CE-11001-03-15-000-2019-04878-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04878-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución normativa y jurisprudencial Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido. (…) Sin embargo, con la expedición de la Ley 270 de 1996 la mencionada posición se modificó de manera sustancial, porque su artículo 68 dispuso que «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», frente al cual la Corte Constitucional explicó, en sentencia C-37 de ese año, que el término «injustamente» hace referencia a una «actuación
abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encerramiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo. No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha determinado que a la luz del artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible». Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada. (…) Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN
DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria razonable e integral / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento fue proporcional y estuvo ajustada al ordenamiento jurídico Visto lo anterior, en el asunto sub judice se evidencia que los señores magistrados demandados negaron las pretensiones del proceso de reparación directa 0500133-33-027-2016-00741-00, bajo 2 argumentos, a saber: (i) la medida de aseguramiento impuesta a la tutelante colmaba las exigencias previstas en el sistema normativo, y (ii) se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque de haber renunciado antes a su derecho a guardar silencio, las diligencias penales se hubieren encaminado a individualizar los responsables de los delitos que se le imputaron. Para la Sala, la primera aserción enunciada en el párrafo precedente no obedece al defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que constituye una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contenciosoadministrativo, pues ellos permitían inferir que la demandante pudo cometer los delitos por los que fue acusada, tal como el informe de los policías que la aprehendieron, el cual no fue controvertido ni obra prueba que dé certeza de que lo allí consignado no correspondiera a la verdad. (…) Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran
certeza de que la accionante cometió las conductas delictivas que se le imputaron, por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia, ello no significa que se debiera acceder a las pretensiones del citado medio de control de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado. (…) En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra la entonces procesada en una prueba de la que era dable colegir la posible comisión de los delitos por la que la actora fue acusada (informe de policía), se infiere que por dichas actuaciones punitivas no era dable imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contenciosoadministrativa, tal como lo concluyeron acertadamente las autoridades demandadas, deducción que impide la configuración del defecto fáctico invocado en el escrito inicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04878-01 (AC)
Actor: LEIDY MARCELA CARDONA JARAMILLO, QUIEN ACTÚA EN
NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS
EMANUEL Y EMILIANA TABORDA CARDONA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN ORAL DEL
2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y reparación integral Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11 c. 1). La señora Leidy Marcela Cardona Jaramillo, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Emanuel y Emiliana Taborda Cardona, presenta acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y reparación integral, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 11 de septiembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión oral) revocó el de 6 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-027-2016-00741-00); en
su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir un nuevo pronunciamiento en el que confirmen el de primera instancia emitido en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 11 de julio de 2012 arribaron unos agentes de policía al establecimiento de comercio «La M[í]a» de Medellín, donde laboraba, y pese a que no tenían orden judicial, ingresaron y encontraron una arma de fuego y sobres con cocaína en su interior, ante lo cual le exigieron $2’000.000 a la propietaria del local, llamada Adriana María Muñetón, para no reportar la incautación, sin embargo, como otros uniformados patrullaban por el lugar e indagaron sobre lo que sucedía, aquellos se vieron obligados a capturarlas, pero solo ella fue conducida a la Fiscalía General de la Nación. Que el proceso penal solo se adelantó en su contra, dentro del cual el 12 de julio de 2012 se celebraron las «audiencias preliminares», en las que se tergiversaron los hechos con la finalidad de librar de responsabilidad a la señora Muñetón, lo que conllevó que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y fuera recluida en la Cárcel El Pedregal de Medellín (donde estuvo hasta el 13 de agosto siguiente, toda vez que se le concedió detención domiciliaria1 por ser madre cabeza de familia). Posteriormente, se recibieron las declaraciones de los agentes de policía que la aprehendieron, las 1 Omite establecer la fecha. 3 que resultaron contradictorias, de ahí que el Juzgado Quince (15) Penal del
Circuito de esa ciudad la absolviera de responsabilidad, en atención a la petición que el fiscal del caso formuló en ese sentido. Dice que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33027-2016-00741-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le causó a ella y a sus hijos su privación de la libertad y se ordenara la respectiva indemnización, súplicas a las que accedió el 6 de marzo de 2018 el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín2, decisión apelada por las partes: (i) la demandante, debido a que la cuantía del desagravio reconocido debió ser mayor, y (ii) la demandada, porque no concurría el elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado denominado nexo causal. Que a través de sentencia de 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión oral) desató las alzadas, en el sentido de revocar la de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones ordinarias, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, puesto que guardó silencio hasta el juicio oral en el que fue absuelta, lo que impidió esclarecer de manera oportuna las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo su encarcelamiento, dado que de haber declarado antes, las diligencias punitivas hubieren cesado rápidamente.
Sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, comoquiera que las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente ordinario, de las cuales era dable inferir que se tuvo certeza de su inocencia con antelación a que expusiera la manera en que ocurrieron los hechos (lo cual, según aquellas, fue tardío y, por ende, configuró culpa exclusiva de la víctima), pues algunas de ellas daban cuenta de que no cometió los delitos por los que fue procesada, como los testimonios contradictorios de los policías que la capturaron. Además, no se advirtió que guardó silencio porque su apoderado inicial lo pagó la dueña «del negocio» donde laboraba, con el fin de no involucrarla. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 72 y 73 c. 1), por conducto del ponente del fallo censurado, piden no acceder al amparo deprecado, comoquiera que los argumentos expuestos, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, imponían declarar la configuración del eximente de responsabilidad culpa de la víctima y, por lo tanto, negar las pretensiones del proceso de reparación directa 05001-3333-027-2016-00741-00. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación (ff. 76 a 81 c. 1), por intermedio de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la
2 No señala los argumentos en los que fundamentó ese despacho judicial la decisión. 4 referencia, en razón a que la actora no sustentó suficientemente alguna de las causales específicas de procedibilidad de este mecanismo contra pronunciamientos judiciales. En todo caso, la decisión atacada se dictó conforme a la normativa que regula la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y al criterio jurisprudencial que rige la materia. 1.3.3 Los señores Ministro de Defensa Nacional y Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 85 a 91 c. 1). El 16 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al estimar que las inferencias probatorias que los demandados consignaron en la sentencia reprochada, no son arbitrarias ni caprichosas, por el contrario, obedecen a deducciones razonables de los medios de convicción arrimados al citado expediente contencioso-administrativo, situación que impide atribuirles transgresión de garantías superiores. 1.5 Impugnación (ff. 149 a 174 c. 1). La actora, inconforme con la anterior determinación, la impugnó, bajo el argumento de que en ella no se abordaron los hechos expuestos en la solicitud de amparo y tampoco los argumentos allí planteados, sino que el a quo se limitó a explicar aspectos generales de la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255
del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas
por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 5 fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de septiembre de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión oral) revocó la de 6 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, para negar las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la tutelante, en nombre propio y de sus menores hijos Emanuel y Emiliana Taborda Cardona, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-027-2016-00741-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera
protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, 6 porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo
hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante 7 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones
y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para 8 verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20128, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral de la tutelante y de sus menores hijos; (ii) contra el fallo objeto de censura no
procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada10 quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 15 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 29 días); y (v) la providencia cuestionada no desató una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente ordinario11, se destaca lo siguiente: a) El 11 de julio de 2012 unos agentes de policía reportaron que mientras patrullaban por el centro de Medellín notaron que una persona se alteró al notar su presencia y, antes de ser registrada, emprendió la huida con una bolsa azul en la mano, la cual arrojó al interior de una «cigarrería» del sector. Luego de ser aprehendida unos 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.
Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Notificada electrónicamente el 11 de septiembre de 2019. 11 Allegado a las presentes diligencias en condición de préstamo. 9 metros más adelante, se determinó que su nombre era Leidy Marcela Cardona Jaramillo y en la talega había un revólver y varios sobres herméticos con cocaína en su interior (f. 29 c. 1 expediente ordinario). b) La captura fue legalizada el 12 de julio de 2012 ante el Juzgado Quince (15) P
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