CE-11001-03-15-000-2019-04845-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04845-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el actual del Consejo de Estado / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [[L]a Sala considera, en primer lugar, que el hecho consistente en que la pensión del señor Ramón Cáceres Moreno, estuviere amparado por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 76001-12-31-000-2008-00890-00, toda vez que la discusión se centró en determinar si procede la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que restringido la configuración del defecto sustantivo cuando éste se estructura a partir de la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal, debido a que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. (…) En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el
artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la hermenéutica fijada por esta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que “[…] los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. (…) Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni tampoco la violación directa de las normas constitucionales, en razón a que el criterio adoptado por la autoridad judicial accionada se fundamentó en las reglas fijadas por la Sala Plena de ésta Corporación en sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018. (…) Aunado a lo anterior, la Sala considera que, lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, y máxime, cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por la Sala de Decisión enjuiciada, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente. (…) En este orden de ideas, la Sala advierte que, pese a que el demandante alega la violación directa de los artículos constitucionales, en la providencia objeto de censura, lo cierto es que,
lo sustenta con los mismos argumentos con los cuales fundamentó el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, y por tanto, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el sub judice. (…) Cabe resaltar, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces. (…) En conclusión, la Corporación judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018. De igual forma, la Sala estima que tampoco se encuentra llamado a prosperar la presunta violación de la Constitución, antes aludida, dado que no existe la vulneración de los derechos fundamentales a que se refiere el accionante, en su demanda de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04845-00(AC)
Actor: RAMÓN CÁCERES MORENO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Ramón Cáceres Moreno, en nombre propio, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad y a la seguridad social […]”, con ocasión de la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-12-31000-2008-00890-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Ramón Cáceres Moreno, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad y a la seguridad social […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Decisión accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-12-31-000-2008-00890-002.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la
solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Ibídem, folios 1 a 26. 2 Actor: Ramón Cáceres Moreno. Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social.
1. Refiere que nació el 1 de enero de 1944 y que laboró como empleado público por más de veinte (20) años, contados desde el 5 de septiembre de 1973 hasta el 29 de diciembre de 19953.
2. Manifiesta que, mediante la Resolución No. 20381 de 18 de septiembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión (en adelante CAJANAL) le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación “[…] sobre el promedio de lo devengado, esto es, que al fijar el ingreso base de liquidación no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados […]”.
3. Señala que el 3 de mayo de 2007 solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, y que esta solicitud que fue negada por CAJANAL, mediante la Resolución 50524 de 26 de octubre de 2007.
4. En atención de lo anterior, advierte que recurrió el acto administrativo citado y que CAJANAL no resolvió los recursos interpuestos, por lo que operó el fenómeno del silencio administrativo negativo.
5. Comenta que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL (hoy UGPP), cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante fallo de 22 de junio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
6. Señaló que tanto ella como la UGPP apelaron la decisión de juez de primera instancia, por lo que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 13 de junio de 2019, revocó la decisión del a quo.
7. Acusó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar a las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2017 de la Corte Constitucional, concluyó que el ingreso base de liquidación (IBL) no hacía parte del régimen de transición; por tanto, la liquidación debía efectuarse conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, en concordancia con el Decreto 1158 del 3 de junio de 19945.
8. Manifiesta que el Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo mencionado, negó el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez solicitada, desconociendo la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (No. 0112-2009), proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado.
9. Puso de presente que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al revocar lo resuelto en primera instancia y al negar las súplicas de su demanda (en aplicación de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional), incurrió en una violación directa de la constitución6 y desconocimiento del precedente judicial; por cuanto vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y se deje sin efecto jurídico la sentencia de 13 de junio de 2019, por medio del cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia, que había 3 Por ello, al 25 de julio de 2005 contaba con más de 20 años de servicio. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 6 Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009). sido parcialmente favorable a sus pretensiones, en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-12-31-000-2008-00890-00.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones7: “[…] tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, y como consecuencia de ello REVOCAR en su integridad la parte resolutiva de la sentencia de 13 de junio de 2019, a través de la cual la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, actuando como juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-12-31-000-200800890-01 (3410-2013) incoado por el suscrito contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), resolvió revocar en su
integridad la sentencia de primera instancia de 22 junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en las consideraciones de esta acción constitucional […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de noviembre de 2019 se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación del accionado; asimismo, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de terceros interesados, y se solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitir con destino a este despacho y en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
V. INTERVENCIONES 7 Visible a folio 24.
Surtida la notificación del auto admisorio a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La UGPP, mediante escrito allegado el 21 de noviembre de 20198, solicitó que se declarara improcedente la accion de tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: “[...] En la decisión adoptada por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión
de vejez con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa [...]”. V.2. El consejero de estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, mediante escrito de 22 de noviembre de 2019, señaló: “[...] me tengo a lo que se demuestre en durante el trámite, (...) somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”9. V.3. EL Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Cáceres Moreno, en contra de la Subsección B de la 8 Folios 72 a 89 del expediente de amparo. 9 Visible a folio 74.
Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712.
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si respecto de la sentencia censurada de 13 de junio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones solicitadas por el señor Ramón Cáceres Moreno, se configura una violación directa de los artículos 13 y 48 de la Constitución, por cuanto el juez contencioso aplicó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede
llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 12 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201213, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial14, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución15. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
15 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo17, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 16 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Constitución Política18, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los
siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”. 18 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 19 (Resalta la Sala). VI.4.1. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo
siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”20. 19 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017. VI.4.2. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional. VI.4.2.1. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por
Consejo de Estado surge como un ataque al debido proceso, en tanto desconoce la forma de aplicar las normas en casos concretos en desarrollo de su deber de unificar la jurisprudencia21. Lo anterior en tanto dicho desconocimiento implica una afectación del principio de igualdad pues conduce a dar soluciones distintas a problemas jurídicos semejantes, a reconocer derechos a unos y negarlo a otros, aunque compartan los mismos supuestos de hecho y de derecho lo que debería llevar a aplicar la norma de manera uniforme. Este derecho a la igualdad en la aplicación de la ley se ha concretado a través de la función de unificación de la jurisprudencia que tiene el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción, y respecto de la cual la Corte Constitucional se ha pronunciado desde los primeros desarrollos jurisprudenciales y en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122. Es así como en la sentencia C-104 de 1993, al avalar el recurso de súplica que, en la regulación del Decreto 2304 de 198923, advirtió que el mismo fue establecido como el mecanismo para preservar la unificación jurisprudencial: “[…] En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificación, habrá caos, inestabilidad e inseguridad jurídica. Las personas no podrían saber, en un momento dado, cuál es el derecho que rige en un país. Luego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jurídico jerárquico y único el establecimiento de mecanismos que
permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia. 21 Establece el artículo 237 de la Constitución Política que es atribución del Consejo de Estado: “[…] 1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley […]”. 22 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.