🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04862-00 (AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04862-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE

INADMITIÓ DEMANDA FRENTE A UN ACCIONANTE Y NEGÓ ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se aplicó normativa pertinente En este orden de ideas, se considera sin fundamento el señalamiento hecho en la demanda de tutela y, por tanto, no hay lugar a predicar el defecto procedimental aludido por el actor, pues, en primer lugar, con sujeción a la normativa que regula la materia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E expuso suficientemente las razones por las cuales no procedía la acumulación subjetiva de pretensiones y, en segundo término, dicho despacho judicial garantizó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, quienes hicieron uso de los mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir las decisiones enjuiciadas -recuso de reposición y solicitud de aclaracióny se les concedió la posibilidad de continuar por separado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que ello de manera alguna comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04862-00 (AC)

Actor: JOSÉ YESID NEIRA MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) En auto de 24 de abril de 2020, esta Subsección declaró la nulidad de la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida en primera instancia dentro del proceso de la referencia, al encontrar que los terceros con interés vinculaos a este asunto no fueron notificados del auto admisorio de la demanda de tutela. Teniendo en cuenta que los terceros con interés ya fueron notificados del auto admisorio de este asunto, procede la Sala a pronunciarse nuevamente en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor José Yesid Neira Moreno, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por escrito presentado el 14 de noviembre de 20191, el señor José Yesid Neira Moreno instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección E, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. TUTELAR sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, facultades que están siendo vulneradas por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN E, DESPACHO M.P. RAMIRO IGNACIO

DUEÑAS RUGNON en virtud de defecto procedimental absoluto. “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E, DESPACHO M.P. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, SUSPENDA los efectos de los autos del 21 de octubre de 2019, 21 de agosto de 2019, 17 de julio de 2019 y 20 de marzo de 2019, proferidos dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoce bajo radicado No. 250002342000-2019-00298-00 y en consecuencia realice el estudio de admisión de la demanda radicada el día 26 de febrero de 2019, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones. “TERCERA. De no llegar a decretarse la medida cautelar, pero posteriormente resolverse de manera favorable al extremo actor esta tutela (bien sea en primera o en segunda instancia) DISPONER se tenga como cumplida la eventual providencia favorable únicamente cuando el DESPACHO DEL MAGISTRADO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, SUBSECCION E SECCIÓN SEGUNDA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA haya por su cuenta reunificado en uno solo, tanto en el expediente del señor ARCILA SUAREZ JOSE ALCIDES como los 22 que se hubieren desglosado y nuevamente repartido. “CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia a todas las demás personas que junto con

el aquí tutelante presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOB), dentro del proceso con radicado No. 2500023420002019-00298-00, que se tramita a instancias del DESPACHO DEL

MAGISTRADO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, SUBSECCION E

SECCIÓN SEGUNDA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA”. 1 Folio 1 del cuaderno principal. 2 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor José Alcides Arcila Suárez y otros, entre ellos el accionante, presentaron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOB) y que, mediante auto de 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E dispuso lo siguiente (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO.- AVOCAR el conocimiento del proceso presentado por el señor JOSÉ ALCIDES ARCILA SUÁREZ. “SEGUNDO.- INADMITIR la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “TERCERO: CONCEDER el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el demandante corrija los

aspectos advertidos. “Una vez se cumpla el término señalado en el numeral anterior, el expediente deberá regresar al despacho para decidir sobre su admisión. “CUARTO: Por secretaría y a costa de la parte actora, realizar el desglose de los documentos pertinentes en cada caso, con el fin que los demás asuntos sean repartidos en forma individual, conservándose para todos los efectos legales como fecha de presentación de la demanda el día 26 de febrero de 2019, según acta de reparto obrante en el folio 131 del expediente. “QUINTO: Por secretaría realizar las correcciones a que haya lugar en la carátula del expediente y en el Sistema de Gestión Siglo XXI”. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, con el fin de que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88 del Código General del Proceso, se accediera a la acumulación subjetiva de pretensiones y la demanda fuera admitida frente a todos los demandantes. No obstante, por medio de auto de 17 de julio de 2019 no se repuso la decisión recurrida. Posteriormente, mediante proveído de 21 de agosto de 2019, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda respecto del señor José Alcides Arcila Suárez y ordenó que, por Secretaría de la Subsección, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3 cuarto del auto del 20 de marzo de 2019, decisión contra la cual los demandantes presentaron solicitud de aclaración, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de providencia del 21 de octubre siguiente.

3.- Fundamentos de la acción El demandante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque no tuvo en cuenta, por un lado, que procedía la acumulación de pretensiones subjetiva y, por tanto, la demanda se debía admitir frente a todos los demandantes; por otro lado, que una vez se inadmitió la demanda y no se repuso tal decisión, se debió proceder a su rechazo con el fin de que se surtiera la doble instancia, pero como no se hizo, los demandantes no pudieron interponer el recurso de apelación, por lo que, a su juicio, el Tribunal demandado incurrió en defecto procedimental absoluto. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 20 de noviembre de 20192, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó como terceros interesados a los señores José Alcides Arcila Suárez, Johan David Bustos Ramírez, John Freddy Cely Gallo, Cristina Eduardo Cortés Gil, Diego Alejandro Gamboa Pérez, David Orlando Hernández Garzón, John Édison Herrera Fernández, Michael Stiven Martínez Fonseca, Edgar Alejandro Mejía Vanegas, Daniel Alberto Noreña Wiswell, Orlando Picón Loaiza, Luis Eduardo Picón López, Leonardo Davis Piñeros Mayorga, Alexander Porras Lavacude, Edwin Rico Escobar, John Walter Roncón Tautiva, Fabián Alexander Rodríguez Toro, José Alfredo Rojas Devia, Carlos Arturo Rozo Quinchia, Carlos Daniel Sepúlveda Giraldo, Juan Alexander Vargas Gómez, Freddy Alexander Vargas Morales y al

Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial - Cuerpo Oficial de Bomberos -UAECOB-, como terceros interesados en el proceso. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E manifestó que, tal como lo dejó claro en los autos de 20 de marzo de 2019 y de 17 de julio de ese mismo año, la acumulación subjetiva de pretensiones no 2 Folios 34 del cuaderno principal. 4 procedía en el asunto en cuestión, toda vez que no se cumplían los requisitos para su procedencia, puesto que cada uno de los demandantes tiene un expediente administrativo independiente que se compone de pruebas distintas que evidencian diferencias de tiempos y de turnos laborados distintos. Además, señaló que, a pesar de que no fue subsanada la demanda, no la rechazó en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la cual dispuso el desglose de los documentos de los demás demandantes con el fin de que fueran repartidos todos los casos de manera individual, por lo que considera que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes, quienes, además, ejercieron los mecanismos de defensa judicial que tuvieron a su alcance y ahora pretenden convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo cual resulta improcedente por su carácter residual3. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que los hechos de la demanda de tutela no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad, por tanto adujo que no interviene, ni se pronuncia en el caso de la referencia4.

4.4.- La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos manifestó que la parte actora está actuando de mala fe y en abuso del derecho, en la medida en que pretende acceder a la administración de justicia con total violación del principio de moralidad, pues está usando la acción de tutela con fines distintos para los cuales fue regulada dicha acción constitucional. 4.5.- Daniel Alberto Noreña Wiswell manifestó que, en el auto del 21 de agosto de 2019, el Tribunal accionado obvió darle el trámite correspondiente a la demanda, pues no la rechazó respecto de quienes no la subsanaron debiendo hacerlo y, por el contrario, de manera arbitraria, ordenó el desglose de la misma y que se cancelara la suma de $100.000 pesos, por concepto de gastos ordinarios del proceso. Adujo que darle trámite por separado a 23 demandas idénticas genera un desgaste judicial, razón por la cual el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló la figura de la acumulación subjetiva de 3 Folios 45 y 46 del cuaderno principal. 4 Folios 51 a 53 del cuaderno principal. 5 pretensiones, a la cual acudieron los demandantes del proceso ordinario en cuestión, en donde los trabajadores se reunieron para reclamar las acreencias laborales que les han sido desconocidas por el empleador, poniendo en funcionamiento la administración de justicia a través de un mecanismo que les permite elevar sus peticiones en un solo escrito y bajo una misma cuerda procesal, para lo cual se tuvo el cuidado de acumular las pretensiones de la demanda conforme lo indica la norma especial y general.

4.6Los demás vinculados a este proceso como terceros con interés guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son7: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 6 - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:

  • El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7 - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela

verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8. 2.- El caso concreto 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 De la información que reposa en el expediente, se tiene que el señor José Alcides Arcila Suárez y otros9 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se

les reconocieran y pagaran las acreencias laborales dejadas de percibir por todo el tiempo de servicios prestados a dicha institución. Mediante auto de 20 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E avocó conocimiento de la demanda presentada por el señor José Alcides Arcila Suárez y otros; no obstante, la inadmitió para que la subsanara y ordenó el desglose de los documentos de los demás demandantes con el fin de que fueran repartidos todos los casos de manera individual, por cuanto consideró que no procedía la acumulación subjetiva de pretensiones. De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.P.A.C.A., se le concedió a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que subsanara la demanda; sin embargo, el apoderado judicial de dicha parte interpuso recurso de reposición contra el auto de 20 de marzo de 2019, con el fin de que se avocara conocimiento respecto de todos los demandantes y, como consecuencia, se admitiera la demanda frente a todos ellos. Mediante providencia de 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E no repuso la decisión, pero, en todo caso, decidió continuar con el conteo del término otorgado en el auto de 20 de marzo de 2019, para efectos de que se subsanara la demanda. Pese a que la parte actora no subsanó la demanda, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, por medio de auto de 21 de agosto de 2019, el

tribunal accionado admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Alcides Arcila Suárez contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y ordenó que por Secretaría de la Subsección se le diera cumplimiento a la orden 9 José Yesid Neira Moreno, Johan David Bustos Ramírez, John Freddy Cely Gallo, Cristina Eduardo Cortés Gil, Diego Alejandro Gamboa Pérez, David Orlando Hernández Garzón, John Édison Herrera Fernández, Michael Stiven Martínez Fonseca, Édgar Alejandro Mejía Vanegas, Daniel Alberto Noreña Wiswell, Orlando Picón Loaiza, Luis Eduardo Picón López, Leonardo Davis Piñeros Mayorga, Alexander Porras Lavacude, Edwin Rico Escobar, John Walter Roncón Tautiva, Fabián Alexander Rodríguez Toro, José Alfredo Rojas Devia, Carlos Arturo Rozo Quinchía, Carlos Daniel Sepúlveda Giraldo, Juan Alexander Vargas Gómez y Freddy Alexander Vargas Morales. 9 impartida en el auto de 20 de marzo de 2019, consistente en el desglose de los documentos de los demás demandantes con el fin de que fueran repartidos individualmente todos los casos. Finalmente, contra la anterior decisión los demandantes interpusieron solicitud de aclaración, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 21 de octubre de 2019. La Subsección estima que en el auto censurado, de 20 de marzo de 2019, se analizó, con amplitud, lo correspondiente a la acumulación de pretensiones, todo ello

en virtud de una argumentación razonable y, más importante aún, con sujeción a la normativa que regula la materia, los artículos 165 del C.P.A.C.A. y 88 del Código General del Proceso, lo cual fue reiterado en el proveído de 17 de julio de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra la primera decisión. Aunado a lo anterior, se tiene que, pese a que la parte actora no subsanó la demanda, el tribunal demandado admitió la demanda frente al señor José Alcides Arcila Suarez y ordenó el desglose de los documentos de los demás demandantes, con el fin de que fueran repartidos todos los casos de manera individual y que, para efectos de la caducidad, se tuviera en cuenta la fecha de presentación de la demanda originaria. En este orden de ideas, se considera sin fundamento el señalamiento hecho en la demanda de tutela y, por tanto, no hay lugar a predicar el defecto procedimental aludido por el actor, pues, en primer lugar, con sujeción a la normativa que regula la materia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E expuso suficientemente las razones por las cuales no procedía la acumulación subjetiva de pretensiones y, en segundo término, dicho despacho judicial garantizó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, quienes hicieron uso de los mecanismo de defensa judicial que tenían a su alcance para controvertir las decisiones enjuiciadas -recuso de reposición y solicitud de aclaracióny se les concedió la posibilidad de continuar

por separado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que ello de manera alguna comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 10 Por lo expuesto, la Sala no accederá al amparo solicitado, toda vez que no se configuró el defecto procedimental alegado en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor José Yesid Neira Moreno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR el de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

11 12

Consultar sobre este documento ...