CE-11001-03-15-000-2019-04850-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04850-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Una vez realizada la consulta sobre el estado de la acción popular, así como analizada la providencia que se invoca que vulnera el derecho al debido proceso de la parte actora (de fecha 10 de abril de 2019), evidencia la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela presentada, ya que se encuentra pendiente por resolver los recursos de apelación interpuestos por los actores. En este sentido, como se indicó anteriormente, estando el proceso en curso, la intervención del juez constitucional está, en principio, vedada, toda vez que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo. (…) [Ahora bien, frente a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario,] [e]n el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pese a que los hoy accionantes no tienen un mecanismo idóneo para intervenir en el proceso como sería la interposición de recursos contra la decisión que cuestionan en sede de tutela, por no ser parte ni intervinientes en dicho proceso; ello porque estando en curso los procesos, no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que esgrimen los actores como circunstancias que dan lugar a la vulneración de sus derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social. (…) Como quiera que el proceso está en curso, y al encontrarse pendiente de resolver los recursos de

apelación interpuestos, no se configura el hecho que los actores señalan como la acción que vulnera sus derechos, pues MEDIMÁS EPS S.A.S. únicamente perdería su habilitación sólo en el evento en el que el fallo quedara ejecutoriado. Es decir, si fuesen resueltos en primera y segunda instancia cada una de las solicitudes presentadas, desestimándolas. Por esta razón no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04850-00(AC)

Actor: ALBA LUZ MORENO ESCOBAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”, ESIMED, PRESNEWCO S.A.S, PRESTMED

S.A.S, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE TRABAJO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por ALBA LUZ MORENO ESCOBAR, en nombre propio, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y trabajo, con ocasión de la providencia proferida el 10 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la acción popular número 25000-23-26-000-2016-01314-00, promovida por el señor Aníbal

Rodríguez Guerrero, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A, en las cuales se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar la habilitación otorgada mediante las resoluciones núm. 0973 de 1994 y 1358 de 2008 a MEDIMÁS EPS S.A.S.

I. La solicitud de tutela 1.1. Alba Luz Moreno Escobar, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, igualdad, subsistencia, derecho al trabajo en condiciones dignas, salud, seguridad social, educación y a la libertad sindical, presuntamente vulnerados por parte del Tribunal, en la que formularon las siguientes pretensiones: « […] PRIMERO. Se TUTELE los derechos fundamentales a la libertad sindical, mínimo vital, a la vida, igualdad, a la subsistencia, derecho al trabajo en condiciones dignas, a la salud, seguridad social, a la educación y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo, lugar que se dejaron descritas en esta acción.

SEGUNDO. Se ordene revocar en su totalidad la sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lazo, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00. TERCERO. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en el

término de ley proceda a emitir nueva sentencia dentro de los procesos referidos, teniendo en cuenta derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de Medimás E.P.S. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior Ordenar a PRESMED SAS, PRESNEWCO SAS, SALUDCOOP EPS OC, EN LIQUIDACIÓN Y CAFESALUD SA, En liquidación, ministerio de salud, ministerio de trabajo, superintendencia nacional de salud, pagar solidariamente con ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S. A. que proceda dentro del término de su digno despacho disponga, a cancelar las cesantías y salarios correspondientes al año 2017, 2018 y sean consignadas al fondo de pensiones que me encuentro afiliado(a), los meses de salario correspondientes a septiembre de 2018, a la fecha a los recargos que tengo derecho correspondientes a los meses de: SEPTIEMBRE DE 2018 ALA (sic) FECHA a la seguridad social correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE DE 2018 A LA FECHA […] » 1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes:  Adujo que el 17 de diciembre de 2001 inició una relación laboral con ESIMED S.A. en el cargo de auxiliar administrativo y a la fecha se encuentra vinculada como Coordinador programas operativos; empresa que fue vendida a Saludcoop EPS.  Que con ocasión de la intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud a Saludcoop EPS, se presentó una serie de actos jurídicos que pusieron en riesgo la situación laboral de los trabajadores que

inicialmente fueron de Saludcoop, y con la venta de sus activos, entre ellos de Esimed S.A., pasando a empresas como PRESMED S.A.S. y PRESTNEWCO S.A.S, que sustrajeron recursos a ESIMED S.A. en vez de fortalecerla; por lo que en enero de 2018 ESIMED S.A. deja de cumplir con las obligaciones para con los trabajadores.  ESIMED S.A. dejó de pagar su seguridad social desde el mes de agosto de 2018 y sus salarios desde septiembre de 2018; así como las cesantías generadas (derechos irrenunciables) lo que ha imposibilitado la mejora de su vivienda; manifiesta que a algunos compañeros de trabajo se les ha pagado las cesantías lo que afecta su derecho a la igualdad y que el no pago de las obligaciones en salud lo lleva a una total indefensión, afectando los servicios de salud que requiere; indicó que su único medio de subsistencia deriva de su trabajo así como el de su familia  Se afecta su derecho a la libertad sindical comoquiera que ESIMED S.A. (por derivación de una sustitución patronal) desconoce la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Corporación IPS Saludcoop en Intervención y la organización sindical Conaltrasaco, y otras nuevas convenciones colectivas con PRESTNEWCO SAS y ESIMED S.A, lo que en su decir indica el querer acabar con la organización sindical y sus afiliados.  Señaló que si ESIMED S.A. no paga el salario pactado, ella y su familia se ven gravemente perjudicados, por lo que considera que una de las fuentes donde su empleador puede obtener recursos, son las acciones societarias

que ESIMED podría vender por acuerdo entre Prestnewco y la liquidadora Ángela Echeverry, pero esto se ve amenazado con el fallo del Tribunal accionado que ordena la disolución y repartición de los usuarios en otras EPS; por lo que la pérdida de habilitación de Medimás EPS afectaría las supuestas inversiones que garantizan la estabilidad de ESIMED S.A. y por tanto su situación laboral particular.  Señaló como otra situación que afecta su derecho al trabajo, que ESIMED S.A. dispone el cierre de clínicas sin informar a los trabajadores y ordena desempeñar sus funciones desde la casa, donde no se puede prestar un adecuado servicio a los usuarios, lo que viola el artículo 61 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en particular al configurar una situación de terminación del contrato laboral o pago parcial del día laborado.

II. Las contestaciones Dentro del término concedido, los accionados y los vinculados se pronunciaron

sobre la solicitud de amparo presentada, así: 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” indicó que la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que para el presente caso, el radicado nro. 250002341000201601314-00, a la fecha no se encuentra ejecutoriado, en tanto que, se encuentran pendientes por resolver las aclaraciones y adiciones que contra la misma se formularon por las partes, así como el recurso de apelación interpuesto por MEDIMAS EPS S.A.S. Resalta que la inconformidad de la demandante se dirige hacia dos cuestiones,

la primera, que no pudo recurrir la sentencia cuestionada, porque no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso respectivo; y la segunda, que las decisiones adoptadas afectan sus derechos en la medida en que perderá su vínculo laboral con ESIMED S.A. porque ésta contrata de manera exclusiva con MEDIMAS EPS S A.S. los servicios de salud que presta. Señaló respecto al no pago de salarios y prestaciones sociales de la actora, por parte de ESIMED, en su condición de patrono, que ello da cuenta de la situación crítica de dicha entidad; no obstante, no podían tramitarse a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos al no ser el idóneo para el trámite de pretensiones subjetivas como lo pretende la accionante, máxime cuando el mismo tribunal, el 10 de abril de 2019, dictó sentencia dentro del proceso 2017-00885 en relación con dicha situación. 2.2 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que la presente acción escapa completamente del ámbito de sus competencias, razón por la cual no se pronunciará. 2.3. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio del Trabajo solicitaron denegar las pretensiones de la demanda o exonerarlos de cualquier responsabilidad, toda vez que no son las entidades encargadas de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante. 2.4. Los demás sujetos demandados y vinculados guardaron silencio.

III. Trámite de la tutela 3.1. El 14 de noviembre de 2019, la señora Alba Luz Moreno Escobar, en nombre

propio interpuso la presente acción de tutela. 3.2. Correspondió inicialmente el conocimiento de la presente solicitud, por el sistema de reparto, al despacho del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, magistrado de la Sección Quinta de esta Corporación, quien mediante auto de 18 de noviembre de 2019 ordenó remitir el expediente a este Despacho por haber conocido y fallado previamente otras solicitudes de amparo presentadas con similitud de pretensiones y hechos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones de la Corporación, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 4.2. Cuestiones Previas. Corresponde a la Sala, con ocasión de la manifestación hecha por la parte actora de no haber sido vinculada a la acción popular radicada nro. 250002341000-201601314-00, interpuesta por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero en contra de la Superintendencia Nacional de Salud; Cafesalud S.A; Medimás EPS S.A. y el Ministerio de Salud, estudiar si se encuentra legitimada para controvertir la providencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece lo siguiente: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […] » Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone: « […] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […] » Ahora bien, respecto de la legitimación para presentar acción de tutela contra providencias judiciales, en sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional expresó: « […] Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes

quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…)” En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos […] ». (Subraya la Sala). Así mismo, en sentencia T-019 de 2013, indicó: « […] la legitimidad por activa para interponer acción de tutela contra el proceso ejecutivo de quien no ha sido parte en el mismo depende de su relación, en este caso, con la demandada, así como de la acreditación de los intereses afectados con el resultado del proceso. […] es posible reconocer la legitimidad por activa de una parte que no participó en el proceso ejecutivo siempre que se acredite un interés en el resultado del mismo […]» Así las cosas, a pesar de no haber sido vinculada al trámite surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción popular, sí lo fue MEDIMÁS, de donde derivaría el interés directo de la actora para acudir en acción

de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, los cuales pueden verse afectados con la providencia proferida el 10 de abril de 2019 dentro de la acción popular radicada nro. 2016-01314; y frente a la que adujeron que la decisión acusada, al ordenar desmontar la operación de MEDIMÁS, afectaría las inversiones realizadas y el funcionamiento de las clínicas que opera ESIMED, cuya exclusividad en la atención a usuarios depende de dicha operación; en el mismo sentido, pretende la protección de sus derechos fundamentales profiriéndose una nueva sentencia que tenga en cuenta los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de ESIMED, hoy accionantes, y, de ser necesario, con la provisión de los recursos para el pago quincenas y prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, es claro que la actora en tutela está legitimada para controvertir la decisión del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, pues si bien es cierto, no intervino dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, su legitimación deriva de la decisión acusada y adoptada por el Tribunal al ordenar la revocatoria de la licencia de habilitación de MEDIMÁS, lo que conllevaría, en el decir de los tutelantes, a que éste no vuelva a contratar con ESIMED y demás IPS y entidades que prestan sus servicios de salud de manera exclusiva a MEDIMÁS, generando esto que las entidades como Esimed tengan que cerrar sus clínicas, afectando directamente sus intereses por ser parte del

personal que trabaja para dicha institución. 4.3. Análisis del caso La Sala, teniendo en cuenta las argumentaciones de la parte actora procederá a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y una vez ello, de ser el caso, se estudiará de fondo los argumentos de la solicitud. 4.3.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1, los cuales han sido acogidos por esta Corporación: « […] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga

para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 1 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 6 Sentencia T-658-98. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]» En atención a los hechos de la solicitud de amparo y a las contestaciones dadas, la Sala estima procedente referirse, en particular, al requisito de subsidiaridad, así: a.) Subsidiariedad Ha definido la jurisprudencia constitucional que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, salvo

que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005: « […] La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria […] » Tal pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, en

la que se reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: « […] 4.3.5. “La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación8, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”9 De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias

especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso10 y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.11 Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 201312 estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se

agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” 8 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. 9 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de

2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Sentencia T-301 de 2009. 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo13[…]» Sobre el punto, es clara la línea jurisprudencial al establecer que la procedencia

de la tutela contra providencias judiciales debe diferenciarse en dos escenarios: el primero, cuando el proceso se encuentra en curso; y el segundo, cuando éste ha culminado. La hipótesis inicial supone que en el proceso respecto del cual se solicite la protección ius fundamental, no se haya proferido una decisión que defina la situación jurídica en litigio. En cuanto a la segunda hipótesis, esto es que el proceso esté en curso, la regla es que no es viable, salvo que se haya alegado la existencia de un perjuicio irremediable, contando con las características propias de esta figura, cuales son, que sea cierto e inminente, grave e impostergable. El caso bajo examen, éste se encuentra inmerso en el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia, como lo es, (ii) cuando el proceso se encuentra en curso, toda vez que a la fecha se observa, como lo informa el tribunal accionado y se puede verificar al consultar el estado de proceso en el sistema de consulta Justicia XXI de la Rama Judicial14, que contra la providencia de 10 de abril de 2019, proferida dentro del trámite de la acción popular nro. 25000-23-26000-2016-01314-00 se encuentra pendiente por resolver los recursos de apelación presentados, según se aprecia a continuación: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha de Fecha Inicia Fecha de Actuación Anotación Finaliza Actuación Término Registro Término 18/11/2019 RECIBE 7. SE RECIBE MEMORIAL SUSCRITO POR ANIBAL RODRIGUEZ 18/11/2019

MEMORIALES EN 26 FOLIOS. LCV

28 Aug 2019 RECIBE MABP/OFI/19/0103 BOGOTÁ D.C., 28 DE AGO

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