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CE-11001-03-15-000-2019-04887-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04887-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDIAL – No acreditado /

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN

DE LA CUANTÍA - Acreditado / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Para la Sala, la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas de ambos casos son totalmente diferentes. La Sala observa que el caso decidido por dicha corporación, se tramitó bajo las reglas normativas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por el contrario, el caso sub examine, se tramitó y resolvió bajo las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, la situación fáctica analizada por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado consistió en que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual no fue concedido, al ser el proceso de única instancia, a diferencia de lo ocurrido en el presente caso donde no se abordó la controversia jurídica de si el proceso se trataba o no de única instancia, sino de establecer si el conocimiento del proceso en razón a la cuantía correspondía por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. (...) La Sala debe hacer énfasis, en que

no basta para invocar el desconocimiento de un precedente judicial, acreditar la existencia de un problema jurídico similar y la identificación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que los anteriores elementos deben analizarse de manera conjunta con la situación fáctica, es decir, que los hechos del caso objeto de análisis sean similares o análogos a lo resuelto en la sentencia invocada como posible precedente judicial. (…) Para la Sala con fundamento en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso en concreto, tuvo en cuenta la norma jurídica relevante que debía resolver la controversia jurídica, específicamente el tema de la competencia por factor cuantía, como lo era el inciso 5 del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, en el caso sub examine, no era procedente aplicar las reglas contenidas en el Código General del Proceso, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es norma especial, si regulaba el tema en cuestión, como efectivamente lo estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde además, de manera correcta y razonable adecuó los supuestos fácticos del caso a dicha norma jurídica FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 157 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 /

DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04887-00(AC)

Actor: GIMNASIO WILLIAM MACKENLEY LTDA

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Gimnasio William Mackenley Ltda contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 27 de junio de 2019, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 11001-3336-0034-2015-00478-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante su representante legal, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 27 de junio de 2019, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 11001-3336-0034-2015-00478-01.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que la Secretaría Distrital de Educación, por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra los rectores de la institución educativa Nicolás Esguerra y Gimnasio William Mackinley, en el que solicitó lo siguiente: “[…] 1. Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de Arrendamiento suscrito entre quienes han ejercito (sic) la representación legal del GIMNASIO

WILLIAM MACKENLEY LTDA (LUIS EDUARDO PÉREZ ARANGO Y DANIEL ALBERTO ACOSTA SALAZAR) y los señores ARMANDO NIETO LINARES y NICOLÁS ESGUERRA, cuyo objeto consiste en el “arrendamiento para construcción de un plantel educativo de carácter privado en materiales prefabricados y desde el mismo momento de suscribir el presente contrato el ARRENDADOR de plenas facultades para ello. 2. que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, se ordene la restitución inmediata del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento a su

propietario, esto es, a la Nación – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL […]”.

4. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1.° Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 2 de junio de 2015, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto.

5. Señaló que mediante acta de reparto de 11 de junio de 2015, le correspondió asumir el conocimiento del proceso al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por medio del auto de 3 de agosto de 2016, inadmitió la demanda.

6. Manifestó que la demanda fue subsanada por la Secretaría Distrital de Educación, y el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá decidió admitir la demanda, en donde además ordenó notificarle la respectiva demanda.

7. Adujo que contestó la respectiva demanda el 12 de febrero de 2017, proponiendo como excepciones, i) la falta de legitimación en la causa por activa, ii) la falta de competencia, iii) ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y iv) falta de integración de los litisconsortes necesarios.

Audiencia inicial del 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 11001-3336-0034-2015-00478-01

8. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá respecto a la formulación de la excepción previa de falta de competencia, señaló que “[…] se

definió por lo que determino (sic) la parte actora, sin embargo fueron suministrados otros datos que indican otro canon de arrendamiento que incide en la competencia de este Despacho, sin embargo no obran otros soportes que den cuenta de esa modificación en la competencia […]”. Auto proferido el 27 de junio de 2019 por la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 11001-3336-0034-2015-00478-01

9. La Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia inicial celebrada el dieciséis (16) de mayo de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Bogotá, mediante el cual declaró imprósperas la excepciones previas propuestas por la demandada GIMNASIO WILLIAM MACKINLEY, por las razones expuestas en esta providencia.

Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo […]”.

10. Afirmó que la parte demandada manifestó que existía una falta de competencia por el factor cuantía por parte del Juzgado Administrativo de instancia, toda vez que consideró que dentro del proceso estaba acreditado que el canon de arrendamiento, para el momento de la presentación de la respectiva demanda no era de cuatro millones de pesos, como lo estableció el demandante, sino de cinco millones cincuenta y dos mil pesos, según certificaciones expedidas por la entonces parte arrendadora, que se aportaron tanto en la demanda como en

la contestación.

11. Adujo que el demandado indicó que en los términos del artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía en estos procesos se determina por la multiplicación del valor del canon por el tiempo de duración del contrato de arriendo, para lo cual en el presente caso supera los salarios mínimos vigentes establecidos para declarar competente al Juez Administrativo, como lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

12. El Tribunal al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] Al revisar lo anterior, y pese a la manifestación realizada por la Juez de instancia respecto de esta excepción, la Sala estima que en el presente asunto no puede aplicarse la disposición del Código General del Proceso para determinar la cuantía en este asunto, dicha situación respecto de cómo determinar la competencia a partir de la cuantía se encuentra debidamente regulada por la norma especial administrativa Ley 1437 de 2011: Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. En virtud de la norma antes citada, encuentra la Sala que la manera en cómo se determina la cuantía en el presente asunto debe obedecer a la cuantificación del pago del canon de arrendamiento del contratista al contratante de los últimos tres años antes de la presentación de la demanda, comprendiendo el valor del canon de arrendamiento como una prestación periódica. De este modo, observa la Sala que el contrato de arriendo suscrito el 26 de febrero de 2007 entre el Colegio Nacional Nicolás Esguerra como Institución Educativa Distrital y la Sociedad Gimnasio William Mackinley Ltda, estableció como precio o canon de arrendamiento la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) al iniciar el contrato en esa época, y que fue pactado por un término de duración del 1° de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2014. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que al proceso se aportó con la demanda y su contestación certificación de pagos realizados dentro del contrato de arriendo

objeto del litigio, en la cual certifica las sumas de dinero canceladas mensualmente desde el 7 de septiembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2014, por la sociedad arrendataria y demandada en este proceso […]”.

13. En ese orden de ideas, indicó que el recaudo de los cánones de arrendamiento recibidos los últimos tres años antes de la presentación de la demanda, año 2015, fue de ciento ochenta y cinco millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos cuarenta pesos, por lo que el conocimiento del proceso en razón a la cuantía corresponde por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, advirtiendo que la suma obtenida del cálculo antes referido no supera los

500. S.M.L.M.V, para el año 2015, fecha de la presentación de la demanda.

La solicitud de tutela Pretensiones

14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito muy respetuosamente tutelar el derecho fundamental y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A: Para el caso concreto se tutele en forma definitiva, los derechos fundamentales vulnerados atrás anunciados, para la cual solicito al juzgador que, si lo estima pertinente: Dejar sin efecto la providencia calendada 27 de junio de 2019 al interior del proceso 11001-3336-034-2015-00478-00 expedido por la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se declare violó el debido proceso en lo concerniente a la decisión de la competencia en razón a la

cuantía. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A que sea de su competencia la acción de controversias contractuales con radicado 11001-3336-034-2015-00478-00, del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá es competencia en primera instancia. Que como consecuencia se ordene al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá sea remitido el expediente al Tribunal para lo de su cargo. Que se ordene el reconocimiento de nuestros derechos desconocidos por la accionada […]”.

15. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del inciso 5 del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

16. De igual manera, señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

17. El Despacho, por auto de 25 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

18. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación y al Instituto Educativo Nicolás Esguerra concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas

19. La i) Secretaría Distrital de Gobierno – Inspección Primera B (1B) Distrital de Policía, ii) la Secretaría de Educación del Distrito y iii) la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en escritos separados, solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

20. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que: “[…] En este orden, lo acaecido en el proceso fue que se determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente en primera instancia por factor cuantía. En este sentido, y atendiendo a que excepcionalmente se pueden controvertir decisiones por vía de tutela, se debe declarar improcedente la solicitud de amparo, máxime si se advierte que no se ha incurrido en vías de hecho susceptible de control constitucional, pues la declaración de falta de competencia fue producto de la aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, circunstancia que, contrario a lo señalado por el accionante en el escrito de tutela, no puede constituir vulneración de derechos fundamentales porque no se le ha negado la posibilidad de acudir a la justicia, el asunto es conocido por los Juzgados Administrativos, quienes tienen plena competencia y capacidad para resolver la cuestión planteada en un asunto de doble instancia.

Ahora, debo destacar que el artículo 306 de la ley 1437 de 2011 establece que en

los aspectos no contemplados en ese Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso. No obstante, comoquiera que la cuantía del Proceso Contencioso Administrativo es un asunto que si se encuentra reglamentado, no resulta procedente remitirse a las reglas del CGP […]”.

21. Durante el presente trámite, el Instituto Educativo Nicolás Esguerra guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20171, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20192.

Generalidades de la acción de tutela

23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

24. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva,

para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

25. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la

Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los 1 2 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

26. La Sala advierte que la i) Secretaría Distrital de Gobierno – Inspección Primera B (1B) Distrital de Policía, ii) la Secretaría de Educación del Distrito y iii) la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

27. Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia de segunda instancia de 1.° de 27 junio de 2019 dentro del medio de control de controversias contractuales

identificado con el número único de radicación 11001-3336-0034-2015-00478-01, en el cual fungían como partes dentro del proceso ordinario.

28. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la i) Secretaría Distrital de Gobierno – Inspección Primera B (1B) Distrital de Policía, a ii) la Secretaría de Educación del Distrito y a iii) la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de controversias contractuales en el cual eran partes.

29. En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

Problemas jurídicos

30. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la providencia de 27 de junio de 2019 dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 110013336-0034-2015-00478-01, incurrió en i) defecto sustantivo por aplicación indebida del inciso 5 del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la falta de competencia para conocer del proceso ordinario.

31. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela

cuando se dirige contra providencias judiciales

33. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

34. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

35. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.

36. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del

precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

37. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

7Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.

38. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

39. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

40. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

41. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 41.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 41.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos. 41.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la

prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada,

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