🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-04871-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-04871-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO El accionante acusó al laudo cuestionado de incurrir en defecto fáctico al tener por notificados los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento del contrato y se liquidó unilateralmente, pues, a su juicio, dichos actos no le fueron notificados y en el expediente no obra prueba de la notificación, por lo que no pueden producir efectos legales y, por lo tanto, son ineficaces. (…) [P]ara la Sala es preciso señalar que el cuestionamiento que el actor realiza sobre la falta de notificación o indebida notificación de dichos actos no era un asunto que correspondía dirimir al Tribunal Arbitral, precisamente en atención a que la existencia o validez de estos no fue cuestionada en ese proceso, de manera que la mención que realiza el Tribunal, se reitera, se refiere únicamente a la existencia de tales actos, a las pruebas obrantes en el expediente que le permitieron concluir de que dichos actos fueron notificados y a la presunción de legalidad que sobre ellos recae. En ese sentido, no correspondía al Tribunal de Arbitramento, y mucho menos atañe ahora a este juez constitucional, determinar si dichos actos administrativos fueron notificados debidamente al accionante, pues para controvertir tal situación el actor debe acudir a otros medios jurídicos en los que dirima específicamente dicha situación. En ese orden, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función encomendada a la autoridad accionada

la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / EXCEPCIÓN DE

INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA / IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS SOBRE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La Sala establecerá si] ¿[i]Incurre en defecto sustantivo el laudo arbitral que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones con fundamento en la existencia y falta de impugnación de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y dispusieron la liquidación unilateral del contrato objeto de la controversia? (…) [L]a Sala encuentra que el Tribunal de Arbitramento accionado no sólo citó normas de arbitraje nacional contenidas en la Ley 1563 de 2012, sino que, adicionalmente, analizó normas y jurisprudencia relacionada con controversias contractuales, por ser la normatividad aplicable para resolver el asunto objeto de estudio. Cabe señalar que el artículo 1° de la Ley 1563, específicamente, señala que el laudo deberá proferirse en derecho cuando intervenga una entidad pública y las controversias surjan por causa o con ocasión de un contrato estatal. En ese sentido, resulta equivocado considerar que el laudo incurrió en defecto sustantivo cuando se advierte que se fundamentó en las normas del derecho administrativo, a las cuales, precisamente, debía acudir el Tribunal para decidir el asunto sometido a su consideración. En ese orden ideas, la Sala advierte que en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo alegado.

PROCESO ARBITRAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA

DEMANDA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO

[La Sala deberá determinar si] ¿[i]ncurre en defecto procedimental el laudo arbitral que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones con fundamento en la existencia y falta de impugnación de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y dispusieron la liquidación unilateral del contrato objeto de la controversia? (…) [A]dvierte la Sala que el defecto examinado se sustenta en su primera parte en una interpretación subjetiva del accionante, pues, al revisar la actuación cuestionada, se [observa] que el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda y adelantó las etapas del proceso arbitral hasta proferir un laudo, sin exigir al convocante requisitos adicionales a los previstos en el estatuto procesal para dar trámite a la demanda, como controvertir previamente la legalidad de los actos administrativos. (…) Ahora bien, en relación con el segundo argumento, estima la Sala que el accionante interpreta erradamente el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 en lo referido a la competencia que el Tribunal de Arbitramento define en la primera audiencia de trámite, toda vez que el objeto de la misma se concreta en el análisis de las pretensiones de la demanda a la luz de las controversias sometidas al pacto arbitral, a efectos de determinar si puede asumir el conocimiento de la controversia, teniendo en cuenta lo establecido en aquel; sin que tal pronunciamiento pueda entenderse como la resolución de las excepciones

propuestas por la parte demandada, ni mucho menos como una limitación para decidirlas en la etapa correspondiente. (…) [En ese orden de ideas, no se encuentra estructurado el defecto alegado].

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO PARA CONOCER

SOBRE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE UN CONTRATO ESTATAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá determinar si] ¿[i]ncurre en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la competencia de los Tribunales de Arbitramento para conocer sobre controversias derivadas de contrato estatal y emitir pronunciamientos sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco de su ejecución, el laudo arbitral que declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y negó las pretensiones con fundamento en la existencia y falta de impugnación de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y dispusieron la liquidación unilateral del contrato objeto de la controversia? (…) En [el] presente caso, la parte accionante manifiesta que el laudo cuestionado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señala que los Tribunales de Arbitramento se encuentran facultados para resolver los conflictos relativos a los aspectos económicos y transigibles que surjan a raíz de la celebración del contrato de obra, su ejecución, desarrollo, terminación, o liquidación (…), [p]ara el efecto citó las sentencias C-1436 de 2000 y SU-174 de

2007 de la Corte Constitucional, así como las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia de 4 de julio de 2002 (…), C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 1 de agosto de 2016 (…), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 3 de septiembre de 2015 (…), C.P. Danilo Rojas Betancourt; sentencia de 8 de junio de 2006 (…), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y la sentencia de 11 de marzo de 2004 (…), C.P. María Elena Giraldo Gómez. (…) En la sentencia C-1436 del 2000 la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 70 y 71 de la Ley 80 de 1993, relativos a las materias que son susceptibles de conocimiento por parte de los Tribunales de Arbitramento. (…) [No obstante,] para que se pueda alegar el desconocimiento del precedente judicial, es necesario que entre las providencias sometidas a comparación se presente identidad en el objeto, esto es la pretensión jurídica analizada, y la causa, es decir, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma, la Sala evidencia que la sentencia [C-1436 de 2000] alegada como desconocida no constituye precedente judicial para el caso bajo estudio, pues difiere en el aspecto jurídico a considerar analizado en el laudo de 7 de febrero de 2018 aquí acusado. (…) [A su vez,] [l]a misma conclusión es predicable respecto de la sentencia SU -174 de 2007. (…) [En relación con las

decisiones proferidas por el Consejo de Estado,] la Sala advierte que la parte actora no explicó las circunstancias fácticas ni los fundamentos jurídicos de los casos que se resolvieron en las sentencias que enlistó y tampoco expuso la regla jurisprudencial que en cada una de ellas se determinó, aspectos mínimos que el interesado está llamado a probar cuando alega el desconocimiento de un precedente vinculante. (…) En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1563 DE 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04871-00(AC)

Actor: JAVIER ANDRÉS CHINGUAL GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSTITUIDO PARA

RESOLVER CONTROVERSIAS ENTRE JUAN CARLOS TORRES HURTADO y EL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Andrés Chingual García en contra del laudo arbitral proferido el 7 de febrero de 2018 en el proceso arbitral iniciado por Juan Carlos Torres Hurtado en contra del Municipio de Jamundí; la providencia del 19 de febrero de 2018, a través de la cual se corrigió el

anterior laudo; la sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el citado laudo; y el auto del 29 de julio de 2019, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración de este fallo.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier Andrés Chingual García, en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con ocasión de: i) el laudo arbitral del 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, constituido para resolver la controversia suscitada entre Juan Carlos Torres Hurtado (quien cedió sus derechos litigiosos al actor) y el Municipio de Jamundí con motivo del contrato de obra pública No. 34-14-03-664, celebrado el 27 de diciembre de 2011; ii) la providencia del 19 de febrero de 2018, a través de la cual se corrigió el anterior laudo; iii) la sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación formulado en contra del laudo y condenó en costas al recurrente; y iv) el auto del 29 de julio de 2019, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración del citado fallo.

En el laudo del 7 de febrero de 2018, i) se negaron la totalidad de las pretensiones

de la demanda; ii) se declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda propuesta por el municipio; iii) se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el ente territorial; iv) se declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por el señor Juan Carlos Torres Hurtado; y v) se dispuso no condenar en costas y agencias en derecho a las partes. Como fundamento para negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la misma, el Tribunal Arbitral señaló que el accionante no había cuestionado la legalidad ni solicitado la nulidad de los actos administrativos de declaratoria de incumplimiento y liquidación unilateral del contrato expedidos por el Municipio y, por lo tanto, no era procedente, por vía arbitral, pretender la declaratoria de incumplimiento del ente territorial y la orden de pago de unos valores diferentes a los estipulados en los actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad. Ahora bien, en criterio de la parte actora, el mencionado laudo incurrió en defecto sustantivo al negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto se fundamentó en normas del derecho administrativo y no en disposiciones aplicables al proceso arbitral. Asegura que la presunción de legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento y liquidación del contrato objeto de controversia no puede cercenar los efectos de la cláusula compromisoria, la cual facultó al Tribunal a resolver las diferencias que surgieran con ocasión de la celebración del contrato, de su

ejecución, desarrollo o terminación, controversias que son estrictamente económicas, transigibles y ajenas a la legalidad de los actos administrativos. De igual forma, acusó al laudo cuestionado de incurrir en defecto fáctico al tener por notificados los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento del contrato y se liquidó unilateralmente1, pues, a su juicio, en el expediente no obra prueba de la notificación de dichos actos al contratista, por lo que no pueden producir efectos legales y, por lo tanto, son ineficaces. De otro lado, afirmó que la providencia atacada incurrió en defecto procedimental, al declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, pues desconoció los artículos 12 y 30 de la Ley 1563 de 2012, por las siguientes razones: i) Afirma que el artículo 12 de la Ley 1563 prevé que los requisitos para presentar la demanda arbitral son los contenidos en el C.P.C., hoy C.G.P. En ese sentido, asegura que no se podía exigir requisitos adicionales como controvertir la legalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contratista y liquidaron unilateralmente el contrato, ya que dicha exigencia es propia de los procesos administrativos que se adelantan en ejercicio de la acción de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso administrativa y no del proceso arbitral. ii) Señala que el artículo 30 de la citada ley establece que el tribunal debe resolver sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia, y que, en el caso concreto, el Tribunal de Arbitramento fijó su competencia limitando el estudio a los

aspectos puramente económicos, sin establecer la posibilidad de pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos y, por lo tanto, le correspondía efectuar el estudio de fondo de las pretensiones, pues, en su criterio, al asumir la competencia, resolvió negativamente aquella excepción, sin que contra esa decisión se hubiesen interpuesto recursos y, en consecuencia, no podía pronunciarse nuevamente sobre dicho aspecto. Finalmente, señaló que el laudo de 6 de diciembre de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente proferido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, conforme al cual la presunción de legalidad de los actos administrativos no impide que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre los conflictos derivados de las consecuencias patrimoniales de dichos actos, en la medida en que el Tribunal no se va a pronunciar sobre su validez sino sobre los efectos que estos producen en la 1 Resolución No. 0758 de 20 de octubre de 2015, por medio de la cual se declara el incumplimiento del contratista y se ordena su liquidación unilateral, y Resolución No. 0078 de 1° de febrero de 2016, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 34-14-03-664, celebrado el 27 de diciembre de 2011. esfera patrimonial de las partes. Como sustento del cargo citó las sentencias C-1436 de 2000 y SU-174 de 2007, así como cinco decisiones proferidas por el Consejo de Estado2, que señalan que, a pesar de que los actos administrativos gocen de presunción de legalidad, el Tribunal Arbitral puede resolver los conflictos derivados

de sus consecuencias patrimoniales, en la medida en que no implica un estudio respecto de la validez del acto, sino un examen sobre los efectos que aquellos tuvieron en la esfera patrimonial de las partes involucradas.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 20 de noviembre de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento que resolvió el conflicto entre Juan Carlos Torres Hurtado y el Municipio de Jamundí (Carlos Alberto Paz Russi, Luis Miguel Montalvo Pontón y Luis Eduardo Arellano Jaramillo) y a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y comunicar al Alcalde del Municipio de Jamundí y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al primero, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código

General del Proceso3. II.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado allegó contestación4 en la que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional formulado, en razón a que no se cumplen los requisitos generales de procedencia ni los específicos que deben configurarse a efectos de que esta sea procedente para controvertir una decisión judicial. Asegura que lo que pretende la parte actora es crear una instancia judicial adicional al proceso arbitral y al recurso de anulación, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario.

2 Para el efecto citó las siguientes providencias de la Sección Tercera: (i) sentencia de 4 de julio de 2002, radicado No. 73001-23-21-000-1999-9333-01 (19333), C. P. Germán Rodríguez Villamizar; (ii) sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 11001032600020150018400 (56138), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico; (iii) sentencia de 3 de septiembre de 2015, radicado: 11001-03-26-000-2013-00078-00(47440), C.P.: Danilo Rojas Betancourt; (iv) sentencia de 8 de junio de 2006, radicado No. 11001-03-26-000-2006-00008-00 (32398), C.

P. Ruth Stella Correa Palacio; v) sentencia de 11 de marzo de 2004, radicado: 11001-03-26-000-2003-002201(25021), C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 Cuaderno de tutela, folios 52 y 53. 4 Ibídem, folios 67 a 73.

Afirma que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que únicamente se alega la vulneración de los derechos fundamentales, pero se omite sustentar debidamente en qué consistió la trasgresión, pues los argumentos planteados guardan identidad con los formulados en el trámite arbitral y en el recurso de anulación, es decir, son asuntos que ya fueron analizados y decididos ante dichas instancias. Asevera que se omitió sustentar las razones por las cuales no era procedente el

recurso extraordinario de revisión y que hacían procedente el amparo constitucional. Igualmente, aduce que no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de la fijación en costas, en la medida en que el numeral 5º del artículo 366 del C.G.P. establece cuál es el procedimiento a seguir cuando se pretende controvertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, trámite que no se ha agotado por parte del accionante. Estima que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la acción constitucional se ejerció 11 meses después de la expedición del fallo que declaró infundado el recurso de anulación contra el laudo arbitral, siendo evidente que la solicitud de aclaración formulada no tenía la virtualidad de modificar de fondo dicha providencia ni mucho menos de revocar el laudo arbitral, por lo que la misma no debería ser considerada como parámetro para la determinación del cumplimiento del requisito de inmediatez. Por último, indica que, a pesar de que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo van dirigidos únicamente contra el laudo arbitral y no contra el fallo que decisión el recurso de anulación, esta última decisión fue respetuosa de los derechos y garantías fundamentales del accionante, en cuanto que fue el resultado de la aplicación estricta de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia. II.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito5 en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los

5 Ibídem, folios 82 a 84 y 97 a 99. derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad por el momento no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 610 del C.G.P. II.4. El Municipio de Jamundí allegó informe6 en el que se opone a las pretensiones del accionante, al considerar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales que invoca como desconocidos y que, por el contrario, durante el trámite arbitral se brindaron todas las garantías constitucionales y legales que permitieron que se profiriera un laudo conforme a derecho. II.5. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle remitió en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso arbitral convocado por el señor Juan Carlos Torres Hurtado en contra del Municipio de Jamundí7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral noveno del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta

Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. HECHOS 6 Ibídem, folio 113. 7 Ibídem, folio 116. 3.2.1 El día 27 de diciembre de 2011 se celebró entre el señor Juan Carlos Torres Hurtado y el Municipio de Jamundí el contrato de obra pública No. 34-14-03-664, cuyo objeto era ejecutar todas las obras necesarias para la construcción del Canal del Norte del Plan Maestro del alcantarillado del Municipio de Jamundí – Valle del Cauca. 3.2.2. Mediante Resolución No. 0758 del 20 de octubre de 2015, expedida por el Alcalde de Jamundí, se declaró el incumplimiento del anterior contrato y se ordenó su liquidación unilateral, la cual se efectúo posteriormente a través de la Resolución No. 0078 de 1° de febrero de 2016. 3.2.3. El señor Juan Carlos Torres Hurtado convocó a un proceso arbitral al Municipio de Jamundí ante el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, con el fin de dirimir las diferencias surgidas entre ellos con ocasión del citado contrato, por el supuesto incumplimiento en el que habría incurrido la entidad territorial y el rompimiento del equilibrio económico del contrato. Por su parte, el municipio presentó demanda de reconvención solicitando que se declarara que había sido el contratista quien había incumplido sus obligaciones y no había ejecutado el valor total del anticipo. 3.2.4. Mediante auto de 14 de agosto de 2017 el Tribunal aceptó la cesión de todos

los derechos litigiosos, privilegios y acciones inherentes del señor Juan Carlos Torres Hurtado en favor del ahora accionante, Javier Andrés Chingual García. 3.2.5. El 7 de febrero de 2018 el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo mediante el cual i) se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda; ii) se declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda propuesta por el municipio; iii) se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el ente territorial; iv) se declaró probada la excepción de inepta demanda formulada por el señor Juan Carlos Torres Hurtado; y v) se dispuso no condenar en costas y agencias en derecho a las partes. Respecto de la anterior decisión, el Presidente del Tribunal de Arbitramento salvó el voto, al considerar que la controversia debió resolverse de fondo, previo estudio de todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente8. 3.2.6. Solicitada su aclaración, adición y corrección, mediante providencia del 19 de febrero de 2018, el Tribunal corrigió el error respecto del nombre de la parte demandante, indicando que es el señor Javier Andrés Chingual García, y decidió no acceder a las demás solicitudes. 3.2.7. El accionante, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de anulación en el que solicitó que se anulara el laudo arbitral del 7 de febrero de dos 2018, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 7º9 y 9º10 del artículo 41 de la Ley 1563

de 201211. 3.2.8. El señor Javier Andrés Chingual García, presentó acción de tutela en contra del laudo arbitral y la providencia que dispuso su corrección, al considerar que incurrieron en los defectos procedimental, fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente judicial; solicitud que fue rechazada por improcedente, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de junio de 2018, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, decisión confirmada el 29 de agosto de 2018 por la Sección Cuarta de esta misma Corporación. 3.2.9. El 14 de diciembre de 2018 la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia en la que declara infundado el recurso de anulación y condena a la parte recurrente, Javier Andrés Chingual García, al pago de la suma de $83.753.998,98, por concepto de agencias en derecho causadas en el trámite del recurso extraordinario de anulación al haber sido resuelto éste de manera desfavorable, en los términos del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P, las cuales se tasaron en el 1% del valor de las pretensiones de la demanda. 8 Anexo No. 3, folios 404 a 449. 9 Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 10 Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo

pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento” 11 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. Como fundamento de su decisión señaló que no se configura la causal prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consistente en “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”, toda vez que de la lectura de la decisión recurrida se advierte que sí hubo motivación y fundamento normativo, además de la cita de precedentes jurisprudenciales pertinentes para decidir el caso objeto de estudio. Así mismo, indicó que resulta improcedente el cargo por medio del cual se cuestiona la valoración que hizo el Tribunal de las pruebas obrantes en el proceso, en la medida que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia. Por otra parte, afirmó que tampoco se configura la causal de anulación prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, referida a “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, al estimar que el Tribunal sí podía declarar probada la excepción que se fundamenta en que el demandante no puede pretender declaratorias de incumplimiento ni reclamaciones económicas que desconozcan lo dicho en los actos administrativos de terminación y liquidación unilateral del contrato, mientras estos no se hayan cuestionado y estén produciendo todos sus efectos, pues dicho argumento fue

esgrimido oportunamente por la parte demandada en su contestación de la demanda, y como quiera que esta oposición lo que perseguía era enervar de manera total y definitiva las pretensiones de la parte convocante, constituía una excepción perentoria o de fondo y no un cuestionamiento por vicios formales de la demanda. 3.2.10. Mediante escrito de 18 de enero de 2019, el accionante solicitó la aclaración de la anterior providencia con el fin de que se indicara “[…] cuál fue el apoyo probatorio contundente y concreto que tuvo en cuenta el Tribunal y que avala su Despacho para declarar probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda”, cuya prueba demuestre claramente la notificación al Ing. TORRES de los actos administrativos de terminación y liquidación y la eficacia de los mismos por una debida notificación”, así como “[…] cuál es el fundamento legal o la norma que tuvo en cuenta y le permite fijar el uno por ciento (1%) del valor que estimó la parte convocante en sus pretensiones como agencias en derecho en un recurso extraordinario de anulación”. 3.2.11. El 29 de julio de 2019, la Subsección “C” de la Sección Tercera negó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, al considerar que ninguno de los argumentos esgrimidos estaban dirigidos a aclarar conceptos o frases que realmente ofrecieran motivos de duda, sino a plantear argumentos frente a la motivación de la sentencia respecto del fondo del asunto.

III.3. ANÁLISIS SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

III.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales Desde el año 1998, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la equivalencia material que existe entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales stricto sensu, por cuanto, en primer lugar, ambas categorías aluden a decisiones eminentemente jurisdiccionales, que ponen fin a una controversia a partir de la valoración de las pruebas allegadas al proceso con fundamento en los mandatos constitucionales y legales, cuando se trata de un laudo arbitral dictado en derecho, o atendiendo a los principios de equidad, si es ese el evento12. Asimismo, al laudo arbitral se le reconoce como equivalente de la providencia judicial en consideración a que “‘[…] los árbitros son investidos de manera transitoria en la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...