CE-11001-03-15-000-2019-04862-00 (AC) A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04862-00 (AC) A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO – Por falta de vinculación de terceros interesados Revisado el expediente se observa que en ningún momento le fue notificado a los terceros vinculados el auto admisorio de la demanda de tutela y el correspondiente fallo del 6 de febrero de 2020, pues la Secretaría de esta Corporación notificó al abogado del aquí demandante considerándolo también apoderado de los terceros vinculados, por el hecho de haber sido su abogado dentro del proceso ordinario que originó esta acción, pero, se resalta, que aquel no es el representante de los terceros en esta demanda de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso, la Sala declarará la nulidad de la sentencia del 6 de febrero de 2020, para que, por Secretaría General de esta Corporación, se notifique el auto admisorio de la demanda de tutela a cada uno de los terceros vinculados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04862-00 (AC) Actor: JOSÉ YESID NEIRA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - DECLARA NULIDAD
l. ANTECEDENTES
El 14 de noviembre de 2019, el señor José Yesid Neira Moreno presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección E, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Mediante auto del 20 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó como terceros interesados al Distrito Capital de Bogotá Cuerpo Oficial de Bomberos (UAECOB)- y a los señores José Alcides Arcila Suárez, Johan David Bustos Ramírez, John Freddy Cely Gallo, Cristina Eduardo Cortés Gil, Diego Alejandro Gamboa Pérez, David Orlando Hernández Garzón, John Édison Herrera Fernández, Michael Stiven Martínez Fonseca, Edgar Alejandro Mejía Vanegas, Daniel Alberto Noreña Wiswell, Orlando Picón Loaiza, Luis Eduardo Picón López, Leonardo Davis Piñeros Mayorga, Alexander Porras Lavacude, Edwin Rico Escobar, John Walter Roncón Tautiva, Fabián Alexander Rodríguez Toro, José Alfredo Rojas Devia, Carlos Arturo Rozo Quinchia, Carlos Daniel Sepúlveda Giraldo, Juan Alexander Vargas Gómez y Freddy Alexander Vargas Morales, quienes hicieron parte en el proceso ordinario en el que se dictaron las providencias cuestionadas1 La Secretaría General de la Corporación notificó la anterior decisión a las partes; sin embargo, al no tener la dirección exacta para notificar a los terceros vinculados, quienes, como ya se dijo, actuaron como demandantes en el proceso
ordinario, requirió al abogado del aquí demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 para que aportaran las direcciones físicas y/o electrónicas de dichos terceros interesados, con el fin de notificarles la correspondiente admisión de la demanda de tutela. No obstante, se guardó silencio sobre el particular. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, esta Subsección declaró improcedente la demanda de tutela, por cuanto, a su juicio, no se configuró el defecto procedimental alegado en la demanda. El fallo de tutela fue notificado el 11 de febrero de 2020 y se le notificó al abogado del accionante3. En escrito presentado el 17 de febrero de 2020, el señor Daniel Alberto Noreña Wiswell -tercero vinculado al procesoimpugnó el fallo del 6 de febrero del año en curso e indicó que el mismo le fue notificado "por el accionante el 14 de febrero de 2020"4.
II. CONSIDERACIONES Revisado el expediente se observa que en ningún momento le fue notificado a los terceros vinculados el auto admisorio de la demanda de tutela y el correspondiente fallo del 6 de febrero de 2020, pues la Secretaría de esta Corporación notificó al abogado del aquí demandante considerándolo también apoderado de los terceros vinculados, por el hecho de haber sido su abogado dentro del proceso ordinario que originó esta acción, pero, se resalta, que aquel no es el representante de los terceros en esta demanda de tutela.
Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso, la Sala
declarará la nulidad de la sentencia del 6 de febrero de 2020, para que, por Secretaría General de esta Corporación, se notifique el auto admisorio de la demanda de tutela a cada uno de los terceros vinculados 5 1 Folios 34 a 36 del cuaderno principal. 2 Folios 37 y 38 del cuaderno principal, se requirió al abogado del aquí accionante porque había fungido como apoderado en el proceso ordinario de los que ahora son terceros vinculados. 3 Folios 88 y 94 del cuaderno principal. 4 Folios 100 y 101 del cuaderno principal. 5 Corte Constitucional, auto 397/18, expediente T-6.660.139 "En suma, la jurisprudencia reseñada en precedencia permite identificar que ante un error en el trámite de notificación del auto admisorio -a las partes o a los terceros con interés directo en el procesoo de providencias relativas -por ejemploa la práctica de pruebas, se produce una nulidad por indebida notificación. En estos casos deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: "b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela —o de esta y del auto admisoriola nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (att. 136, par. del CGP). En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad". En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia del 6 de febrero de 2020,
proferida en primera instancia por esta Subsección.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.