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CE-11001-03-15-000-2019-04893-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04893-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación del 28 de Agosto de 2018 / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización La Sala considera que el hecho de que la pensión del actor estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en el artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, por lo que no hubo una indebida aplicación de las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en esta decisión judicial, la cual se reitera es

aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos. (…) En ese orden de ideas, la Sala debe hacer énfasis en que a diferencia de lo sostenido por el actor, la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 para resolver el presente caso, toda vez que dichos criterios jurisprudenciales como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, debían ser aplicados por el operador judicial, como efectivamente aconteció en el presente caso, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04893-00(AC)

Actor: JUAN MANUEL VALDERRAMA CUETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Valderrama Cueto contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2017 y el Consejo al proferir la sentencia de 15 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 7001-23-33-000-2016-00296-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2017 y el Consejo al proferir la sentencia de 15 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

número único de radicación 7001-23-33-000-2016-00296-01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que prestó sus servicios en el i) Instituto de los Seguros Sociales desde el 25 de junio de 1973 hasta el 1.º de junio de 1990, en el ii) municipio de Sincelejo desde el 12 de junio de 1990 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, y iii) en la Contraloría General del Departamento de Sucre desde el 1º de enero de 1991 hasta el 2 de enero de 1995.

4. Expresó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931, esto es, el 1º de abril de 1994, para los trabajadores particulares y 30 de junio de 1995 para los empleados públicos, tenía más de 15 años de cotización al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que sus cotizaciones pensionales habían sido consignadas al Fondo de Previsión Pensional del Sector 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Oficial, en ese orden de ideas, consideró que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100.

5. Manifestó que estuvo afiliado al régimen de ahorro individual administrado por COLFONDOS S.A, y mediante sentencia de 20 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de tutela, identificado

con el número único de radicación 2009-00195, ordenó el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A, al régimen de prima media con prestación definida administrado por el I.S.S, hoy COLPENSIONES S.A. Además, en cumplimiento de dicha sentencia de tutela, se le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución núm. 19228 de 18 de septiembre de 2009.

6. Afirmó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. 19228, solicitando la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

7. Indicó que por medio de las resoluciones núm. 0005493 de 9 de abril de 2010 y 1387 de 21 de mayo de 2010, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando en su integridad lo dispuesto en la Resolución núm. 19228.

8. Señaló que nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión de vejez ante COLPENSIONES S.A, el 20 de agosto de 2014, la cual fue decidida por medio de la Resolución núm. GNR 15666 de 23 de enero de 2015, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

9. Afirmó que por medio de las resoluciones núm. GNR 344738 de 30 de octubre de 2015 y VPB 9851 de 29 de febrero de 2016, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando en su integridad lo

dispuesto en la Resolución núm. GNR 15666.

10. El señor Juan Manuel Valderrama Cueto presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 19228, 0005493, 1387, GNR 15666 y GNR 344738; y a título de restablecimiento del derecho se condenara a la entidad demandada, a reconocer y cancelar la reliquidación de la pensión de jubilación, con su correspondiente retroactivo pensional, desde la causación de dicho derecho, es decir, desde el 29 de enero de 2007 fecha en que se adquirió el status pensional, y hasta que se verifique su correspondiente inclusión en la nómina de pensionados; así como las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el 29 de enero de 2007 hasta el 20 de mayo de 2009.

Sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 7001-23-33-000-2016-0029601

11. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 19228 del 18 de septiembre de 2009, que reconoció la pensión de jubilación al actor, pero solo en

lo que respecta al Ingreso Base de Liquidación. Del mismo modo, se declara la nulidad de la Resolución No. 0005493 del 9 de abril de 2010 se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación y la Resolución No. 1387 del 21 de mayo de 2010 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 19228 del 18 de septiembre de 2009. Así mismo, la nulidad de la Resolución No GNR 15666 del 23 de enero de 2015 por la cual se niega la reliquidación de pensión de vejez emanada de COLPENSIONES; la Resolución No GNR 344738 del 30 de octubre de 2015 por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución GNR 15666 del 23 de enero de 2015 y la Resolución VPB 9851 del 29 de febrero del 2016 por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución GNR 15666 del 23 de enero de 2015, notificada el 20 de agosto de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de las consideraciones.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a COLPENSIONES en calidad de sucesor procesal del ISS, a reliquidar la pensión de jubilación al señor JUAN MANUEL VALDERRAMA CUETO, con base en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, asignación básica, los gastos de representación, la prima semestral y la prima de navidad.

Efectivo a partir del 20 de agosto de 2013, según motivación.

CUARTO: Las sumas a que resulte condenada la entidad demandada se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Deniéguese la demás pretensiones de la demanda, conforme la motivación […]”.

12. El Tribunal al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] De lo anterior se colige, que el señor JUAN MANUEL VALDERRAMA CUETO, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de cuarenta (40) años de edad al 1º de abril de 1994 (42 años) y más de 15 años de servicios, por lo que es claro que se encontraba cobijado por el régimen de transición que trata el artículo 36 ibídem; en consecuencia, debió aplicársele el régimen pensional anterior para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el contenido en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.

Es de precisar la Sala, que si bien el señor JUAN MANUEL VALDERRAMA CUETO, el 28 de junio de 1994, decidió trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, concretamente a CITI COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; y posteriormente, en el año 2009 y tras un fallo de tutela del Juzgado Penal, retornó nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS”, no le fue afectado su régimen de transición, toda vez que con fundamento en los principios de proporcionalidad, los incisos 4 y 5 del artículo 36, no podrían ser aplicados para aquellos trabajadores

que para el 1 de abril de 1994 acreditaran haber cotizado 15 años o más de servicios. El anterior criterio la Corte Constitucional lo unificó, en sentencia SU 130 de 2013, en la que ratificó que (sic) “que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994”. Vemos entonces que, aunque el señor JUAN MANUEL VALDERRAMA CUETO se trasladó al régimen de ahorro individual y luego retornó al del prima media con prestación definida, por tener más de 15 años de servicio para la fecha del traslado (28 de junio de 1994), conserva todos los beneficios del régimen de transición al cual se encontraba afiliado […]”.

13. Manifestó que el régimen aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 29 de enero de 19852 en su integridad con fundamento en el principio de inescindibilidad de la norma, lo que implica que la pensión de vejez del actor debió liquidarse teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y no el artículo 21 de la

Ley 100.

14. Indicó que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, los factores que sirven de sustento a la liquidación de la mesada pensional, establecidos en la ley, son meramente enunciativos, en donde además, las normas o sistemas pensionales son inescindibles, de manera que no puede fraccionarse la utilización de los criterios para aplicar un régimen pensional

determinado, teniendo en cuenta que cuando a un trabajador le cobija un régimen de pensión específico, su aplicabilidad debe ser íntegra, sostener lo contrario, implicaría la afectación del principio de inescindibilidad de la norma. El Tribunal concluyó manifestando que: “[…] En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que el señor JUAN MANUEL VALDERRAMA CUETO tiene derecho a la reliquidación y pago de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicio, sin dejar de lado que la entidad demandada deberá hacer los descuentos a que haya lugar por este concepto del pago de las respectivas mesadas. Efectivo a partir del 20 de agosto de 2013 y no desde la fecha en que adquirió su estatus pensional, esto es, el 29 de enero de 2007, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal dispuesta en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, la cual se hace extensiva o analógicamente a los servidores públicos conforme lo estima el H. Consejo de Estado […]”. Sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 7001-23-33-000-2016-00296-01

15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso en la parte resolutiva: “[…] REVOCAR la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Sucre que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Juan Manuel Valderrama Cueto contra COLPENSIONES, para la reliquidación 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.-NEGAR las súplicas de la demanda […]”.

16. Consideró que: “[…] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales3, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

18. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

19. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es

la siguiente: «[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los

3La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza

vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100

de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

20. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensionesde los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «[…] -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

21. La segunda subregla es«que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

22. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]”.

17. Señaló que con fundamento en la regla y subreglas del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Ingreso Base de Liquidación para quienes están en transición es el establecido en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100, según corresponda.

18. En ese orden de ideas, manifestó que si bien el actor durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, y además, como lo determinó la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del Ingreso Base de Liquidación, solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador, a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

19. Expresó que con base en lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el

reconocimiento de la pensión del actor, se efectuó conforme al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley en los términos del artículo 21 de la Ley 100 en cuanto a periodo; lo que implica que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, “ […] incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema; y por sustracción de materia, se abstiene de pronunciarse con respecto a los cargos planteados por la parte demandante, razón por la cual se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional sobre el fondo del asunto […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

20. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se garanticen los derechos fundamentales conculcados y los que se encuentren en peligro de ser vulnerados.

2. Que se ordene a la accionada Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección B, C.P: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (sic) acceder a las suplicas (sic) de la demanda, teniendo en cuenta no solo los fundamentos planteados en esta acción de tutela, sino los tenidos en cuenta por el apoderado del actor en el libelo de la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de segunda instancia o en su defecto que se ordene a esta última corporación de justicia estudiar el caso de acuerdo a las consideraciones planteadas en la demanda y la situación fáctica particular del actor, y en especial que se tenga en cuenta para reliquidar la

mesada pensional la asignación básica percibida y los gastos de representación ante su ultimo (sic) empleador Contraloría General del Departamento de Sucre, tal y como está señalado en las premisas fácticas de esta acción constitucional, igualmente el retroactivo pensional debe reconocerse desde que adquirió el estatus jurídico de pensionado atendiendo el despliegue administrativo y judicial que interrumpió el termino (sic) de prescripción […]”.

21. El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, como quiera que, al proferir la sentencia de 15 de octubre de 2019, aplicó de manera incorrecta las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Actuación

22. El Despacho, por auto de 22 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

23. De igual manera, dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas

24. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que las autoridades judiciales no incurrieron en

ninguna causal especifica de procedibilidad.

25. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, adujo que: “[…] En consecuencia, se considera que el actor pretende a través de la presente acción plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en sede de tutela, por cuanto dichos argumentos no pueden ser utilizados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de recurso extraordinario para revisar el criterio interpretativo del ad quem, razón por la que con la decisión tomada en la sentencia de 15 de octubre de 2019, no se vulneró derecho fundamental alguno, por ende, reitero que como argumentos de defensa se tenga los expuestos en la providencia cuestionada y solicitó respetuosamente que se declare improcedente la tutela o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma […]”.

26. Durante el presente trámite, los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo

de 20194. Generalidades de la acción de tutela 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

29. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser ii) determinar si la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados supra por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado.

30. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala

Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

32. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación

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