CE-11001-03-15-000-2019-04884-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04884-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Radicación: 11001-03-15-000-2019-04884-01
Demandante: JONATHAN ANDRÉS PERTUZ PÉREZ Y OTROS
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL /
AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA – Acreditado / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se contabiliza a partir del momento en que se tuvo certeza del daño / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la autoridad judicial accionada en la sentencia de 10 de julio de 2019, objeto de tutela, sí tuvo en cuenta el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, entre estas la historia clínica del [Actor] en la que se señalaba que éste había finalizado el tratamiento para tratar la toxoplasmosis ocular el 15 abril de 2009, concluyó que desde esa fecha aquel tuvo certeza del daño, pues sabía, sin lugar a dudas, las consecuencias adversas que dicha enfermedad había causado en su cuerpo, decisión que se observa lógica y en concordancia con la norma aplicable. En este sentido la decisión del tribunal
accionado de contar el término de caducidad de 2 años a partir del día siguiente de la fecha en que el [Actor] terminó el tratamiento de su enfermedad ocular, el 15 de abril de 2009, y decretar la caducidad de la acción por haber sido presentada el 23 de septiembre de 2014, es decir, fuera del término legal para dicho efecto, no configura el defecto sustantivo alegado, pues la autoridad accionada sí aplicó la norma supuestamente desconocida, aunado al hecho de que la interpretación que hizo de la misma no se observa ilógica o caprichosa y que se encuentra conforme con la jurisprudencia de esa Corporación, por lo que la Sala confirmará la decisión de denegar las pretensiones por esta causal. (…) De otra parte, los accionantes consideran que la providencia objetada incurre en defecto por desconocimiento del precedente emanado de las sentencias de unificación de 22 de octubre de 2015 y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, y de 15 de febrero de 1996, 29 de enero de 2004, 12 de mayo de 2003, 11 de agosto de 2016 y 7 de julio de 2011 del Consejo de Estado, en las que, afirman, se ha indicado que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir del acaecimiento del hecho dañoso, especialmente en los casos en los que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador. (…) [L]a Sala declarará no probado el defecto por desconocimiento del precedente
respecto de la mencionadas sentencias SU-659 de 2015 y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, en tanto no se tratan de casos análogos aplicable a la resolución de la controversia bajo estudio. Por lo demás, respecto de las providencias del Consejo de Estado alegadas como precedente desconocido, la Sala observa que se trata de sentencias proferidas hace muchos años (algunas hace más de 20 años), por lo que, en tanto la postura de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad ha variado en el tiempo, como fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, las mismas no se pueden reputar como precedente desconocido para el caso que originó la controversia. (…) [S]e observa que en la providencia objetada sí se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en tanto fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes, en específico la historia clínica del [Actor], determinó que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo 2
Radicación: 11001-03-15-000-2019-04884-01
Demandante: JONATHAN ANDRÉS PERTUZ PÉREZ Y OTROS conocimiento del daño, es decir, desde cuando aquel finalizó el tratamiento médico en el que le fue informada la magnitud y certeza del daño ocular que había sufrido, entendimiento que en modo alguno cercenó el acceso a la administración
de justicia del actor. Finalmente, se aclara que en la misma sentencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se especificó que, a diferencia de lo pretendido por el accionante, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, lo que desestima el argumento presentado por los accionantes en la impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04884-01(AC)
Actor: JONATHAN ANDRÉS PERTUZ PÉREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Lesión conscripto. Caducidad. Término del conteo de la caducidad en los casos de lesiones cuya magnitud se conoce en el tiempo. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Reiteración jurisprudencial. Confirma fallo que negó las pretensiones
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Jonathan Andrés Pertuz Pérez, Leopoldo Eugenio Pertuz Figueroa, Marta Luz Pérez Herrera y Manuel Antonio Pérez Pertuz, a través de apoderado, contra la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los accionantes manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Armada Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al señor Jonathan Andrés
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Radicación: 11001-03-15-000-2019-04884-01
Demandante: JONATHAN ANDRÉS PERTUZ PÉREZ Y OTROS Pertuz Pérez, con ocasión de la lesión visual que le ocasionó toxoplasmosis ocular del ojo izquierdo, padecida mientras prestó el servicio militar obligatorio como infante de marina, adscrito al Batallón de Fusileros Nº 2 de Cartagena.
Afirmaron que en el Dispensario del batallón le informaron que la enfermedad diagnosticada era producida “por los gatos o porque las verduras quedaban mal cocinadas”, y que, para la fecha en que empezó a presentar los síntomas, noviembre de 2008, permanecían gatos dentro de las instalaciones del batallón, con los cuales tenía contacto cuando iba a reclamar sus alimentos en el área del comedor. Refirieron que a través del Acta de Junta Médica Laboral Nº 123 de 20 de junio de
2012, se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 40.5% y una secuela de cicatriz carioretiniana. Indicaron que de la acción conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la enfermedad padecida por el señor Pertuz Pérez no tenía nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio. Sostuvieron que, inconformes con dicha decisión, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia de 10 de julio de 2019, revocó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control, luego de considerar que la demanda había sido interpuesta más de 3 años después de que el afectado hubiese tenido conocimiento del hecho dañoso.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetraron contra la Armada Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en i) defecto sustantivo, el cual es mencionado incorrectamente en la solicitud como fáctico, por inaplicar el literal i)
del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, norma que permite contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde que el demandante tenga conocimiento del daño, como, alega, ocurrió en el caso, en el que el señor Pertuz Pérez “no pudo conocer del daño que había padecido, sus secuelas e imputabilidad, sino hasta el 9 de agosto de 2012, fecha en la que se le notificó del Acta de la Junta Médico Laboral Nº 123-2012 de 20 de junio de 2012, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 40.5%”. Igualmente, consideran que el fallo incurre en ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de las sentencias de unificación SU-659 de 22 de octubre de 20151 y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, de 15 de febrero de 19962, 29 de enero de 20043, 12 de mayo de 2010, 11 de agosto de 2016 y 7 de julio de 20114 del Consejo de Estado y “casos análogos” fallados en 1 M.P. Alberto Rojas Rios. 2 M.P. Jesús María Carrillo. 3 M.P. Alier Eduardo Hernández. 4 M.P. Gladys Agudelo Ordoñez. 4
Radicación: 11001-03-15-000-2019-04884-01
Demandante: JONATHAN ANDRÉS PERTUZ PÉREZ Y OTROS sentido contrario por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, en las que, afirman, se ha indicado que la caducidad de la acción de reparación directa debe
computarse desde el conocimiento del daño y no a partir del acaecimiento del hecho dañoso, especialmente en los casos en los que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo, como, arguyen, ocurrió en el caso que originó la controversia. Finalmente afirma que la providencia objetada incurre en error inducido y violación directa de la Constitución, defectos que no desarrolla.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Sírvanse señores Consejeros amparar los siguientes aspectos y disponer:
PRIMERO: Sean Tutelados a JONATHAN ANDRES PERTUZ PEREZ (lesionado)
LEOPOLDO EUGENIO PERTUZ FIGUEROA, MARTA LUZ PEREZ HERRERA
(padres del lesionado), MANUEL ANTONIO PEREZ PERTUZ (hermano del lesionado) los derechos fundamentales de Ia Igualdad, Debido Proceso, el Acceso a Ia Justicia.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 10 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo, dentro del proceso 11001333603620140038001, promovido por JONATHAN ANDRES PERTUZ
PEREZ (lesionado) LEOPOLDO EUGENIO PERTUZ FIGUEROA, MARTA LUZ
PEREZ HERRERA (padres del lesionado), MANUEL ANTONIO PEREZ PERTUZ (hermano del lesionado), por Ia cual declara probada de oficio la excepción de
caducidad y revoca la decisión proferida en primera instancia el 30 de Agosto de 2018, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de de Bogotá en la que negó las pretensiones”.
4. Pruebas relevantes Se allegaron copias de las actuaciones surtidas en ambas instancias del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2014-00038-01, actor: Jonathan Andrés Pertuz Pérez y otros.
5. Trámite procesal Por auto de 20 de noviembre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
6. Oposición Aun cuando fueron notificados debidamente, la autoridad judicial accionada y los terceros con interés guardaron silencio. 5 Rad. 2018-263, 2017-120.
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Radicación: 11001-03-15-000-2019-04884-01
Demandante: JONATHAN ANDRÉS PERTUZ PÉREZ Y OTROS
7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 20 de enero de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente alegado, ya que, indicó, la misma fue proferida
conforme a las normas reguladoras de su función judicial y se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso, y en una interpretación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, ajustada a la ley, por lo que no se avizoraba vulneradora de los derechos invocados. En primer lugar, aclaró que, en relación con el cómputo del término de caducidad cuando se trata de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones personales, las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han tenido diversas posturas jurisprudenciales a lo largo del tiempo, en las que se varió del conteo del término de caducidad a partir del conocimiento de la magnitud del daño, a establecer la diferencia entre la certeza del daño y la magnitud del mismo, postura vigente conforme con la cual en los eventos en los que la manifestación o el conocimiento de la lesión no coincide con el acaecimiento del hecho que la generó, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, el conteo del término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el afectado directo tiene conocimiento de la existencia de dicha lesión, por cuanto es a partir de allí que tiene un interés legítimo para acudir a la jurisdicción. Sostuvo que en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, en cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o
desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, interpretación acogida por la autoridad judicial accionada, quien consideró que el señor Pertuz Pérez tuvo conocimiento del daño desde que realizó el tratamiento de su dolencia 6 meses antes de la suscripción del acta de la Junta Médica Laboral, por lo que el defecto sustantivo no se configuraba. Respecto del argumento de los accionantes relacionado con que el término de caducidad debiera computarse desde la fecha del acta de la Junta Médica Laboral, indicó que ese documento no fue el que le permitió al señor Pertuz tener conocimiento del daño en su salud, sino el que calificó la magnitud y el origen del mismo, por lo que lo señalado en la sentencia objetada, en donde se estableció que aquel no podía constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, se ajustaba a la jurisprudencia aplicable, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente alegado tampoco se configuraba. Concluyó indicando que era claro que si bien existía una fecha de notificación del acta de la Junta Médica Laboral realizada al señor Pertuz Pérez, quedó debidamente acreditado que este tuvo conocimiento de la lesión ocular padecida mucho tiempo atrás, tanto así que se realizó el tratamiento médico correspondiente, hecho que la parte actora quisiera desconocer con el argumento de la celebración de la referida junta con el fin de extender el término de caducidad decretado, por lo que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo.
8. Escrito de impugnación
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Radicación: 11001-03-15-000-2019-04884-01
Demandante: JONATHAN ANDRÉS PERTUZ PÉREZ Y OTROS Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, por cuanto, indicaron, en la providencia objetada se está desconociendo la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, las cuales, aduce, “no solo permiten establecer el monto porcentual en que se ven disminuidas las capacidades sicofísicas de un sujeto, sino también esclarecer el origen de la afección, así como obtener el conocimiento y plena certeza de la existencia de un daño”, postura que, alega, ha sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias relacionadas en la solicitud de tutela y en la sentencia de 11 de agosto de 2016 del Consejo de Estado6, en la que se indicó que “hay eventos en los que es imposible para la persona determinar que el daño es relevante y que tiene consecuencias permanentes en su salud, y esto solo lo puede llegar a determinar la evaluación que le practique la Junta Médica Laboral”.
Indicaron que en caso de instaurar el medio de control sin que se haya realizado la Junta Médico Laboral, en el fallo se reconocerían perjuicios en abstracto, lo que, alega, implicaría la posterior realización de un incidente de tasación de perjuicios para concretarlos, el cual, afirma, a menudo se extiende en el tiempo hasta dos años. De allí que, en su criterio, “el término de caducidad debería empezar a
correr desde que los accionantes logran tener una certeza total de la existencia del daño, así como de su imputabilidad al Estado”, para asegurar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Reiteraron el argumento expuesto en la solicitud de tutela, conforme con el cual la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-659 de 22 de octubre de 20157, “que versó sobre un caso análogo”, concluyó que en aplicación del principio in dubio pro damnato, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado, y puso de presente la relevancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral en el contexto de las acciones de reparación directa que versen sobre lesiones valoradas con posterioridad, en las que si bien la afectación no era evidente, “fue esa evaluación la que permitió tener certeza de la configuración del perjuicio sufrido y su gravedad”. Afirmaron que la discrecionalidad del juez en la valoración de la oportunidad del ejercicio del medio de control, debe encontrar límites en el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual considera vulnerado en el caso, en tanto, declara, “no resulta razonable que el soldado y su familia hubieran instaurado el proceso contra la administración cuando no se conocía la gravedad ni los efectos del evento que originó el daño”. Finalmente, indicaron que se está presentando una revictimización del conscripto y su familia, pues luego de ser lesionados con ocasión del servicio son retirados y dejan de tener acceso a los servicios médicos que brindan las Fuerzas Militares,
“quedando desprotegidos (…) enfrentándose a un sistema burocrático anacrónico que parece buscar la dilación del resarcimiento de las lesiones sufridas, (…) para finalmente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, vulnerándose todos sus derechos al indicar de manera exegética que ha operado el fenómeno de la caducidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6 Rad. 2015-297801 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 M.P. Alberto Rojas Rios. 7
Radicación: 11001-03-15-000-2019-04884-01
Demandante: JONATHAN ANDRÉS PERTUZ PÉREZ Y OTROS
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 20 de enero de 2020, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó el amparo solicitado debe confirmarse, o si, conforme con el escrito de impugnación, debe revocarse por cuanto la autoridad judicial accionada, en la sentencia 10 de julio de 2019, mediante la que revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa que los accionantes impetraron contra la Armada Nacional, incurrió en i) defecto sustantivo, por inaplicar el literal
- del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, norma que permite contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde que el demandante tenga conocimiento del daño, como, alegan, ocurrió en el caso, en el que el señor Pertuz Pérez no pudo conocer del daño que había padecido, sus secuelas e imputabilidad, sino hasta el 9 de agosto de 2012, fecha en la que se le notificó del Acta de la Junta Médico Laboral Nº 123-2012 de 20 de junio de 2012, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 40.5%, y en ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de las sentencias de unificación de 22 de octubre de 20158 y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, y de 15 de febrero de 19969, 29 de enero de 200410, 12 de mayo de 200311 y 7 de julio de 201112 del Consejo de Estado, en las que, afirman, se ha indicado que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir del acaecimiento del hecho dañoso, especialmente en los casos en los que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos14, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201215, acogió la tesis de admitir 8 M.P. Alberto Rojas Rios. 9 M.P. Jesús María Carrillo. 10 M.P. Alier Eduardo Hernández. 11 M.P: Mauricio Fajardo Gómez. 12 M.P. Gladys Agudelo Ordoñez. 13 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 14 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 15 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8
Radicación: 11001-03-15-000-2019-04884-01
Demandante: JONATHAN ANDRÉS PERTUZ PÉREZ Y OTROS la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas
que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico18; (ii) Defecto procedimental absoluto19; (iii) Defecto fáctico20; (iv) Defecto material o sustantivo21; (v) Error inducido22; (vi) Decisión sin motivación23; (vii) Desconocimiento del precedente24 y (viii) Violación
directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 16 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 19 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 21 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 22 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 23 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 24 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 9
Radicación: 11001-03-15-000-2019-04884-01
Demandante: JONATHAN ANDRÉS PERTUZ PÉREZ Y OTROS Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo25 y de la Corte
Constitucional26. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución al caso concreto El fallo de primera instancia se debe confirmar por cuanto la decisión cuestionada se ajustó a las normas sobre caducidad aplicables y al desarrollo jurisprudencial 4.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia 10 de julio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetraron contra la Armada Nacional, incurrió en i) defecto sustantivo, por inaplicar el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, norma que permite contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde que el demandante tenga conocimiento del daño, como, alegan, ocurrió en el caso, en el que el señor
Pertuz Pérez no pudo conocer del daño que había padecido, sus secuelas e imputabilidad, sino hasta el 9 de agosto de 2012, fecha en la que se le notificó del Acta de la Junta Médico Laboral Nº 123-2012 de 20 de junio de 2012, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 40.5%, y en ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de las sentencias de unificación de 22 de octubre de 201527 y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, y de 15 de febrero de 199628, 29 de enero de 200429, 12 de mayo de 200330 y 7 de julio de 201131 del Consejo de Estado, en las que, afirman, se ha indicado que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir del acaecimiento del hecho dañoso, especialmente en los casos en los que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 20 de enero de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente alegado, en tanto, dictaminó, la providencia acusada fue proferida con base en una interpretación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA ajustada a la ley, y la jurisprudencia
mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo
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