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CE-11001-03-15-000-2019-04871-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04871-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas sobre la competencia del tribunal de arbitramento / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINITRATIVO – Falta de competencia del tribunal de arbitramento para su estudio / TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Competencia para estudiar la legalidad de los actos administrativos le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo [S]e colige que en el trámite arbitral no es dable abordar el estudio de legalidad de actos administrativos a través de los cuales el Estado ejerce sus facultades exorbitantes en el ámbito contractual, comoquiera que es un aspecto reservado a la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque sí es procedente analizar cuestiones netamente económicas que emanen de aquellos. (…) Sala constata que la mencionada decisión no incurre en el defecto sustantivo alegado, toda vez que al declarar la mentada excepción, los señores árbitros demandados no desconocieron el artículo 1.º de la Ley 1563 de 2012, pues si bien es cierto que esta disposición legal le otorga competencia a los tribunales de arbitramento para decidir sobre cuestiones económicas relacionadas con actos administrativos, también lo es que los veta para pronunciarse sobre la legalidad de estos cuando son emitidos por la Administración en ejercicio de sus facultades contractuales, premisa que les impedía a los árbitros accionados analizar sobre la terminación y liquidación del contrato de obra 34-14-03-664 de 27 de diciembre de 2011. (…) En ese orden de ideas, tampoco se constata inobservancia de los artículos 29 y 79 de

la mentada Ley, pues aunque la referida regla podría considerarse como una limitante a la competencia de los tribunales de arbitramento, que están facultados para fijarla, se encuentra justificada por el sistema normativo, tal como se evidenció, situación por la que no es dable atribuir transgresión de preceptos superiores. (…) Por consiguiente, como en el trámite arbitral en el que se dictó el laudo censurado se refutaba el incumplimiento del referido negocio jurídico declarado (…) por Jamundí, que conllevó su liquidación, la controversia allí debatida giraba en torno a la legalidad de las aludidas Resoluciones, situación que imposibilitaba emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, habida cuenta de que ese aspecto no podía ser abordado por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca, dado que aquellas se expidieron en ejercicio de las potestades extraordinarias de la Administración en el ámbito contractual y, en consecuencia, era la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para ejercer su control jurídico. (…) Así las cosas, como el laudo atacado observó la normativa que establece que en el trámite de arbitramento no es dable estudiar la legalidad de decisiones emitidas por la Administración en ejercicio de las atribuciones exorbitantes en el ámbito contractual, y el análisis planteado en sede arbitral no solo involucró aspectos económicos de aquellos, los señores árbitros acertaron al declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, situación que no configura el

defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 9 / LEY 1563 DE 2012LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 29 / LEY 1563 DE 2012 – 79.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUTO QUE DECLARA INFUNDADO RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AGENCIAS EN DERECHO – No se realiza su estudio para evitar hacer más gravosa la situación del condenado En el sub lite se constata que el actor pidió en el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral objeto de reproche constitucional (expediente 11001-03-26000-2018-00059-00) el reconocimiento de $8.375’339.800, por lo tanto, las agencias en derecho de $83’753.998, equivalen al 1% de lo pretendido, de lo que se evidencia que están por debajo de la tarifa dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que impide endilgarle a ese monto desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante. (…) Es de advertir que en esta instancia constitucional no es dable atribuirle reproche a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado por haber impuesto agencias en derecho, en atención al principio de interés en la pretensión, pues ello le resultaría más gravoso al tutelante, dado que las que se fijaron son inferiores al porcentaje establecido por el

Consejo Superior de la Judicatura. (…) En atención a lo expuesto, se constata que las agencias en derecho impuestas por los señores magistrados accionados, en la providencia de 14 de diciembre de 2018, que decidió el recurso de anulación 11001-03-26-000-2018-00059-00, no transgrede garantía superior alguna del accionante, de ahí que no involucre la configuración del defecto sustantivo alegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN EJERCICIO DE POTESTADES EXORBITANTES CON OCASIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Sólo pueden ser estudiados por el tribunal de arbitramento los asuntos económicos derivados de la terminación y liquidación del contrato [S]e evidencia que en ellos se fijó la regla enunciada en el acápite anterior, pero también se advirtió que esta solo operaba cuando el pronunciamiento no versara sobre la legalidad de decisiones administrativas emitidas en ejercicio de las potestades exorbitantes en materia contractual, premisa que acogieron los señores árbitros accionados al proferir el aludido laudo, en el cual se abstuvieron de decidir de fondo el litigio, por cuanto un juicio sobre cuestiones monetarias derivadas de las citadas Resoluciones inexorablemente involucraba un análisis de la validez de estas. (…) Por otra parte, en las sentencias del Consejo de Estado a las que hace referencia el actor, incluso las emitidas antes de la expedición de la

Ley 1563 de 2012, que modificó el Decreto 1818 de 1998, se precisó que aunque en sede arbitral era posible abordar temas económicos relacionados con actos administrativos que terminen o liquiden contratos estatales, a ello hay lugar cuando no se comprometa un análisis de su legalidad, criterio que, se reitera, fue acogido por los señores árbitros del Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca en el laudo cuestionado. (…) En virtud de lo expuesto, se constata que la mencionada determinación arbitral no adolece de desconocimiento del precedente, por el contrario, atendió la postura trazada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, por consiguiente, este cargo carece de vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFÉCTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO CON OCASIÓN AL CONTRATO ESTATAL – Este cuestionamiento pertenece al proceso de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo [L]a supuesta omisión en la notificación de dichos actos administrativos no era un asunto que correspondiera a las diligencias arbitrales, toda vez que lo concerniente al análisis de aquellos debía agotarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, en un escenario diferente, puesto que eran susceptibles de la demanda de controversias contractuales, instrumento que el

actor pudo (o puede) emplear, debido a que contra ellos no era procedente la apelación, por ser expedidos por el alcalde de Jamundí, único recurso obligatorio para agotar el procedimiento administrativo. (…) Así las cosas, como la supuesta falta de notificación de las mentadas Resoluciones no tenía incidencia en la discusión dentro de la cual se emitió el laudo arbitral, cualquier valoración probatoria sobre el particular realizada por los árbitros demandados no implica el defecto fáctico alegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Su declaración no obedeció a exigencias adicionales, sino a la normativa correspondiente El actor afirma que el laudo censurado incurre de defecto procedimental absoluto, porque en él se establecieron requisitos adicionales a los consagrados en el ordenamiento jurídico para la procedencia del trámite arbitral, como lo es enjuiciar las aludidas Resoluciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues al disponerlo confundieron los procesos ordinarios y los arbitrales. Sin embargo, esa aserción no está llamada a prosperar, habida cuenta de que además de que no involucra dicha causal específica de procedibilidad de la tutela, que se configura cuando los árbitros actúan al margen del procedimiento establecido, la declaración de ineptitud sustantiva de la demanda no obedeció a exigencias adicionales para el arbitramento, sino, como se indicó en acápites precedentes, a la aplicación de la normativa correspondiente y al criterio jurisprudencial según el cual la legalidad de

los actos administrativos que terminen y liquiden contratos estatales debe ser controvertida ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04871-00(AC)

Actor: JAVIER ANDRÉS CHINGUAL GARCÍA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN

TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y ÁRBITROS DEL TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y

AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE INGENIEROS DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 48 c. 1). El señor Javier Andrés Chingual García, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y

árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos (i) el laudo de 7 de febrero de 2018, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca decidió el litigio suscitado entre el señor Juan Carlos Torres Hurtado y el municipio de Jamundí, y (ii) el fallo de 14 de diciembre siguiente, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el mencionado laudo arbitral (expediente 11001-03-26-000-2018-00059-00); en su lugar, se ordene a los referidos árbitros que profieran una nueva decisión en la que se desate de fondo la controversia y a los señores magistrados que dicten una en la que se abstengan de condenarlo en agencias en derecho. 1.2 Hechos. Relata el accionante1 que el 27 de diciembre de 2011 el ingeniero Juan Carlos Torres Hurtado y el municipio de Jamundí celebraron el contrato de obra pública 31-14-03-664, que tenía por objeto la construcción del «canal norte de alcantarillado» de ese ente territorial, para lo cual se suscribieron 5 otrosíes y cuya terminación acaeció el 8 de octubre de 2014, sin embargo, el alcalde, con Resoluciones 758 de 20 de octubre de 2015 y 78 de 1.º de febrero de 2016, declaró

su incumplimiento parcial y lo dio por terminado de manera unilateral, en su orden, actos administrativos que no se notificaron en debida forma. Que el 5 de octubre de 2016 el contratista, en atención a la cláusula compromisoria, presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca, trámite dentro del que la parte convocada alegó las excepciones de inexistencia de desequilibrio económico, contrato no cumplido, ineptitud sustantiva de la demanda, entre otras, y formuló demanda de reconvención, motivo por el cual se reformó el escrito inicial, no obstante, el 7 de febrero de 2018 ese Tribunal de Arbitramento declaró probada la tercera excepción mencionada, al considerar que los cargos expuestos por el convocante2 debían ser atendidos por la jurisdicción contencioso-administrativa. Dice que contra dicho laudo arbitral instauró acción de tutela (expediente 1100103-15-000-2018-00846-00), «rechazada por» improcedente el 18 de junio de 2018 1 Quien es cesionario de los derechos litigiosos del trámite arbitral. 2 Estas consistían en que se declarara que el municipio de Jamundí (i) incumplió el acuerdo de voluntades; (ii) afectó el equilibrio económico y financiero de este; (iii) demoró el pago del anticipo y el de la totalidad de la obra; y (v) debía cancelar los agravios que le produjo las Resoluciones que declararon el incumplimiento

parcial del contrato y posteriormente dispusieron su terminación. por esta Corporación (subsección A de la sección segunda)3, providencia confirmada el 29 de agosto de esa anualidad por la sección cuarta4, al estimar que debía interponer el recurso de anulación, lo cual acató5 (expediente 11001-03-26000-2018-00059-00), para cuyo propósito invocó las causales previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, (i) fallar en conciencia o equidad y (ii) no pronunciarse sobre todas las cuestiones sujetas al arbitramento o hacerlo sobre aspectos no susceptibles de este, respectivamente. Que el 14 de diciembre de 2018 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró infundado el recurso de anulación y lo condenó en costas, dentro de las que fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $83’753.998, al considerar que el laudo arbitral reprochado fue emitido con suficiente motivación y se fundó en la normativa aplicable. Además, la segunda causal no estaba llamada a prosperar, porque aquel no implicó una decisión extra petita. Sostiene que la providencia a la que se hizo referencia en el párrafo anterior incurre en defecto sustantivo, comoquiera que el monto que en ella se le impuso pagar por concepto de agencias en derecho desconoce el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, con el que el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de esas costas procesales. De igual manera, de esa irregularidad también adolece el laudo, habida cuenta de que en él los señores

árbitros accionados transgredieron los artículos 1.º, 29 y 79 de la Ley 1563 de 2012, los cuales prevén que los tribunales de arbitramento están facultados para desatar controversias económicas, incluso suscitadas en actos administrativos expedidos por la Administración en ejercicio de sus potestades contractuales exorbitantes. Que la declaración de ineptitud sustantiva de la demanda, originada en la premisa consistente en que la legalidad los actos administrativos de carácter contractual debía ser debatida a través de los medios contencioso-administrativos, equivale a aplicar las reglas del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en las diligencias arbitrales, lo que se traduce en que el ejercicio de estas se supedita al agotamiento de instancias ordinarias, lo cual es desacertado, máxime cuando en la cláusula compromisoria se dispuso que cualquier discusión se dirimiría mediante el arbitraje. Asevera que el laudo cuestionado desconoce el precedente de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7, según el cual las determinaciones de los árbitros pueden versar sobre disputas de contenido económico derivadas de decisiones administrativas, dado que eso no comprende el análisis sobre su validez, postura bajo la que no era posible concluir, como lo hicieron los árbitros accionados, que la omisión de atacar las Resoluciones 758 de 20 de octubre de 2015 y 78 de 1.º de febrero de 2016 ante la jurisdicción contencioso-administrativa, impidiera en sede arbitral emitir un pronunciamiento sobre estas.

3 C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 C. P. Milton Chaves García. 5 Omite indicar la fecha. 6 Sentencias (i) C-1436 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; y (ii) SU-174 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Consejo de Estado, sección tercera, sentencias de (i) 4 de julio de 2002, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente 73001-23-21-000-1999-09333-01; (ii) 11 de marzo de 2004, C. P. María Elena Giraldo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2003-00022-01; (iii) 8 de junio de 2006, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 11001-03-26-000-2006-00008-00; (iv) 3 de septiembre de 2015, C. P. Danilo Rojas Betancourt, expediente 11001-03-26-000-2013-00078-00; y (v) 1.º de agosto de 2016, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-26-000-2015-00184-00. Que el laudo de 7 de febrero de 2018 también involucra defectos fáctico y procedimental absoluto, puesto que (i) en él no se observó que las pruebas demostraran que los mentados actos administrativos no le fueron notificados y, en consecuencia, no podía enjuiciarlos por medio de la demanda de controversias

contractuales. Además, de lo dicho por la testigo Ofir Liliana Trujillo Jordán se concluyó que aquellos se comunicaron en debida forma, sin embargo, no allegó algún elemento de convicción de diera cuenta de lo afirmado; y (ii) los árbitros demandados exigieron requisitos adicionales a los consagrados en el marco jurídico para la procedencia del trámite arbitral, como lo es someter a control de legalidad las aludidas Resoluciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con lo que confundieron los procesos ordinarios y los arbitrales. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado (ff. 67 a 73 c. 1), por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, piden desestimar lo pretendido, toda vez que no vulneraron derecho constitucional fundamental alguno del tutelante, quien solo atribuyó a la decisión que profirieron defecto sustantivo por imponer unas agencias en derecho supuestamente desproporcionadas, las cuales se calcularon en debida forma. Que el actor emplea la acción de tutela de la referencia con el propósito de revivir una controversia decidida conforme al ordenamiento jurídico, es decir, como una tercera instancia, lo que no reviste al asunto de relevancia constitucional, cuanto más si los argumentos expuestos son los mismos alegados en sede arbitral. Adicionalmente, los cargos formulados están orientados a debatir el laudo de 7 de febrero de 2018, sobre el cual no se satisface la exigencia de inmediatez, porque

se promovió un año después de su notificación. Indican que en la providencia de 14 de diciembre de 2018 efectuaron un análisis de lo planteado en el recurso de anulación 11001-03-26-000-2018-00059-00, en la cual no era dable pronunciarse sobre aspectos que no fueron abordados por el recurrente, de manera que la falta de técnica jurídica de este para sustentar las causales de procedencia de ese mecanismo, no les imponían el deber de suplirla. 1.3.2 El señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 82 a 84 c. 1), por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica del organismo, solicita su desvinculación de las presentes diligencias, dado que solo interviene en polémicas judiciales en las que estén inmiscuidas entidades del orden nacional, presupuesto que no ocurre en el asunto sub judice. 1.3.3 El señor alcalde de Jamundí (f. 113 c. 1) aseveró que no era posible acceder a las súplicas del demandante, comoquiera que el laudo arbitral censurado se dictó de acuerdo con el sistema normativo y, por ende, no transgredió las garantías superiores aludidas por el tutelante. 1.3.4 Los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 120 a 142 c. 1). El 12 de diciembre de 2019 el

Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión que desató el trámite arbitral no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra pronunciamientos judiciales invocadas en el escrito inicial, puesto que no resulta caprichosa la aseveración expuesta en aquella, consistente en que las pruebas demostraban que las Resoluciones dictadas por el alcalde de Jamundí fueron notificadas, además, este punto no era objeto de discusión en ese escenario. Que en el mencionado laudo se enunciaron las normas que prevén que en las diligencias arbitrales no era posible pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos que no fueron reprochados ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, situación que impide la prosperidad del defecto sustantivo alegado. De igual modo, tampoco se configuró el procedimental absoluto, porque en dicha determinación no se fijaron exigencias adicionales para la procedencia del arbitramento, habida cuenta de que este se surtió en atención a las etapas contempladas en la Ley 1563 de 2012. Sostiene que tampoco adolece de desconocimiento del precedente, dado que las sentencias bajo las cuales se fundó este cargo trataron aspectos diferentes a los decididos por los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca, esto es, en aquellas no se hizo referencia a la facultad de que estos estudiaran la legalidad de decisiones administrativas que declararan el incumplimiento y liquidación de contratos estatales. 1.5 Impugnación (ff. 149 a 174 c. 1). El actor, inconforme con la anterior

determinación, la impugnó, bajo los mismos argumentos consignados en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) el laudo de 7 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle del Cauca decidió

el litigio suscitado entre el señor Juan Carlos Torres Hurtado y el municipio de Jamundí, y (ii) la providencia de 14 de diciembre siguiente, con la que el Consejo 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado». de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el mentado laudo arbitral (expediente 11001-03-26-000-2018-00059-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales12. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma

Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación

proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos 12 La Corte Constitucional, en sentencia T-430 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, explicó que la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales está sujeta a los mismos requisitos generales y causales específicas de procedibilidad establecidos para debatir providencias judiciales, aunque esas decisiones tengan naturaleza jurídica disímil. ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se

opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al re

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