del ius cogens y se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad. - Hubo una inobservancia del precedente jurisprudencial horizontal y vertical que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad en concordancia con el bloque de constitucionalidad. Señaló como precedente jurisprudencial las siguientes providencias: Horizontal:  Auto de 19 de julio de 2019, a través del cual la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquía, manifestó que a pesar de la disparidad de criterios entre las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que conforme al criterio mayoritario de la Alta Corporación, no debe aplicarse el fenómeno de la caducidad de las acciones tratándose de hechos catalogados como de lesa humanidad, sin que se haya llevado a cabo la etapa probatoria.

Vertical:  Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs Chile de 29 de noviembre de 2018, encontró razonable que ante los hechos calificados como crímenes contra la humanidad, las acciones de responsabilidad civil que garantizan la responsabilidad de las

víctimas, no sean objeto de prescripción, y aclaró que la imprescriptibilidad se justifica en “la obligación del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende del tipo de acción que busque hacerla valer”.  En Sentencia de 30 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Expediente 61798), señaló que observando el estándar internacional, ha inaplicado los términos de caducidad en casos de crímenes atroces para garantizar a las víctimas el acceso a la administración de justicia y un reparación adecuada.  El anterior fundamento, también lo sostuvo la Subsección B de la Sección Tercera en providencias de 2 de mayo de 2016, 30 de mayo de 2017, entre otras.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 20 de noviembre de 2019, la Sección Quinta de esta Corporación, admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquía, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a los demandantes del proceso 05001-33-33-029-2017-00018-00 y a los demandantes del proceso 05001-33-33-021-2017-00428-00, para que dentro de los (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de la providencia, procedieran a rendir el respectivo informe.

Posteriormente, en providencia de 6 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, remitió la tutela de la referencia al Despacho de la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón para su eventual acumulación al proceso identificado con Radicado No. 2019-04418-00. Al momento de realizar el estudio de la posible acumulación, la Sección Primera del Consejo de Estado ya había proferido sentencia en la tutela identificada con radicado 2019-04418-00, razón por la cual, resolvió proferir el fallo de primera instancia de la presente acción Constitucional, sin la acumulación de los procesos. Luego de su impugnación, previo a proferir sentencia de segunda instancia dentro la acción de tutela de la referencia, este Despacho en providencia de 30 de abril de 2020, requirió a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera la siguiente información sobre los señores Niño Sanabria Freud Amín, Narváez Darío Iván, Diosa Blandón Diego Alberto, Muñoz Oquendo Juan Carlos, Para Zea Edwin y Quintero López José Manuel, investigados en el proceso adelantado por la Fiscalía 37 especializada, identificado con radicado número 11001606660642004009931, por el homicidio de persona de sexo masculino y de la menor María Juliana Gómez Giraldo:  Relación de los hechos sobre los cuales se realiza la investigación.  Delitos por los cuales están siendo investigados.  Copia de las providencias que han sido proferidas e indicación del estado actual del proceso.  Señalar si sobre los investigados, versa alguna condena penal, en

qué procesos y sobre qué delitos. En caso de que exista condena, enviar copia de dichas providencias. El 15 de julio de 2020, pasó al Despacho la respuesta otorgada por la Fiscalía 106 Especializada DECVDH de Medellín, la cual fue remitida por correo electrónico, el 9 de julio calendario.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Fiscalía General de la Nación3, solicitó rechazar por improcedente la presente tutela, al considerar que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los accionantes no identificaron el tipo de error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida y por lo tanto los presuntos defectos no fueron sustentados. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia4, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó negar las pretensiones de la tutela y afirmó que la providencia acusada se profirió con el debido fundamento normativo y jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. Asimismo señaló que realizó un análisis específico de las circunstancias del caso como lo fue el conocimiento de los hechos por parte de los familiares, para luego estudiar la caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad y advirtió que no se puede confundir la imprescriptibilidad con el fenómeno de caducidad. Así las cosas, concluyó que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos, desde el día en que fueron entregados los restos mortales de las víctimas, que en el caso de María Juliana Gómez Giraldo ocurrió el 13 de julio de 2012, la

solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 23 de noviembre de 2016, es decir, se solicitó cuando ya se encontraba superado el término previsto en la ley para presentar el medio de control de reparación directa, de manera que para el día en que se presentó la demanda, esto es el 29 de agosto de 2017, ya había fenecido el término de 2 años y por ende, operaba el fenómeno jurídico de la caducidad. 5.3. La Fiscalía 106 Especializada DECVDH –MEDELLIN, señaló que actualmente se adelanta investigación en contra de los señores los señores Niño Sanabria Freud Amín, Narváez Darío Iván, Diosa Blandón Diego Alberto, Muñoz Oquendo Juan Carlos, Para Zea Edwin y Quintero López José Manuel, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, como consecuencia de los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2004, en límites de las veredas La Estrella y La Mesa del municipio de Granada (Antioquia), cuando reportaron dos bajas N.N. (hombre y mujer) en un presunto combate. 3 Fol. 102 y ss. 4 Fol. 108 y ss. Asimismo, indicó que el proceso se encuentra en etapa de instrucción y no se ha proferido ninguna decisión de fondo en contra de los procesados. Por otro lado, manifestó que en sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, se condenó a los mencionados por el delito de doble homicidio en

persona protegida. Finalmente, expuso que el comandante de patrulla Freud Amin Niño Sanabria, tiene adicionalmente cinco investigaciones en la Justicia Penal Militar y otras cinco en la Justicia Ordinaria incluida en ella, la radicada bajo el número 11001606606420040009931, todas por ejecuciones extrajudiciales ocurridas en oriente Antioqueño durante el año 2004.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de enero de 2020, negó el amparo solicitado. Al efecto, manifestó que la Corporación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en un asunto con idéntica situación fáctica en sentencia de 12 de diciembre de 2019, con radicado 11001031500020190441800, con ponencia de la Consejera Nubia Margoth Peña.

En esa ocasión, la acción constitucional se promovió en contra de la misma providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia pero las pretensiones únicamente estaban encaminadas respecto de lo decidido sobre el señor Juan Francisco Giraldo Parra (Q.E.P.D.). En dicho fallo se argumentó que, de las pruebas obrantes en el proceso, se acreditó que los restos óseos del señor Juan Francisco Giraldo Parra fueron entregados a sus familiares el 13 de julio de 2012, por lo que tuvieron conocimiento de los hechos ese mismo día, razón por la cual el término de caducidad para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a correr desde el 14 de julio de 2012 y fenecía el 14 de julio de

2014 y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 31 de agosto de 2017, ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad. Como fundamento de lo anterior, la Sección Primera citó un auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de diciembre de 2018 en el que se reiteró que en los eventos en que se demande la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, el literal 1 del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe al imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, en dicho auto se estipuló que en los eventos en que se configuren delitos de lesa humanidad no es posible aplicar la imprescriptibilidad de la acción penal a la acción indemnizatoria. Así las cosas, la Sección Primera de esta Corporación, con fundamento en la sentencia de tutela sobre el señor Juan Francisco Giraldo Parra (Q.E.P.D), negó las pretensiones de la acción constitucional y concluyó que la demanda fue instaurada por fuera del término previsto en el artículo 164, numeral 2, literal 1 del CPACA. Finalmente, señaló que el término de caducidad debe aplicarse independientemente de que la víctima de una menor de edad ya que no hay norma alguna que así lo establezca.

7. IMPUGNACIÓN Los accionantes en escrito de impugnación, reiteraron los argumentos señalados

en la tutela y anexaron dos salvamentos de voto que consideran, guardan absoluta consonancia con lo expuesto en la solicitud de amparo constitucional. El primero hace referencia a la jurisprudencia de unificación sobre el tema de caducidad del medio de control de reparación directa en el que el Magistrado Alberto Montaña Plata, realizó un análisis sobre los preceptos del derecho internacional de los derechos humanos. Allí se concluye que en los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no debe operar el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de reparación directa. El segundo salvamento de voto, hace referencia a lo manifestado por el Consejero Hernando Sánchez Sánchez frente a la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera de esta Corporación, identificado con número de radicado 201804418-00, con similar situación fáctica. En dicho salvamento, el Dr. Sánchez señaló que de acuerdo con las normas y principios de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano contenidos en el Bloque de Internacionalidad, se debió establecer si la desaparición forzada en el caso objeto de estudio constituyó o no un crimen de lesa humanidad, con el objeto de determinar si le era aplicable o no la figura procesal de caducidad del medio de control de reparación directa. Finalmente, los accionantes manifestaron su inconformidad con lo señalado en la sentencia de primera instancia en la que se afirmó que no existe regulación especial de los menores de edad en el derecho colombiano con relación a la figura procesal de la caducidad. En ese punto, señalaron que existe el deber de protección reforzada del menor

cuando concurren derechos en aparente tensión, esto con base en el principio constitucional del interés superior y es ese principio de rango constitucional el que debe orientar al aplicador jurídico en favor de la parte sobre la cual recae ese deber de protección reforzada.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si:  ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, al expedir la providencia de 27 de junio de 2019 que revocó el auto proferido en primera instancia por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín, para en su lugar rechazar la demanda por caducidad, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con estos iii) el defecto sustantivo, iv) el defecto fáctico, v) el bloque de constitucionalidad, vi) sobre la caducidad de la acción de reparación directa en el caso de las ejecuciones extrajudiciales y vi) el estudio del

defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente5 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la

vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1 En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. Los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3 La interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y

proporcionado, pues la providencia acusada fue proferida el 27 de junio de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de noviembre de 2019. 3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal y reparación integral por el defecto sustantivo y el desconocimiento jurisprudencial en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2. El Defecto sustantivo. De conformidad con la jurisprudencia constitu

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