CE-11001-03-15-000-2019-04861-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04861-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA
DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No
configuración / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / SOLICITUD DE REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES DE PERSONAL CIVIL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Aplicación del régimen salarial para los servidores públicos del orden nacional En el caso sub examine planteado en sede de tutela, sí el [accionante] pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la pensión jubilación conforme lo fijado en el Decreto 1214 de 1990 y con exclusión total de lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, debía, en primer lugar, determinarse el régimen prestacional aplicable tal como se señaló previamente, para, de esta manera, proceder a determinar los factores salariales a los que tiene derecho y a tener en cuenta para reliquidar la referida prestación pensional. Lo anterior, en la medida en que, en todo caso, no se puede omitir que tanto el Decreto 1301 y 352 de 1994 como la Ley 352 de 1997 son unísonos al preceptuar que el régimen salarial de los servidores de la fuerza pública que ingresaron a los suprimidos Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional era el de la entidad respectiva que, conforme a las normas mencionadas, corresponde al previsto por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden
nacional, al cual debían continuar sometidos pese a su traslado a otras dependencias de la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional. Así las cosas, estudiadas las posiciones del Juzgado y del Tribunal, se aprecia que existen varias interpretaciones y particularidades de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados que ingresaron a la Policía Nacional, que luego se vincularon al INSSPONAL y ulteriormente pasaron a la Dirección de Sanidad de la entidad. Por consiguiente, se considera que es el juez natural quien debe decidir sobre la aplicación de un marco normativo. Sin embargo, el mismo no ha sido unificado en sede ordinaria, como se expuso en un acápite anterior, motivo por el cual el juez de tutela no puede abrogarse dicho papel. Análisis y valoración fáctica, normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y explicó las razones por las cuales acogió el criterio de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en cuanto a que el régimen salarial aplicable al personal incorporado debe ser el mismo que se venía aplicando a los Institutos de Salud de la Fuerza Pública, es decir, el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía
judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
FUENTE NORMATIVA: DECRETO 1214 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil nueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04861-00(AC)
Actor:FRANCISCO GERARDO LÓPEZ CAMARGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Francisco Gerardo López Camargo, en nombre propio, contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá por proferir las providencias de 10 de octubre de 2019 y 29 de agosto de 2018, respectivamente, con las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que ingresó a la Policía Nacional el 15 de junio de 1988 en el cargo de profesor de mecánica, con el grado de adjunto mayor y destinado a prestar servicios en la dirección de bienestar social; y, posteriormente, para el 2 de octubre de 1995, pasó a ocupar el cargo de profesional universitario 3020 grado 4 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, Inssponal. Señaló que, después de la supresión del Inssponal en enero de 1997, fue trasladado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional; y, posteriormente, con Resolución 02229 del 29 de mayo de 2008, se le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos legales, conforme a lo dispuesto en el 1214 de 1990. Comentó que solicitó el reconocimiento y de los emolumentos o factores salariales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, a los cuales consideró tenía derecho a percibirlos durante el tiempo que estuvo en servicio activo en la Policía Nacional. Sin embargo, mediante Oficio 218824/ARPRE-GRUPEdel 10 de agosto de 2016, fue resuelto desfavorablemente. Mencionó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 28 de
noviembre de 2019. 2 Folios 1 a 14 vto. anulara el acto administrativo que negó el reajuste de su pensión de jubilación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, el cual, a través de la providencia del 29 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Contó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual resolvió la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 10 de octubre de 2019, confirmando la decisión del a quo por considerar que si bien tenía derecho a la liquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión no se observó que se excluyera alguna de las devengadas por el demandante. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales al incurrir en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la constitución, como se explica a continuación: i) Defecto fáctico, porque no se realizó una análisis juicioso y ponderado de los regímenes pensionales en conflicto, es decir, el Decreto 1214 de 1990 y el 2701 de 1988, aplicado indebidamente, además, en razón a que se negó la inclusión de la prima de actividad y el subsidio familiar como factor a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión. ii) Defecto sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 43, 48 y 54 del
Decreto 1214 de 1990 y 53 del Decreto 2701 de 1988. iii) vulneración directa de la Constitución, bajo el argumento de que se vulneraron «en mi caso (CN. 1, 2, 4, 6, 13, 48, 57 y 228; CST, artículos 1,9 y 10; Ley 270 de 1996 artículos 1,2,9,54 y 55; CPACA art. 103 y Ley 734 de 2002 art. 196)». Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos las Sentencias de 10 de octubre de 2019 y 29 de agosto de 2018, proferidas por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, y, en su lugar, se profiera nueva decisión judicial en la que se ordene el reajuste de su pensión de jubilación.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 20193, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Francisco Gerardo López Camargo contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente
en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 3 Visible de folio 103 vto. del cuaderno principal. promovida por el accionante contra Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con radicado 2017-00255.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Policía Nacional 4 .
El secretario general de la institución policial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia, con los argumentos que se sintetizan a continuación: Sostuvo que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial, más aún si la sentencia atacada se encuentra debidamente ejecutoriada y fue proferida dentro de un proceso en el que la accionante contó con todas las garantías procesales para controvertir las decisiones que les resultaran desfavorables. Finalmente, alegó que tampoco resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá 5 . La titular del despacho judicial mencionado contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo en atención a que la acción de tutela presentada carece de relevancia constitucional, pues el actor pretende utilizarla para reiterar los alegatos planteados en la demanda del proceso ordinario. 3.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que
obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Cuestión previa Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá fue apelada y, en consecuencia, subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de 4 Folios 119 a 121 vto. 5 Folios 125 y 126 vto. Cundinamarca conoció del asunto en segunda instancia para expedir la providencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 4.2. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
artículo 1.º del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que: “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejos serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 10 de octubre de 2019. 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No.
2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de
julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 20 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor Francisco Gerardo López Camargo, al haber proferido la providencia del 10 de octubre de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución Política, al negar la reliquidación de su 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la decisión desfavorable a sus intereses. 19 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 14 de noviembre de 2019, es decir, 1 meses y 5 días después de que se profiriera la providencia de 10 de octubre de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. 20 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. pensión jubilación con inclusión de los factores por el pretendido? 4.4. Del caso concreto. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario con radicado 2017-00255.
- De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el señor Francisco Gerardo López Camargo promovió el referido medio de control contra la Policía Nacional con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los que se le negó el reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de los factores señalados en el Decreto 1214 de 1990. - Así, una vez efectuadas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 10 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que al demandante no le era aplicable en actividad lo dispuesto en el título III del Decreto 1214 de 1990, pues si bien el personal de la dirección de bienestar social pertenece a la estructura interna de la Policía Nacional, no quiere decir que la referida norma les sea aplicable, en atención a que existe una norma posterior y especial que excluye su aplicación, la cual está contemplada en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, reiterada en el numeral 5 del artículo 2º del Decreto 133 de 1998; y, en ese orden de ideas, en el reconocimiento de la pensión se tuvieron en cuenta los factores legales, establecidos en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, faltando por reconocer la prima de actividad y el subsidio familiar, cuyo reconocimiento no era posible al no percibirlos en actividad.
Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso
recurso de apelación, el cual conoció l a subsección A de la sección segunda de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante providencia de 10 de octubre de 2019, confirmó la decisión judicial de primera instancia. En efecto, el sustento de la decisión fue el siguiente: «[…] El anterior análisis normativo hace concluir que el régimen salarial regulado por el Decreto 1214 de 1990, no puede reconocerse al personal vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y en general al personal vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, ya que, se reitera, por expresa disposición normativa, el régimen salarial que rige a los funcionarios de tal dependencia que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el caso que nos ocupa, es el dispuesto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y en cuanto al régimen prestacional es el contemplado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990. Al demandante no le es aplicable lo dispuesto en Título III del Decreto 1214 de 1990, por cuanto a pesar de hacer parte del personal de Bienestar Social que a su vez pertenece a la estructura interna de la Policía Nacional, aplicándosele la normativa que rige el sistema de administración del personal prevista en el Decreto 1792 de 2000, y el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa de que trata el Decreto Ley 092 de 2007; no se rige por las disposiciones salariales
contempladas en el Decreto 1214 de 1990, puesto que existe norma posterior y especial correspondiente a los artículos 56 de la Ley 352 de 1997 y 2 numeral 5 del Decreto 133 de 1998. Además los Decretos 1792 del 2000 y 092 de 2007 no tocaron la regulación del régimen salarial del personal civil y no uniformado de la planta de Bienestar Social de la Policía Nacional. […] Siendo así, al haberse incorporado el demandante el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el régimen salarial aplicable a su situación particular, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994, no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, en los términos del artículo 88 del Decreto. En consecuencia, el demandante no tiene derecho al pago del régimen salarial en los términos del Decreto 1214 de 1990, ya que de tenerlo se estaría dando una aplicación indebida de la ley, donde los efectos jurídicos de unas normas no pueden extenderse a situaciones no contempladas por el legislador. En cuanto a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación, en esta providencia ya se estableció que el demandante ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia prestacional está cobijado por lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, cuyo capítulo II dispone la pensión de jubilación. Para el caso concreto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 establece
como partidas computables para la liquidación de la pensión de jubilación sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y prima de navidad. En el último año de servicios, la parte demandante devengó asignación básica, bonificación seguro de vida, prima de vacaciones, bonificación recreación, prima de navidad y prima de servicio anual. Y en el acto administrativo de reconocimiento pensional se incluyeron como partidas computables sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y primas de servicios, vacaciones y navidad. En consecuencia, la entidad demandada liquidó la pensión de vejez reconocida al demandante con los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales. Si bien es cierto que la norma contempla la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte como partidas computables para la liquidación de la pensión, para el presente caso, según certificado allegado a la actuación, no aparecen devengados por el demandante, por lo que no es posible ordenar su inclusión. Por otro lado, si bien en asuntos similares al presente, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado accede al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar para que luego sean incluidas como partidas computables para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación de quienes ingresaron a la planta de personal de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también los es que la Subsección “B” sostiene que el régimen salarial aplicable al personal incorporado debe
ser el mismo que se venía aplicando a los Institutos de Salud de la Fuerza Pública, esto es, el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional […] En virtud de lo anterior, y ante la diversidad de posiciones, esta Sala se apartará de lo dicho por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Alta Corporación y acogerá lo expuesto por la Subsección “B”, al encontrarse acorde con la tesis que ha venido sosteniendo la Sala. Finalmente, la parte demandante insiste en el recurso de apelación que existe falta de competencia de quien respondió el derecho de petición, con fundamento en el artículo 143 del Decreto Ley 1214 de 1990, facultad que es del Director General de la Policía Nacional y no de un jefe de grupo. Frente a lo anterior se tiene que mediante Resolución 710 del 24 de de febrero de 2014 vigente para la fecha de expedición del acto administrativo acusado y expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 del Decreto 4222 de 2006, se definió la estructura orgánica interna y se determinaron las funciones de la Secretaría General, estableciéndose el grupo de pensiones como dependencia del Área de Prestaciones Sociales encargada de liquidar y proyectar los actos administrativos que dan lugar al reconocimiento de pensiones por los diferentes conceptos contemplados en el marco normativo de la Policía Nacional. Por lo anterior no le asiste razón a la parte demandante en su reclamación de falta de competencia en la expedición del acto administrativo acusado, por cuanto el mismo fue suscrito por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, a
quien le correspondía el ejercicio de la función de proyectar la respuesta de un derecho de petición relacionado con el reconocimiento de pensiones en el marco normativo de la Policía Nacional por expresa reglamentación proferida por el Director General de la Policía Nacional. […]». De la solución planteada al caso concreto. En ese orden de ideas, se observa que los defectos fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución Política que arguye el accionante se subsumen en la indebida aplicación de la normativa aplicada por error en los supuestos que h
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