CE-11001-03-15-000-2019-04861-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04861-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del
actor / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Su régimen salarial y prestacional se determina por la fecha de vinculación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1143 de 2004, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) [L]a Sala (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta las normas jurídicas relevantes que sirvieron de fundamento para resolver el caso concreto, en ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de manera razonable y con una argumentación jurídica sólida, consideró que frente al régimen prestacional de los empleados de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que se encontraban vinculados al Instituto para la Seguridad Social y
Bienestar de la Policía Nacional, que con posterioridad fueron vinculados a la planta de la Policía Nacional, era importante llevar a cabo la diferenciación entre quienes se vincularon antes y después de la vigencia de la Ley 100, toda vez que los primeros están regidos por lo estipulado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 y los segundos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2701 de 1998. Lo anterior, le permitió concluir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el señor [F.G.L.C] se vinculó a la planta de personal de la Policía Nacional, el 15 de junio de 1988, es decir, en virtud de la Ley 352 de 1997, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en ese orden de ideas, las cuestiones salariales se rigen por las normas legales que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional y en materia prestacional está cobijado por lo establecido en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, en donde además, “[…] en la demanda se refiere que el demandante corresponde a personal civil no uniformado de la Policía Nacional razón por la cual se le debe aplicar las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, a través del cual se reguló el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional […]”. (…). Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales medios probatorios obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04861-01 2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2019-04861-01
Actor: Francisco Gerardo López Camargo
Actor: FRANCISCO GERARDO LÓPEZ CAMARGO
Demandado: JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Defecto fáctico/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social, ii) dignidad humana, iii) debido proceso y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 29 de agosto de 2018 y el Tribunal al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de
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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2019-04861-01
Actor: Francisco Gerardo López Camargo radicación 11001-33-35-020-2017-00255-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el 15 de junio de 1988, prestando sus servicios como profesor en el cargo de Adjunto Mayor en la Dirección de Bienestar Social, dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional.
4. Expresó que su categoría es la de un empleado de carrera especial, regulada por el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990.
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5. Afirmó que pasó a ocupar otro cargo como Profesional Universitario, Código 3020, Grado 4 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional – lnssponal, el 2 de octubre de 1995, donde laboró hasta el 17 de enero
de 1997.
6. Manifestó que después de la supresión del Inssponal en enero de 1997, fue trasladado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional; y con posterioridad, mediante la Resolución núm. 02229 de 29 de mayo de 1998, se le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 1214 de 1990.
7. Adujo que solicitó el reconocimiento de los factores salariales establecidos en el Decreto 1214, sin embargo, mediante Oficio núm. 218824/ARPRE-GRUPE de 10 de agosto de 2016, expedido por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, fueron negadas sus pretensiones.
8. Señaló que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declara la nulidad del Oficio núm. 218824/ARPRE-GRUPE de 10 de agosto de 2016; y a título de 1 “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y
la Policía Nacional”. 4
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Actor: Francisco Gerardo López Camargo restablecimiento del derecho solicitó que se le reajustara y reliquidara la mesada pensional de conformidad con los factores establecidos en el artículo 102 del
Decreto 1214. Sentencia del 29 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2017-00255-01
9. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió: “[…] PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
10. Adujo que: “[…] En conclusión, al demandante no le era aplicable en actividad lo dispuesto en el Título III del Decreto 1214 de 1990, pues si bien el personal de Dirección de Bienestar Social pertenece a la estructura interna de la Policía Nacional, no quiere ir ello que por esa razón le sean aplicables las disposiciones establecidas el mentado título, pues en relación al régimen salarial adaptable a dicho personal existe una norma posterior y especial que excluye su aplicación, que se encuentra contemplada en el artículo 56 de Ley 352 de 1997, reiterada en el Numeral 5 del Art. 2 del Decreto 133 del 1998.
Sobre el particular, se observa que en la resolución de reconocimiento de la pensión obrante a folio 13, se tuvo en cuenta el salario, bonificación de servicios prestados, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, por lo que no debe existir inconformidad frente a dichos factores que si fueron considerados en aplicación del artículo 53 del Decreto 2701 de 1988. Luego entonces, faltaría por reconocer la prima de actividad y el subsidio familiar. No obstante corno se vio anteriormente, una vez analizada la normatividad aplicable se tiene que no es posible reconocer y reajustar la pensión de jubilación
que devenga el accionante con base en la prima de actividad y subsidio familiar que no percibió en actividad y que se encuentran reglamentados en los artículos 38 y 49, respectivamente, del Decreto 1214 de 1990, que hacen parte del Título III denominado “de las asignaciones, primas y subsidios […]”. Sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-020-2017-00255-01 5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2019-04861-01
Actor: Francisco Gerardo López Camargo
11. La Subsección A Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de octubre del 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad del Circuito de
Bogotá D.C., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Francisco Gerardo López Camargo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto […]”.
12. Señaló que: “[…] De conformidad con el recuento normativo referido en el acápite correspondiente de esta providencia, se infiere que (i) el Decreto 1214 de 1990 es aplicable a las personas que presten sus servicios en el Despacho del Ministro,
en la Secretaria General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, exceptuando a aquéllas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, quienes se regulan por las normas propias de cada organismo: (ii) el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se organizó como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, cuyos empleados públicos no estuvieron regidos por las normas propias del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por aquéllas que disponía el Gobierno Nacional; (iii) para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios de estos empleados, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; (iv) el régimen prestacional para estos empleados es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2701 de 1988, con excepción de quienes ingresaron al Instituto y se vincularon antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, quienes continuaron regidos por el Decreto 1214 de 1990: (y) la Ley 352 de 1997 suprimió el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y dispuso en materia prestacional que a los empleados públicos que se incorporen a la planta de personal de la Policía Nacional que venían rigiéndose por el Decreto 1214 de 1990, por haber adquirido el beneficio antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían
beneficiándose de este régimen; y (vi) el régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección de Bienestar Social no es el establecido para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, a pesar de ser parte del personal no uniformado de la Policía Nacional, sino el consagrado en las normas legales que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional. Respecto del régimen prestacional de los empleados de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que se encontraban vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que posteriormente fueron incorporados a la planta de la Policía Nacional, se debe realizar entonces la distinción entre quienes se vincularon antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que los primeros están regidos por lo contemplado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990 y los segundos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2701 de 1998. Para el caso en concreto, queda debidamente acreditado que el señor Francisco Gerardo López Camargo ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional, el 15 de junio de 1988, esto es en virtud de la Ley 352 de 1997, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia salarial 6
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Actor: Francisco Gerardo López Camargo se rige por las normas legales que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional y en materia prestacional está cobijado por la dispuesto en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990.
En la demanda se refiere que el demandante corresponde a personal civil no uniformado de la Policía Nacional razón por la cual se le debe aplicar las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, a través del cual se reguló el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. […]”.
13. Expresó que frente a lo anterior, el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994 2 dispuso que el personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional se rige por las normas que para esta clase de servidores estableció el Gobierno Nacional, y para efectos de remuneraciones, bonificaciones, primas, viáticos y subsidios, no se regirán por las disposiciones normativas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; posteriormente el artículo 56 de la Ley 352 de 17 de enero de 1997 reiteró lo establecido, en el aludido decreto, y adujo que el régimen salarial 3 aplicable a los empleados y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Sistema de Salud del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, es el mismo que tenían en dichos institutos, es decir, el que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva y en materia prestacional se les aplicará a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, 4 el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990.
14. Afirmó que debe concluirse que el régimen salarial establecido por el Decreto 1214 de 1990, no puede reconocerse al personal vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y en general al personal vinculado al
Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que posteriormente fue incorporado a la planta de la Policía Nacional, toda vez que, por expresa disposición normativa, el régimen salarial que rige a los funcionarios de dicha dependencia que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el caso sub examine, es el establecido para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, y en cuanto al régimen prestacional, es el contemplado en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990. 2 “por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 3 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 7
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Actor: Francisco Gerardo López Camargo
15. Consideró que: “[…] Al demandante no le es aplicable lo dispuesto en Título III del Decreto 1214 de 1990, por cuanto a pesar de hacer parte del personal de Bienestar Social que a su vez pertenece a la estructura interna de la Policía Nacional. aplicándosele la normativa que rige el sistema de administración del personal prevista en el Decreto 1792 de 2000, y el sistema de nomenclatura y clasificación de los
empleos de las entidades del sector defensa de que trata el Decreto Ley 092 de 2007; no se rige por las disposiciones salariales contemplada, en el Decreto 1214 de 1990, puesto que existe norma posterior y especial correspondiente a los artículos 56 de la Ley 352 de 1997 y 2 numeral 5 del Decreto 133 de 1998. Además los Decretos 1792 del 2000 y 092 de 2007 no tocaron la regulación del régimen salarial del personal civil y no uniformado de la planta de Bienestar Social de la Policía Nacional […]”. […] “[…] Siendo así, al haberse incorporado el demandante al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el régimen salarial aplicable a su situación particular, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994, no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, en los términos del artículo 88 del Decreto. En consecuencia, el demandante no tiene derecho al pago del régimen salarial en los términos del Decreto 1214 de 1990, ya que de tenerlo se estaría dando una aplicación indebida de la ley, donde los efectos jurídicos de unas normas no pueden extenderse a situaciones no contempladas por el legislador. En cuanto a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación, en esta providencia ya se estableció que el demandante ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia prestacional está cobijado por lo dispuesto en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, cuyo capitulo II dispone la pensión de
jubilación […]”.
16. Indicó que la entidad demandada liquidó la pensión de vejez reconocida al actor con los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales.
17. Expresó que si bien es cierto que la norma jurídica establece la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte como partidas computables para la liquidación de la pensión, para el presente caso, según certificado allegado a la actuación, no aparecen devengados por el actor.
La solicitud de tutela Pretensiones 8
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Actor: Francisco Gerardo López Camargo
18. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.1 Tutelar derechos constitucionales Tutelar mis derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso de la Justicia, vulnerados por los fallos de los órganos accionados. 1.2 Acciones 1.2.1 Dejar sin efecto las siguientes providencias dictadas dentro del proceso de la
referencia: a. La sentencia de primera instancia de fecha 29 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado veinte (sic) administrativo (sic) de oralidad (sic) del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, y b. La sentencia de segunda instancia, que la confirmó, de fecha 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A". 1.2.2 Ordenar a los órganos accionados corregir sus yerros y dictar nuevas providencias conforme a derecho, respetando los derechos constitucionales que
me vulneraron y con acatamiento a los lineamientos que les fije el fallo de tutela, que espero favorable, pues mis derechos se sustentaron correctamente en la demanda y son Incontrovertibles […]”. 18.1. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, ii) en un defecto sustantivo por aplicación indebida del Decreto 2701 de 1988, artículo 56 de la Ley 352 de 1997, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, Decreto 1045 de 1978, artículo 2 del Decreto 1214 de 1990; iii) en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, títulos III y IV del Decreto 1214 de 1990 y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 18.2. De igual manera indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación
19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 18 de noviembre de 2019; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
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Actor: Francisco Gerardo López Camargo
Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Informes de las partes demandadas y de la parte vinculada
20. La Secretaría General de la Policía Nacional adujo que: “[…] En virtud de lo expuesto, se denota claramente como la autoridad judicial realizó un análisis exhaustivo de la situación objeto de litigio, al concluir que el señor FRANCISCO GERARDO LÓPEZ CAMARGO se le reconocieron los factores salariales a que tiene derecho siendo un sofisma distractor lo alegado por el peticionario cuando alude que no fueron incluidos cuando no tiene derecho a ello.
Por lo expuesto, queda claramente evidenciado, que el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A nunca vulneró los derechos fundamentales alegados por el signatario en su escrito tutelar, pues el fallo judicial se acopla al precedente del máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en torno a la problemática objeto de la presente acción de tutela, sin que por la existencia de coexistir un régimen salarial y prestacional diferente se causa valedera para amparar los derechos del tutelante […]”.
21. El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que: “[…] Así las cosas, para que se viabilice la acción de tutela contra decisiones judiciales, se debe cumplir dos clases de requisitos los unos generales como;) la evidente relevancia constitucional de la cuestión que se discute, ii) el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, iii) la inmediatez del hecho que originó la vulneración, iv)
cuando la irregularidad procesal ha sido determinante en la decisión judicial y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, y) La clara conciencia del demandante sobre los hechos que generaron la vulneración como de los derechos infringidos y su alegación en el proceso judicial siempre que esto haya sido posible, y otros específicos como son los defectos orgánicos, fácticos y defectos procedimental absoluto. Causales que no se dan dentro de la situación analizada frente a este Despacho, pues no existe una evidente relevancia constitucional, porque los hechos narrados en la acción posan genuinamente una cuestión Constitucional (sic) que vulnere derechos fundamentales de la parte, pues lo que se evidencia del asunto es la clara inconformidad del actor frente a la decisión proferida tanto por este despacho como par el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así las cosas, este Juzgado en ningún momento incurrió en vías de hecho, ni con violación a los derechos fundamentales a la Igualdad, el Debido Proceso, a la Defensa, a la Administración de Justicia y a Mínimo Vital, al adoptar la decisión proferida el 29 de agosto de 2018, no encontró merito suficiente para fallar a favor de las pretensiones del actor dando estricto cumplimiento a las normas vigentes y aplicables al caso debatido […]”.
22. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal.
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Actor: Francisco Gerardo López Camargo
La sentencia impugnada
23. La Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. NEGAR el amparo de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Francisco Gerardo López Camargo dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
24. Manifestó que: “[…] En todo caso, se resalta que, actualmente, no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 que determine la interpretación normativa que deba efectuarse en los casos en que los empleados públicos o los trabajadores oficiales se vincularon inicialmente a la Policía Nacional, luego fueron vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la entidad; y, posteriormente, con ocasión de la supresión del INSPONAL, se incorporaron a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En este orden de ideas, visto el marco jurídico aplicable al asunto en cuestión, esta Sala de decisión debe precisar que el señor Francisco Gerardo López Camargo ingresó a trabajar en la Policía Nacional el 15 de junio de 1988 como profesor de mecánica en el grado adjunto mayor, de manera que su situación laboral y régimen prestacional estaban regulados por las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1214 de 1990, citadas previamente. Posteriormente, después de que se creara el Instituto para la Seguridad Social y
el Bienestar de la Policía Nacional como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, a través de la Ley 62 de 1993, cuyo régimen salarial y prestacional se reglamentó mediante el Decreto 352 de 1994, el señor Francisco Gerardo López Camargo fue nombrado en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 04, a través de la Resolución 169 de 14 de septiembre de 1995, expedida por el Director General de la referida entidad, es decir, el INSSPONAL. Así, pues para la fecha su situación laboral estaba reglamentada por los Decretos 1301 y 352 de 1994 que en los artículos 89 y 21, respectivamente, en cuanto al régimen prestacional preceptuaban una situación de transición que resulta aplicable a la situación particular del actor, pues aquellas, en términos generales, establecían que los empleados públicos que se encontraran prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o cualquier dependencia de la Policía Nacional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían cobijados por el Título VI del Decreto 1214 de 1990. Finalmente, es evidente que a través de la Ley 352 de 1997 se suprimió el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional por lo que el señor Francisco Gerardo López Camargo fue trasladado a la creada Dirección de Sanidad de la institución policial en el año 1998, conforme a su dicho, por lo que 11
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Actor: Francisco Gerardo López Camargo
el régimen prestacional que le resultaba aplicable estaría reglamentado por la referida norma, debido a que esta derogó los Decretos 1301 y 352 de 1994. En este orden de ideas, no se puede desconocer que la situación particular del señor Francisco Gerardo López Camargo aun así estaba cobijada por el mencionado régimen de transición, en la medida en que esta última norma lo conservó en los mismos términos conforme a lo dispuesto en el artículo 55. De tal manera, en atención a que el accionante se vinculó a la Policía Nacional el 15 de junio de 1988, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a su vinculación al INSSPONAL y, posterior, traslado a la Dirección de Sanidad de la institución policial, debía continuar aplicándosele lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 que se refiere al régimen prestacional aplicable, esto en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 de la primera de las normas mencionadas. Al respecto, cabe anotar que si bien es cierto en reiterada jurisprudencia de esta corporación judicial como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, se ha sostenido que «[…] a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional lo que, en otras palabras, debe decirse excluye
cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. […]», no se puede desconocer el contexto en el que se ha aplicado el referido criterio decisional, pues los referidos asuntos, se discute el régimen salarial aplicable y no el prestacional, además de que en su mayoría tratan de personal de la salud que ingresó después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y, encontrándose vincu
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