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CE-11001-03-15-000-2019-04894-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04894-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CAUSAL

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO La Sala observa que se efectuó por el Tribunal una correcta ponderación de la norma contentiva de los deberes de las autoridades de tránsito en su jurisdicción para la colocación y el mantenimiento de las señales preceptuado en el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, en consonancia con la obligación de los conductores en intersecciones no señalizadas de ceder el paso, que se consigna en el artículo 15 ibidem, el que fue desconocido por el señor (…), en su condición de conductor de la motocicleta, motivo por el cual se le consideró infractor de la causa 132, esto es “no respetar prelación, no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no exista señalización”.(…) Empero, se evidencia que no precisan los accionantes de manera clara, concreta y concisa de cuáles elementos probatorios se infería la omisión del municipio de Valledupar en acatar el deber general de garantizar la seguridad vial y, en ese orden, para llegar a esa conclusión y concretamente para estructurar el defecto fáctico, se requería la existencia de pruebas determinantes sobre el conocimiento de los

declarantes o por confrontación documental, respecto de la ocurrencia de otros accidentes en el sitio donde aconteció el suceso que dio origen al medio de control reparación directa. Ahora bien, la circunstancia de haberse instalado en el año 2016 la señal de pare, aspecto sobre el cual el Tribunal no efectuó ninguna motivación, y que en efecto ocurrió, no tiene la entidad para calificar la valoración probatoria con el alcance de manifiestamente errada, requisito necesario en el análisis del defecto fáctico. No prosperan los defectos fáctico y sustantivo o material. (…) En la forma como lo determinó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aprecia la Sala que la causal desconocimiento del precedente judicial no tiene ninguna vocación de prosperidad, por cuanto los pronunciamientos que se indican desconocidos, emitidos por el Consejo de Estado, (…) no tienen el alcance de sentencias de unificación. (…) No prospera la causal desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04894-01(AC)

Actor: RAMÓN ANTONIO MANOSALVA JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró

improcedente la acción de tutela incoada por Ramón Antonio Manosalva Jiménez y Smith de Jesús Jiménez Varela, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por la expedición de la sentencia del 6 de junio de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia del 27 de septiembre de 2017, expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación de reparar en favor del municipio de Valledupar y oficiosamente las de culpa exclusiva de las víctimas y hecho de un tercero».

1. La acción de tutela Los accionantes formulan la acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar por la expedición de las sentencias del 27 de septiembre de 2017 y del 6 de junio de 2019 respectivamente, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan como pretensiones que se deje sin efectos la sentencia de primera instancia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y la de segunda instancia del 6 de junio de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso con radicación 20-001-33-33-001-2014-00228-01. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al citado juzgado o tribunal que, en el término de diez días, contados a partir de la notificación de la sentencia, profiera

una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva del fallo de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud Los accionantes señalan los siguientes hechos: (i) Presentaron demanda en el medio de control reparación directa junto con los integrantes de su núcleo familiar, en contra del municipio de Valledupar, con motivo del accidente de tránsito que sufrieron el día 19 de marzo de 2012, cuando durante su desplazamiento por la carrera 25ª con calle 35 esquina, sentido norte a sur de la ciudad de Valledupar, en condición de miembros de la Policía Nacional, fueron envestidos por otra motocicleta conducida por el señor Robinson Correa Chinchilla. (ii) La demanda se sustentó en la falla del servicio en que incurrió el municipio de Valledupar, puesto que de los informes de novedad del 20 de marzo y del 18 de mayo de 2012, suscritos por el subintendente comandante de la tercera sección de vigilancia Camilo Andrés Heredia Campo y por el patrullero de vigilancia ESVAL DECES Ramón Antonio Manosalva Jiménez; del informe policial núm. 0209 del 19 de marzo de 2012 que acompaña el croquis; de las declaraciones de las señoras Isaura Rosado Ramos, Liliana Leal Ríos y Luz Aida Rosado Ramo; así como también del informe técnico de investigación y reconstrucción de accidente, se infiere que la causa determinante fue la falta de señal de pare, situación que consuma la omisión administrativa del municipio de Valledupar en cabeza del señor alcalde, autoridad a quien le correspondía, en su

condición de jefe de la administración local, adoptar las medidas para ordenar el tránsito de las personas y los vehículos por las vías públicas. (iii) En el informe policial núm. 029 del 19 de marzo de 2012 y en el croquis anexo a este, se indicó que el vehículo de placas BAV 38B, vale decir la motocicleta conducida por el señor Robinson Correa Chinchilla, no respetó la prelación de la vía al no detener el vehículo y ceder el paso. Sin embargo, fue realmente la falta de señalización el motivo que originó el accidente y la que consumó la ostensible omisión administrativa, que como se tradujo en descuido y negligencia de la entidad municipal demandada acreditaba la falla del servicio. (iv) No obstante que se demostraron los elementos de la responsabilidad administrativa, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió el 27 de septiembre de 2017 fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación de reparar en cabeza del municipio de Valledupar y oficiosamente la de culpa exclusiva de las víctimas y hecho de un tercero». La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de la sentencia del 6 de junio de 2019. 1.3. Fundamentos jurídicos de la acción La acción de tutela se fundamenta en las causales de procedibilidad defecto fáctico, defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente judicial. (i) El defecto fáctico se presenta por los siguientes motivos: a) No se valoró como elemento fundante de la responsabilidad administrativa

que en el sitio donde ocurrió el accidente, ante el peligro que representaba para la comunidad la falta de señalización, se instaló tiempo después la respectiva indicación de pare, lo cual acredita que su inexistencia fue la causa real del accidente, como además se corroboró con los medios testimoniales recaudados en el expediente, los que como no se estimaron en las sentencias cuestionadas dan origen al invocado defecto. b) En las sentencias objeto de la acción de tutela no se valoraron medios documentales tales como el informe policial rendido por Ramón Manosalva al Comandante de Policía del Cesar; el informe de novedad de fecha 20 de marzo de 2012 emitido por el Comandante de la Tercera Sección de Vigilancia; la calificación del informe administrativo prestacional por lesión núm. 033 del 2012; el informe policial de accidente de tránsito núm. 0209; el informe técnico legal por lesiones; el formato único de noticia criminal y la copia de la historia clínica, que evidenciaban la imputación de responsabilidad estatal. De ahí que hubo una incorrecta valoración de los medios probatorios porque los operadores judiciales solamente acudieron al informe policial de accidente de tránsito núm. 0209, en el cual se le atribuyó hipotéticamente la culpa a la motocicleta conducida por el particular al no respetar la prelación de ceder el paso, cuando la causa real del suceso fue la falta de señalización. c) Se omitió por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar,

decretar el testimonio del subintendente Samir Avilez Naranjo, el cual por su conducencia y utilidad era la «prueba reina» para determinar las circunstancias que rodearon el accidente que ocasionó graves lesiones a los accionantes. (ii) El defecto sustantivo o material acontece porque en las sentencias objeto de la acción de tutela no se exigió el cumplimiento de los artículos 109, 112 y 115 parágrafo 1.° de la Ley 769 de 2002, normas que establecen que cada organismo de tránsito en su jurisdicción, responderá por el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias, lo cual desvirtúa la afirmación de los operadores judiciales al eximir de responsabilidad al ente municipal demandado, bajo el argumento de que el Estado no está en la obligación de ubicar en cada calle o carrera una señal de tránsito y que por ello correspondía a los demandantes allegar un estudio que mostrara la necesidad de señalización, cuando quedó plenamente demostrado que el lugar donde ocurrieron los hechos era una zona de alta influencia de tráfico peatonal y vehicular, aspectos que a la postre descartaban la posibilidad de declarar las excepciones de culpa de la víctima y hecho de un tercero. (iii) El defecto por desconocimiento del precedente judicial se presenta porque no se atendieron las pautas señaladas en las sentencias del 27 de enero de 2016, radicación 20001-23-31-000-2006-00808-02 y del 6 de marzo de 2008, radicación 14.443, emitidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, y en la sentencia del

Tribunal Administrativo de Casanare, radicación 850001-3333-001-2013-0013801, de las cuales se concluía la necesidad de que las entidades públicas garantizaran la seguridad en la circulación de personas y vehículos en las vías públicas a través de la instalación de señales de tránsito.1 1.4. Trámite en primera instancia A través del auto del 20 de noviembre de 20192 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados al juez primero administrativo del circuito judicial de Valledupar y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. En condición de tercero interesado, se dispuso la vinculación del municipio de Valledupar. Para efectos de las intervenciones se concedió el lapso de dos días.3 1.5. Intervenciones 1.5.1. Del Tribunal Administrativo del Cesar El magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, Oscar Iván Castañeda Daza, en el escrito de intervención, adujo que se advierte la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por cuanto la providencia cuestionada no es constitutiva de vía de hecho. Para el efecto, argumentó que la falta de señalización en el sitio del accidente en modo alguno faculta a los conductores a realizar maniobras imprudentes, bajo la premisa errada de que el ejercicio de la conducción única y exclusivamente está regido por las señales de tránsito presentes en la vía. En ese orden, expuso que en la sentencia cuestionada se expresó que las reglas de experiencia otorgan a los conductores y peatones el conocimiento de las vías de mayor prelación, lo que exige la adopción de medidas de precaución, y que en el expediente no se aportó

ningún elemento que generará la certeza de que en la intersección donde ocurrió el accidente se hubieran presentado otros con anterioridad, para inferir la atribución de responsabilidad. 1 Folios (1 a 22). 2 Folios 89 a 89v. 3 Folios (28 a 28v). En síntesis, expuso que aunque se probó que en la carrera 25ª con calle 35 para la época de los hechos no existía señalización, no obró prueba indicativa de que el siniestro se hubiera causado por esa circunstancia, además porque el informe de tránsito no consignó ese motivo como causa del accidente. Por tal razón, mencionó que con base en los medios probatorios se determinó que en el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, el conductor de la motocicleta que colisionó con la oficial incurrió en una infracción de tránsito, esto es, no respetar la prelación de la vía en intersección acorde con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 769 de 2002.4 1.5.2. Del municipio de Valledupar El jefe de la oficina jurídica del municipio de Valledupar en el escrito de intervención, expresó que la acción de tutela debe ser denegada porque se pretende por los accionantes que se revoquen unas decisiones judiciales dictadas bajo criterios de razonabilidad y previo el análisis crítico de los medios probatorios. Por ello considera que en sede de tutela, no es admisible el argumento tendiente a lograr que se reabra la discusión probatoria y siendo así, esgrime que si la parte

demandante no acreditó en el proceso ordinario que la causa de los hechos fue la falta de la señal de pare, esa discusión no es viable entablarla en este escenario. Además, expone que la pretensión de los accionantes al exigir que en todas las intersecciones del municipio debían instalarse las respectivas señales de tránsito resulta ilógica y desproporcionada en consonancia con los limitados recursos con los que cuentan los entes territoriales del país.5 1.6. La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante decisión del 23 de enero de 2020, declaró improcedente la acción de tutela. En sustento se expuso que en lo atinente al defecto fáctico, los accionantes no identificaron ni individualizaron las pruebas que supuestamente han debido ser decretadas de oficio, a lo cual se agrega que esa facultad es excepcional y se enmarca en el principio de autonomía judicial; y en lo atinente a que el órgano judicial dejó de valorar pruebas tendientes a acreditar que la causa del accidente fue la falta de señalización, expone que no resulta viable en esta instancia insistir en esa discusión porque ello desconoce la naturaleza residual y el requisito de relevancia constitucional que caracteriza la vía de amparo la cual no puede ser utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario. Advierte que también se incumple el requisito de relevancia constitucional respecto del invocado defecto sustantivo relacionado con el desconocimiento del artículo 115 de la Ley 769 de 2002, porque se reiteran los argumentos que se expusieron en el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera

instancia. De otra parte, asevera que no se configura la causal desconocimiento del precedente judicial sustentada en la inaplicación de las sentencias del 27 de enero de 2016 y del 6 de marzo de 2008 emitidas por el Consejo de Estado, en tanto los actores no identifican la regla jurisprudencial supuestamente desconocida, situación que impide abordar de manera oficiosa su estudio de fondo, y respecto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso con 4 Folios (37 a 40). 5 Folios (51 a 53). radicación 2013-00138-01, refiere que por tratarse de un precedente horizontal el Tribunal accionado no estaba obligado a seguirlo.6 1.7. Fundamentos de la impugnación Al examinar el escrito de impugnación, la Sala encuentra que se reiteran en su integridad los argumentos expuestos en el escrito introductorio de la vía de amparo.7

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20198, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 23 de enero de 2020, que declaró improcedente la

acción de tutela instaurada en contra de la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia del 27 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la impugnación de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 23 de enero de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia del 27 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reparar en cabeza del municipio de Valledupar y oficiosamente las de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. El problema jurídico consiste en determinar si contra la referida sentencia proferida en el medio de control reparación directa concurren las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto fáctico, defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente judicial. Se precisa que el análisis jurídico, como ha sido pauta de la Sala, versará únicamente sobre la decisión de segunda instancia, toda vez que de llegar eventualmente a prosperar el medio de amparo propuesto, ello implicará que corresponde al Tribunal Administrativo del Cesar emitir un nuevo pronunciamiento que atienda las pautas señaladas por el juez constitucional.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante 6 Folios (58 a 63v). 7 Folios (70 a 95) 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica

de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional9 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 200510, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia

judicial de naturaleza «excepcional». El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 201211, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten 9 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 10 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 201412 se acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce

oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar por la expedición de la sentencia del 6 de junio de 2019. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese orden, como se advierte que con la decisión cuestionada pueden estar involucrados derechos fundamentales, ello es suficiente para dar por superado este presupuesto lo cual implica dar cabida al análisis de las causales de procedibilidad expuestas en el escrito tutelar. En ese sentido, es de destacar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aunque resalta la falta de relevancia constitucional de la acción de tutela aborda el estudio de las causales propuestas. La Subsección no comparte esa conclusión porque la tesis mayoritaria que ha adoptado, consiste en que una vez se determine que el asunto tiene relevancia constitucional debe llevarse a cabo el examen de las causales de procedibilidad. 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez ya que la sentencia examinada es del 6 de junio de 2019 y la acción de tutela se instauró el 15 de noviembre de 201913, con

lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en la acción de reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Folio (22). Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo14 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la

aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional

de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto fáctico, defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente judicial. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en la sentencia cuestionada no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».15 14 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el

decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la

Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga

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