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CE-11001-03-15-000-2019-04849-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04849-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales solicitados por los padres de la víctima / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICODeficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales con respecto a la dependencia económica [E]n cuanto a los perjuicios materiales reclamados por los padres de la víctima, el Tribunal consideró que no estaba demostrado cuál era la ayuda económica que le brindaba a su familia. No obstante, de allí se derivan dos cuestiones separadas que deben analizarse independientemente: (i) si se brindaba ayuda económica a su familia y (ii) cuál era el salario que devengaba para saber el monto de la ayuda. (…). Frente a la primera cuestión, en el proceso de reparación directa fueron practicadas varias pruebas testimoniales que, según el mismo Tribunal, dieron cuenta de la relación afectiva de la víctima con sus padres y de la ayuda económica que este les prestaba con el dinero que devengaba por los trabajos realizados en el campo. Por tanto, considera la Sala que en el expediente de reparación directa había elementos suficientes para concluir que el joven Juan Carlos Camayo Pizo prestaba soporte económico a sus padres, pues como el mismo Tribunal señaló, a ello se refirieron los testigos Juan de Jesús Palomino Aranda y Otilia Medina Álvarez. […]. [E]sta Sala de Subsección considera que las

pruebas testimoniales practicadas, analizadas a la luz del contexto social del joven Camayo Pizo y sus padres, permiten concluir que este aportaba económicamente al sostenimiento de su familia. Por tanto, resulta extraño que ante la existencia de estos elementos de prueba, los cuales fueron analizados por el fallador de segunda instancia, este concluyera, a la postre, que no se demostró la ayuda económica por el hecho de desconocer el monto del salario o jornal que devengaba y la suma que este le entregaba a su padre (…). En ese caso, como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, debe presumirse que percibía un salario mínimo legal mensual vigente. […]. En consecuencia, considera la Sala que desconocer el valor exacto del dinero que el joven Camayo Pizo aportaba, no desvirtúa que efectivamente contribuyera para el sostenimiento del hogar. Y en todo caso, debería presumirse el salario mínimo mensual. Conforme a lo anterior, se configura entonces un error fáctico en cuanto a la deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales con respecto a la dependencia económica y un desconocimiento del precedente con respecto a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales solicitados por los padres de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 2018 rad. 05001-23-31-0002001-03068-01, a través de la cual la Sección Tercera de esta Corporación unificó

su criterio en cuanto a que para demostrar la contribución económica de una persona menor de 25 años a sus padres son admisibles todos los medios de prueba. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Muerte de soldado conscripto en razón del servicio En el presente asunto, la parte accionante reprocha la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones y se declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por el fallecimiento del señor Juan Carlos Camayo Pizo durante la prestación del servicio militar obligatorio, y como consecuencia de lo anterior, lo condenó al pago de perjuicios materiales a los padres del difunto y perjuicios morales a los padres, hermanos y abuela, pero no indemnizó por estos daños a los tíos y pareja del soldado regular. Asimismo, censura la decisión de 24 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, modificó la orden impuesta por el Juzgado y no reconoció los perjuicios materiales de los padres por la muerte del señor Juan Carlos Camayo Pizo, debido a que, no se logró determinar el monto que devengaba antes de ser reclutado para prestar el servicio militar obligatorio. [P]ara la Sala (…), contrario a lo afirmado por la parte accionante,

tanto el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoraron las pruebas encaminadas a demostrar el daño moral sufrido por los tíos del joven Camayo Pizo; no obstante, precisaron que del contenido de las mismas no se evidenciaba la relación afectiva entre estos y la víctima, pues los declarantes únicamente se refirieron a la colaboración económica que el joven le prestaba a sus padres, sin mencionar de modo alguno el vínculo sentimental o afectivo que tenía con sus parientes. Visto lo anterior, es claro para esta Sala de Subsección que ni el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrieron en el defecto fáctico alegado sobre este aspecto, toda vez que sí analizaron y valoraron, a la luz de los criterios de la sana crítica, el acervo probatorio encontrado en el expediente, relacionado con la evidencia de una prueba de la relación afectiva que la víctima tenía con sus tíos, por lo que este argumento no prospera.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - Deficiencia en la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales / PERJUICIOS

MATERIALES / LUCRO CESANTE

[C]on respecto a la compañera sentimental de la víctima, se observa que el tribunal no señaló argumento alguno que soportara la decisión de negar el

reconocimiento de los daños morales, pues como quedó visto de las transcripciones realizadas en párrafos precedentes, únicamente señaló: «Con respecto a la novia de la víctima, es decir, Diny Rocio Cuellar Triviño que como ya se advirtió que no está legitimada como demandante, la Sala precisa que, si bien los testimonios hacen referencia a que Juan Carlos manifestó que tenía una novia, no hay certeza de que dicho vínculo afectivo. (sic)» […]. En suma, encuentra esta Sala de Subsección que la sentencia de 24 de abril de 2019 configura una decisión sin motivación, en relación con los perjuicios morales reclamados por Diny Ricío Cuéllar Triviño, pues el Tribunal no señaló las razones por las cuales no se demostró su vínculo afectivo con la víctima pese a ser un argumento central del recurso de apelación. De igual forma, se encuentra configurado un defecto fáctico, en tanto se advierte una deficiencia en la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales encaminadas a demostrar la dependencia económica. Así como un desconocimiento del precedente con respecto a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales y el lucro cesante solicitados por los padres de la víctima. Lo anterior, impone a esta Sala de Subsección proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral de los accionantes, por lo que se dejará sin efectos

el fallo de 24 de abril de 2019, y como consecuencia de ello, se le ordenará al tribunal accionado que en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, dicte una nueva decisión, en la que tenga en cuenta los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04849-00(AC)

Actor: MARÍA DE JESÚS PIZO PINO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN E Tema: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Muerte de soldado conscripto en razón del servicio/ Perjuicios materiales y morales / Lucro cesante TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por María de Jesús Pizo Pino, Carlos Camayo Pillimue, Dyni Roció Cuellar Triviño, Ana Julia Camayo Pillimue, Luis Eduardo Camayo Pillimue, Evelia Camayo de Mompotes, María Nilfida Camayo Pillimue, Clara Rosa Pisso Pino, Jesús Atilio Pisso Pino y Orfilia Pizo Pino, en contra del Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 21 de agosto de 2018 y 24 de abril de 2019, respectivamente.

I. ANTECEDENTES De la demanda se extraen como relevantes los siguientes:

1. HECHOS 1.1. El señor Juan Carlos Camayo Pizo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular con 19 años de edad, el 23 de octubre de 2012, en el Batallón de Infantería No. 34 JUANANBU en el municipio de Florencia, Caquetá. 1.2. El 23 de noviembre de 2013, en el desarrollo de la operación militar NINIVE C 11-34, mientras se encontraba debajo de su centinela, recibió una descarga eléctrica producida por un rayo, ocasionándole la muerte instantánea. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, la familia directa1 de la víctima instauró el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del soldado regular Juan Carlos Camayo Pizo. 1.4. El proceso correspondió al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 21 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la

responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del soldado regular, porque a pesar de que el fallecimiento obedeció a un hecho de la naturaleza, lo cierto fue que ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio. Por lo anterior, reconoció los perjuicios materiales a favor de los padres y los perjuicios morales a estos últimos, a los hermanos y a la abuela del soldado regular, según los montos establecidos por el Consejo de Estado. No obstante, negó el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la salud a sus tíos y a su compañera sentimental. 1.5. Apelada la providencia por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia de 24 de abril de 2019, modificó lo resuelto por el a quo en sentido de revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a los padres, argumentando que no se precisó ni comprobó cuál era el salario devengado por el soldado Camayo Pizo y la ayuda económica que este les prestaba. Por lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la acción de tutela, la parte demandante indica que las sentencias proferidas por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrieron en un defecto fáctico al omitir la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, de las que se desprendía la existencia de una relación afectiva entre el soldado y sus tíos, lo que en su entender daba lugar al reconocimiento de los

perjuicios morales reclamados. Precisan además, que el tribunal negó el reconocimiento del daño moral a Dyni Rocío Cuéllar en su calidad de compañera sentimental del soldado, sin realizar consideración alguna frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que, consideran, configura una decisión sin motivación. Señalan además, que el ad quem incurrió en un desconocimiento del precedente al revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales a los padres de la víctima aduciendo que no se demostró el monto que devengaba y que este les prestara ayuda económica, toda vez que, en primer término, la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que, ante la ausencia de prueba, debe presumirse una remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente; y en segundo lugar, que sí se demostró, a través de pruebas testimoniales, que el joven Camayo Pizo contribuía al sostenimiento económico de su casa, con el dinero que recibía de los trabajos que realizaba en el campo. 1 María de Jesús Pizo Pino, Carlos Camayo Pillimue, Dyni Roció Cuellar Triviño, Ana Julia Camayo Pillimue, Luis Eduardo Camayo Pillimue, Evelia Camayo de Mompotes, María Nilfida Camayo Pillimue, Clara Rosa Pisso Pino, Jesús Atilio Pisso Pino y Orfilia Pizo Pino.

3. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1.- Nos sean tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto parcialmente la Sentencia del 21 de agosto de 2018

proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, al igual que la Sentencia del 24 de abril de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó parcialmente la indemnización reconocida por concepto de daño material en la modalidad del lucro cesante a los padres de la víctima directa. 3.- Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia sustitutiva, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados con la presunción de reconocimiento de un salario mínimo legal mensual a las personas laboralmente activas, y que no se hubiera logrado demostrar cuanto devengaban al momento de los hechos. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos» (f. 2).

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de noviembre de 20192, el despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y al Juez 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados; y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe.

5. INFORMES 5.1. El Juez 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 26 y 27), rindió informe en el que aportó como pruebas las contenidas en el expediente del proceso de reparación directa No. 110013343064-2016-00055-00. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala de Subsección es competente para conocer sobre el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2. Problema jurídico 2 Fol. 11

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿Las sentencias de 21 de agosto de 2018 y de 24 de abril de 2019, proferidas por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral de María de Jesús Pizo Pino, Carlos Camayo Pillimue, Dyni Roció Cuellar Triviño, Ana Julia Camayo Pillimue, Luis Eduardo Camayo Pillimue, Evelia Camayo de Mompotes,

María Nilfida Camayo Pillimue, Clara Rosa Pisso Pino, Jesús Atilio Pisso Pino y Orfilia Pizo Pino?

3. Fundamentos de la decisión 3.1. La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e

independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: «(i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de 3 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela.» 3.2. Los requisitos de procedencia en el caso en concreto En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con la expedición de la sentencia de 24 de abril de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya descritos. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» pues la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B se profirió el 24 de abril de

20195, fue notificada el 14 de mayo de 20196 y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de noviembre del 20197. Por último, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 5 Folios 304 – 316 del expediente en préstamo. 6 Folios 317 – 322 del expediente en préstamo. 7 Folios 1 -7 del cuaderno principal. 3.3. Las causales específicas de procedencia De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional8, se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 3.3.1. Decisión sin motivación En lo que concierne a la causal denominada «decisión sin motivación» la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una 8 Sentencia SU 198 de 2013. exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso»9.

3.3.2. Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción

constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»10. 3.3.3. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización 9 Sentencia T-310 de 2009. 10 Sentencia Ibidem. de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución11. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de

las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma12. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales13, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.

4. Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante reprocha la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones y se declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por el fallecimiento del señor Juan Carlos Camayo Pizo durante la prestación del servicio militar obligatorio, y como consecuencia de lo anterior, lo condenó al pago de perjuicios materiales a los padres del difunto y perjuicios morales a los padres, hermanos y abuela, pero no indemnizó por estos daños a los tíos y pareja del soldado regular.

Asimismo, censura la decisión de 24 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, modificó la orden

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