CE-11001-03-15-000-2019-04846-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04846-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA – Eximiente de responsabilidad del Estado por acreditarse la posible participación del tutelante en la conducta delictiva [D]ebe señalarse que resulta equivocado acusar a la providencia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca como contraria a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018. Porque en realidad, se observa que la regla fijada por la sentencia de unificación fue aplicada adecuadamente por el juez de instancia. Asimismo, resulta pertinente indicar que el Estado se puede exonerar de la responsabilidad por detención injusta de la libertad demostrando la configuración de las causales eximentes, a saber: a) el hecho de la víctima, b) el hecho de un tercero, c) la fuerza mayor y, por último, d) el caso fortuito. Adquiriendo especial relevancia la causal de culpa exclusiva de la víctima. (…) Así entonces, ha sido un elemento común en el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado que en estos eventos se analice la conducta de la víctima, bajo los conceptos de dolo y culpa civil, incorporados por el legislador en el artículo 70 de la ley 270 del 7 de
marzo de 1996 (…) Corolario de lo anterior, el estudio del comportamiento de la víctima (desde la perspectiva de dolo y culpa civil) no solo está acorde con la jurisprudencia de las altas Cortes, sino que se erige como deber legal del juez de la causa de analizar de oficio los eximentes de responsabilidad del Estado, por lo que se descarta la configuración de un defecto por este concepto. (…) En el sub judice, se observa que la autoridad accionada encontró debidamente probado el elemento del daño, el cual deriva de la privación de la libertad que fue objeto el señor [F.J.M.F.]. Sin embargo, expuso de manera razonada que, pese a existir un daño, el mismo no era imputable al Estado, porque la causa eficiente de este era atribuible a la conducta irregular de la propia víctima, quien, de acuerdo con las grabaciones interceptadas, llevó a que las autoridades judiciales consideraran que participó en la posible comisión de los ilícitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y lavado de activo. Además, debe reiterarse y hacer énfasis en que en el interior del proceso penal se absolvió al demandante porque no pudo establecerse que él era el sujeto que aparecía en las interceptaciones. Esto ocurrió porque no fue posible cotejar la voz del demandante con las grabaciones, por cuanto el hoy demandante se negó a que le practicara la referida prueba. (…) En conclusión, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en el presunto defecto fáctico ni en el supuesto
desconocimiento del precedente jurisprudencial, que se acusan en la demanda de tutela. Por ende, no es posible aseverar que existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora, en su solicitud de amparo impetrada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2.020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04846-01(AC)
Actor: FERNANDO JAVIER MONTENEGRO FREYRE Y OTROS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia2.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Fernando Javier Montenegro Freyre y otros3, quienes actúan en nombre propio, presentaron acción de tutela4 en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido
proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al buen nombre, derecho a la presunción de inocencia, a la honra, a la dignidad humana y a la intimidad de la familia […]”, cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 24 de abril de 2019, proferida por la Corporación judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36031-2015-00319-015.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente6:
1 Visible a folios 178 a 181 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. 2 Folios 40 a 42 de la causa constitucional. 3 Señores Antonella Montenegro Paredes, María Liliana Paredes Romo, Miguel Fernando Montenegro Paredes, Christopher Chad Montenegro Paredes y Elizabeth Liliana Montenegro Freyre. 4 Folios 1 a 14 del expediente de amparo. 5 Actor: Fernando Javier Montenegro Freyre y otros. Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. 6 Folios 1 a 16 de la demanda de tutela.
1. Refirieren que el señor Fernando Javier Montenegro Freyre era socio de la empresa de seguridad Santandereana de Reservistas de Medellín y comerciante de vehículos.
2. Indican que por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, un juez de la república le impuso al señor Fernando Javier Montenegro Freyre, medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de tráfico de
estupefacientes, concierto para delinquir y lavado de activos. Por ello estuvo en prisión intramural desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 8 de junio de
2008. Sin embargo, mediante sentencia de 8 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió de los cargos formulados por el órgano de acusación, por cuanto no existían elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad penal.
3. Señalan que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por Fernando Javier Montenegro Freyre desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 8 de junio de 2008.
4. Relatan que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios materiales e inmateriales causados a la parte actora.
5. Indican que la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, por lo que el conocimiento del asunto en segundo grado le correspondió a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 24 de abril de 2019, revocó la providencia de primera instancia, por cuanto encontró que el daño era imputable a las entidades demandadas, sino que se configuró un evento de
culpa exclusiva de la víctima.
6. Afirmó que en la referida providencia judicial se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana y a la intimidad, para lo que solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 24 de abril de 2019, proferida por la Corporación accionada. Concretamente indicó que el Tribunal había incurrido en los siguientes errores: i) “error en el planteamiento del problema y tesis jurídica de la sentencia”; ii) defecto fáctico; iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial; iv) acreditación del daño v) aplicación del artículo 90 de la Constitución; vi) falta de demostración de la causal eximente de responsabilidad.
7. Anotó que la autoridad judicial acusada efectuó nuevos reproches en relación con la actuación de la demandante, circunstancia que implica una “revictimización” y desconocimiento del principio de cosa juzgada, en razón a que ya había sido enjuiciada y absuelta por la autoridad competente.
Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 24 de abril de 2019, dictado por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia, que había accedido a las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa
No. 11001-33-36031-2015-00319-017.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones8: 7 Actor: Fernando Javier Montenegro Freyre y otros. Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
8 Folios 17 a 18 del cuaderno No. 1 de la causa constitucional. “[…] PRIMERA. - Solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera -Subsección C, REVOCAR la sentencia emitida el 24 de abril de 2.019 dentro del radicado 11-00133-36-031-2015-00319-01 para en su lugar CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 19 de noviembre de 20199, admitió la acción de tutela promovida por el señor Fernando Javier Montenegro Freyre y otros10, en contra de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, solicitó al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de reparación directa No. 11001-33-36031-201500319-01.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 25 de noviembre de 2019, tal y como consta a folios 31 al 30 del expediente de tutela.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: V.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos y mediante escrito de 28 de noviembre de 201911, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad o, en su defecto, por no haber sustentado la causal específica de procedibilidad del amparo. Respecto del incumplimiento del requisito general de subsidiariedad indicó: 9 Folio 19 del expediente de tutela. 10 Señores María Eugenia Maya Maya, María Cecilia Maya Maya, Juan Enrique Maya Maya, Jorge Iván Maya Maya, Elizabeth Maya Maya, Jaime Augusto Maya Maya, Álvaro Pío Maya Maya, Gloría María Maya Maya, Gabriela María Maya Maya, Amalia María Maya Maya, Néstor Raúl Maya Maya, José Rodrigo Maya Maya, Gabriel Ricardo Maya Maya y Olga Luz Maya de Howard. 11 Visibles a folios 31 a 36 del expediente constitucional. “[…] En el presente caso se advirte que para cuestionar las decisiones judiciales de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2015 - 00319-00, la ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo
de sus derechos accionados. No obstante lo anterior, con el escrito de la presente acción de tutela se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo Tiibunal Administravo de Cundinamarca Sección Tercera, Subseccíón C […]. Frente a la omisión de los accionantes de señalar los defectos en los cuales incurrió la decisión judicial cuestionada, sostuvo: “[...] La parte tutelante afirma que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Siibsección C, en el marco del proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2015-00319-00, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la honra, a la dignidad e intimidad de la familia como quiera que tergiverzó la verdad probatoria y omitió la valoración de varios medios probatorios [...]”. V.2. Por su parte, las demás autoridades accionadas y las vinculadas guardaron silencio.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 11 de diciembre de 201912, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por la parte accionante.
Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Una vez expuesto lo anterior, analizó si la acción promovida cumplía con los requisitos generales de procedencia, señalando lo siguiente: “[…] La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga "una mejor solución" al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente […]”. En ese orden de ideas, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente13: “[…] PRIMERO. DECLARASE improcedente la solicitud de tutela de Fernando Javier Montenegro Freyre, en nombre propio y en representación de Antonella Montenegro Paredes, María Liliana Paredes Romo, Miguel Fernando Montenegro Paredes, Christopher Chad Montenegro Paredes y Elizabeth Liliana Montenegro Freyre contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Folios 40 a 42 del expediente de tutela. 13 Ibídem, folios 167 a 167 Vto.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 27 de febrero de 2020.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 2 de marzo de 2020, impugnó la sentencia de primera instancia. Como motivos de la impugnación señaló los siguientes: i) Reiteran que en el primer cargo de la acción de amparo pusieron de presente el error del accionado cuando realizó “el plantemiento del problema y la tesis jurídica de la sentencia se (sic) segunda instancia (...)“. En criterio de los actores, se incurrió en dicho error cuando el accionado analizó la culpa del señor Fernando Javier Montenegro Freyre por su encarcelamiento, desconociendo los fallos proferidos en el proceso penal, en los que este fue declarado inocente. Asimismo, estiman que la decisión impugnada también erró cuando señaló que que los tutelantes pretendían la revisión y evaluación de la interpretación y alcance que los jueces naturales le otorgaron a las normas que resolvieron el caso. Lo anterior tendiendo en cuenta que, según ellos, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca eran los jueces naturales de la causa y concluyeron que Fernando Javier Montenegro Freyre era inocente y no debió estar privado de la libertad.
En conclusión el actor sostiene: "[…] Se señala erradamente en la Sentencia de Segunta instancia
(...), que debe revocarse la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá sobre la base equlvocada, que "en el proceso se acreditó la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en atención a que existía evidencia de que el Señor Montenegro Freyre había participado de manera directa en la comisión de los delitos por los que se le investigó penalmente [...]". ii) Señalan que la acción de tutela no está refutando la valoración probatoria de los jueces de instancia, sino que "[…] se solicitó que el Juez Administrativo basara su fallo en la valoración probatoria existente y NO en AFIRMACIONES ERRADAS, como sucede con la siguiente aseveración errada: en el proceso se acredita la causal eximente de responsablidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, en atención a que existía evidencia de que el señor Montenegro Freyre había participado de manera directa en la comisión de los delitos por los que se le investigó penalmente [...]". iii) Estimaron que la decisión judicial tiende a ser caprichosa en el sentido de carecer de un fundamento fáctico y legal que la sustente y es arbitraria por ser una actuación que no se ajusta a la ley ni a las razones expuestas por las instancias precedentes (...), decisiones en las que quedó demostrado que el Señor Fenando Javier Montenegro Freyre fue ABSUELTO. Por los motivos expuestos, solicitó a esta Corporación judicial que revocara el fallo de tutela de 11 de diciembre de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan sus
garantías iusfundamentales, acogiéndose las pretensiones deprecadas.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199114, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201515, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201716. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 15 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 16 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Ello, además, en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de
marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento17, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales del accionante “[…] al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al buen nombre, derecho a la presunción de inocencia, a la honra, a la dignidad humana y a la intimidad de la familia […]”, con ocasión de la sentencia ordinaria proferida el 24 de abril de 201918, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar encontró acreditada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 17 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 18 Visible a folios 1061 a 1065 del cuaderno No. 14 de la causa ordinaria con radicación No. 201100809-01 (59841). VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201219, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial20, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución21. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 19 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 20 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 21 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión22” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los señores Fernando Javier Montenegro Freyre, Antonella Montenegro Paredes, María Liliana Paredes Romo, Miguel Fernando Montenegro Paredes, Christopher Chad Montenegro Paredes y Elizabeth Liliana Montenegro Freyre por intermedio de su apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus
derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al buen nombre, derecho a la presunción de inocencia, a la honra, a la dignidad humana y a la intimidad de la familia […]”, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia de 24 de abril de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la ocurrencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Consideran que la decisión judicial proferida por el Tribunal enjuiciado incurrió en los siguientes defectos: i) “error en el planteamiento del problema y tesis jurídica de la sentencia”; ii) defecto fáctico; iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial; iv) acreditación del daño v) aplicación del artículo 90 de la Constitución; vi) falta de demostración de la causal eximente de responsabilidad. Tendiendo en cuenta lo anterior, la Sala analizará la configuración de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en tanto los argumentos planteados en la demanda de tutela y que se identifican con los numerales i), Iv), v) y vi), además de no tener la categoría de “defectos” habilitantes de la acción de tutela contra providencia judicial23, claramente se enmarcan dentro de los dos citados defectos. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción 22 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia; ii) la accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de reparación directa; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable24, dado que la sentencia censurada data del 24 de abril de 2019 y fue notificada el 16 de mayo de 201925, mientras que la acción de tutela fue radicada el 15 de noviembre de esa misma anualidad; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último,
- la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración de un defecto fáctico y, de otra parte, el presunto desconocimiento del preceden
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