CE-11001-03-15-000-2019-04896-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04896-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2019-04896-01
Demandante: María Liliana Gil Vargas y otros ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Incumplimiento de la carga argumentativa por parte del actor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo el defecto fáctico en el que asegura incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2019. Lo anterior [por cuanto] los tutelantes se limitaron a indicar que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la actuación de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal y tampoco el análisis probatorio que hizo la Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara
de Buga para absolver al señor [D.C.C]. En efecto, la parte actora tenía la carga de (i) identificar de manera concreta cuáles fueron las pruebas que no se valoraron, (ii) demostrar que las mismas fueron aportadas legal y oportunamente al proceso, (iii) señalar las razones por las cuales estas eran relevantes para la decisión, y (iv) precisar la incidencia que tenían para variar el sentido de la decisión contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de septiembre de 2019 (…) Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto fáctico señalado y, en
consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de enero de 2020, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de la parte actora.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz [E]l cargo de falta de motivación señalado por el accionante se adecua a la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (…) En ese sentido, y al verificar que la parte actora consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue motivada, entre otros, por los siguientes motivos “1. No resumir lo sustancial de la sentencia del a quo, 2. No Confrontar razonamientos y pruebas para desatender el fallo del a quo, 3. No analizar en forma critica las pruebas, 4. No decir cuáles son los razonamientos legales para apartarse del fallo de primera instancia, 5. No decir
cuáles son los razonamientos en equidad aplicados (…)”; debe indicarse que este cargo no supera el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y habrá que declararse la improcedencia de la acción respecto de este defecto. Ahora bien, la parte actora también indicó que se incurrió en un defecto procedimental por cuanto se le dio trámite al recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación sin que este hubiera estado firmado por el apoderado judicial de la entidad. En efecto, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04896-01
Demandante: María Liliana Gil Vargas y otros Guadalajara de Buga, mediante auto del 9 de marzo de 2017, concedió el recurso de apelación y resolvió negativamente la solicitud del apoderado de los demandantes que pretendía que se declarara desierta la alzada (…) Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de mayo de 2017, admitió el recurso de apelación (…) Contra la anterior decisión el apoderado de los tutelantes no interpuso ningún recurso, cuando procedía el de reposición de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, que no se agotaron todos los mecanismos judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04896-01(AC)
Actor: MARÍA LILIANA GIL VARGAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico – privación injusta de la libertad1
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 1 Al respecto consultar Consejo de Estado – Sección Quinta sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00136-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04159-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00145-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-02962-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 18 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-04234-01, M.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-15000-2019-04519-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 5 de diciembre de 2019, exp. 1100103-15-000-2019-04556-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia 14 de noviembre de 2019 exp. 11001-03-15-000-2019-04476-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 6 de junio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-01805-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04896-01
Demandante: María Liliana Gil Vargas y otros OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora María Liliana Gil Vargas y otros, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de enero de 2020, mediante la cual se negó la petición de amparo constitucional presentada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 18 de noviembre de 20192, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores María Liliana Gil Vargas, actuando en nombre propio y en calidad de representante de su hija menor de edad Vanessa Cifuentes
Gil, Sergio Cifuentes Gil, Nadia Meneses Montero, actuando en nombre propio y en calidad de representante de sus hijos Santiago Cifuentes Meneses y Sebastián Cifuentes Meneses, Darío Cifuentes Triviño, Sonia Cuevas de Cifuentes y Vanessa Cifuentes Cuevas; a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga que había accedido a lo solicitado para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron los tutelantes en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a la entidad, patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Darío Cifuentes Cuevas3. 2 Folio 36 del expediente de tutela.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04896-01
Demandante: María Liliana Gil Vargas y otros
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos
invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Que se confirmen los efectos de la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No. 238 de 16 de diciembre de 2016 del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga por medio de la cual se hizo justicia a una víctima del atolondramiento del organismo acusador en lo penal, esto es la Fiscalía General de la Nación, cegada en mostrar resultados como diariamente lo apreciamos en redes sociales y medios de comunicación” 4. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 26 de diciembre de 2012, el señor Darío Cifuentes Cuevas es denunciado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y fue privado de la libertad del 30 de marzo al 9 de octubre del 2013.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2013, absolvió5 al señor Darío Cifuentes Cuevas.
6. Los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonial y administrativamente responsable por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad del señor
Darío Cifuentes Cuevas.
7. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, que a través de 3 El señor Darío Cifuentes Cuevas falleció el 3 de noviembre de 2018 de conformidad con el certificado civil de defunción obrante a folio 285 del expediente original del medio de control de reparación directa con radicado N° 76111-33-33-001-2014-00234-01. 4 Folio 10 del expediente de tutela. 5 El motivo de la absolución fue porque no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del implicado, al respecto la Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga indicó “Las situaciones antes planteadas generan una serie de dudas con relación a que el abuso sexual haya ocurrido y que el autor hubiese sido el señor DARÍO CIFUENTES CUEVAS, por lo que debe darse aplicación al principio general del derecho denominado IN DUBIO PRO REO y favorecer los intereses del acusado”, esta decisión quedó en firme debido a que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Procuraduría Judicial apelaron.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04896-01
Demandante: María Liliana Gil Vargas y otros fallo del 16 de diciembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los demandantes.
8. Inconforme con lo anterior, la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló y el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2019 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a los demandantes, al considerar lo siguiente: “En la solicitud de imposición de medida de aseguramiento fue puesto a conocimiento del Juez de Control de Garantías la denuncia penal de la señora ANYI YULIETH CIFUENTES MOSQUERA, en la que hacia una narración clara y detallada de los hechos por los que consideraba su hija había sido víctima de abuso sexual por parte del señor DARÍO CIFUENTES CUEVAS, denuncia que fue coincidente con el informe técnico de psicología forense en el que se relató por parte de la víctima hechos coincidentes y coherentes con un ataque sexual, elementos que claramente daban a concluir que lo narrado por la denunciante era verídico.
Por otra parte, esta Colegiatura considera que, no era posible dejar en libertad al presunto agresor, pues tal y como lo señaló la Juez en la motivación que efectuó al imponer la medida de aseguramiento, la legislación de Infancia y Adolescencia exhorta a la detención en establecimiento de reclusión cuando haya mérito para imponer medida de aseguramiento frente a un infractor de conducta penal cometida contra niños, niñas y adolescentes como lo fue en este caso. A partir de lo anterior, era razonable inferir que DARÍO CIFUENTES CUEVAS
podía ser responsable del delito de abuso sexual con menor de catorce años tipificado en el artículo 209 del Código Penal y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra él se ajustó al derecho penal adjetivo y se revela razonable, estando respaldada en un título legal acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales y, por ende, no tiene un carácter antijurídico”6. 1.3. Fundamentos de la solicitud
9. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2019, incurrió en los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental, fáctico y falta de motivación, por las razones que se exponen a continuación. 6 Folio 297 del expediente original del medio de control de reparación directa con radicado N° 76111-33-33-001-2014-00234-01.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04896-01
Demandante: María Liliana Gil Vargas y otros - Violación directa de la Constitución
10. En relación con este defecto, sostuvo que se configuró debido a que la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente la presunción de inocencia pues, consideró que como no se desvirtuó la misma y esto llevó a la absolución no había lugar a “reclamar una privación injusta de la libertad”.
11. Aseguró que se desconoció la prevalencia del derecho sustancial, conforme al
artículo 228 de la Constitución, y “la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la configuración de la responsabilidad de la víctima como determinante para establecer la responsabilidad de la Nación”.
12. Manifestó que no se respetó el artículo 230 de la Constitución “sobre el imperio de la ley” e indicó que la providencia judicial accionada no cumplió las exigencias del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ese sentido, afirmó que no se hizo un “análisis crítico” de las pruebas y que únicamente se transcribieron sentencias sin exponer algún “razonamiento en equidad”.
13. Aunado a lo anterior, sostuvo que no se hizo un análisis de la razón por la cual fueron condenados en costas pues, simplemente se transcribió una sentencia y se llegó a esa conclusión. - Defecto procedimental
14. Respecto de este defecto, aseveró que se configuró debido a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó la apelación de la Fiscalía General de la Nación sin firma, lo que conllevó a que no se cumplieran con las ritualidades propias del proceso contencioso administrativo, Además, puso de presente que si la sentencia del proceso penal no fue apelada por la Fiscalía General de la Nación ni por la Procuraduría Judicial era porque la noticia criminal no tenía fundamento y esto debió ser valorado por la autoridad judicial accionada. - Defecto fáctico
15. Aseguró que se configuró este defecto, comoquiera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la actuación de la Fiscalía General de la Nación en el
proceso penal y tampoco el análisis probatorio que hizo la Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga para absolver al señor Darío Cifuentes Cuevas. Finalmente, sostuvo lo siguiente: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04896-01
Demandante: María Liliana Gil Vargas y otros “El acopio probatorio es del demandante, nada a favor de la parte demandada, por ello el Tribunal como lo hizo el Juez Administrativo de Primera Instancia tenía que considerar lo actuado en el proceso penal bajo la égida de la SEÑORA JUEZ PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUGA que en su sentencia:7”. - Falta de motivación
16. Para indicar que se incurrió en este defecto, citó la sentencia SU 120 de 2003
de la Corte Constitucional y afirmó lo siguiente: “Por lo anterior, No es motivar:
1. No resumir lo sustancial de la sentencia del a quo
2. No Confrontar razonamientos y pruebas para desatender el fallo del a quo
3. No analizar en forma critica las pruebas
4. No decir cuáles son los razonamientos legales para apartarse del fallo de primera instancia
5. No decir cuáles son los razonamientos en equidad aplicados
6. No relacionar razonadamente la jurisprudencia copiada en el caso
7. No hacer valoración de las alegaciones
8. No apreciar lo ontológico de lo argumentado por el juez de primera instancia y
las partes
9. No considerar la conducta de la parte demandada frente a un papel sin firma que reclamó como apelación, como tampoco aludir a la no presentación de alegatos.
10. No apreciar que el tema axial para la Fiscalía era que no le correspondía pagar sino a la Rama Judicial”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
17. Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
18. Igualmente, ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la NaciónFiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Guadalajara de Buga. 1.5. Intervenciones 7 La transcripción continúa con las consideraciones de la juez del proceso penal respecto del análisis probatorio de la situación en la que se presentó la presunta comisión de la conducta punible. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04896-01
Demandante: María Liliana Gil Vargas y otros Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 124 a 127, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Fiscalía General de la Nación8
19. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de diciembre de 2019 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Coordinadora de la
Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional era improcedente, por cuanto “(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo y (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente”.
20. En relación con el primero de los argumentos, no expuso cuales eran esos otros “mecanismos judiciales” que no permitían que la acción de tutela superara el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad y respecto del segundo, aseguró que los accionantes no identificaron “el error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida”, por lo que el juez constitucional no podía hacer un estudio oficioso.
21. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca falló conforme a la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad pues, no se demostró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fuera desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales establecidos dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor Darío Cifuentes
Cuevas. 1.5.2 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga9 8 Folios 129 a 134 del expediente de tutela. 9 Folio 137 del expediente de tutela.
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Demandante: María Liliana Gil Vargas y otros
22. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, mediante escrito del 29 de noviembre de 2019, manifestó que el proceso de medio de control de reparación directa del señor Darío Cifuentes Cuevas contra la Fiscalía General de la Nación, fue remitido al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio y se limitó a enviar el expediente original del medio de control de reparación directa con radicado N° 76111-33-33001-2014-00234-01. 1.6. Sentencia de primera instancia10
23. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de enero de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar que el Tribunal Administrativo del Valle del cauca no incurrió en los defectos señalados y, en consecuencia, no vulnero los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las siguientes razones.
24. Primero, la medida preventiva de aseguramiento impuesta al señor Darío Cifuentes Cuevas, no fue antijurídica, por cuanto de conformidad con los elementos probatorios y la denuncia de la madre de la menor, hecha bajo juramento, se podía inferir razonablemente que aquel presuntamente había cometido la conducta punible de acto sexual abusivo con menor de 14 años, sin
que ello desconociera su presunción de inocencia, máxime cuando se trataba de un delito grave por el que se le investigaba.
25. Aunado a lo anterior, indicó que ese razonamiento que se acompasaba con la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado expuesta en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 2005-01917-01, M.P. María Adriana
Marín.
26. Segundo, si bien el recurso de apelación que se tramitó no fue suscrito por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que tanto el a quo 10 Folios 141 a 152 del expediente de tutela.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04896-01
Demandante: María Liliana Gil Vargas y otros como el ad quem del proceso ordinario mediante autos del 9 de marzo y 9 de mayo de 2017, pusieron de presente que acudieron a otros elementos de juicio para llegar a la convicción de que la alzada había sido autoría de la entidad demandada, posición que era razonable pues, de lo contrario hubieran incurrido “en un exceso ritual manifiesto”.
27. Asimismo, aseveró que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no hubiera presentado alegatos de conclusión, no podía considerarse como determinante para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictara una decisión favorable al demandante, comoquiera que para esa etapa procesal contaba con suficientes elementos de juicio para fallar, razón por la cual consideró
que “la sentencia aquí cuestionada fue debidamente motivada y resulta acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, lo que conduce a concluir que no es el producto de una decisión caprichosa del operador judicial como lo indico la parte actora, una decisión “que adolece de razonamientos legales””11. 1.7. Impugnación12
28. Con escrito radicado el 31 de enero de 202013 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró que no se tuvieron en cuenta las consideraciones de la juez del proceso penal y que el escrito de apelación del medio de control de reparación directa no fue suscrito por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación.
29. Manifestó, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desvirtuó las consideraciones el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga ni expuso el error en el que incurrió para revocar su decisión 11 Folio 151 del expediente de tutela. 12 Folios 158 a 164 del expediente de tutela. 13 La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 30 de enero de
2020. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04896-01
Demandante: María Liliana Gil Vargas y otros y negar las pretensiones de la demanda, situación que, a su juicio, convalidó la
Sección Primera del Consejo de Estado.
30. Sostuvo que si la sentencia del proceso penal no fue apelada por la Fiscalía General de la Nación ni por la Procuraduría Judicial era porque la noticia criminal no tenía fundamento y esto debió ser valorado por la autoridad judicial accionada.
31. Aseguró que las pruebas del expediente no fueron valoradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ni por la Sección Primera del Consejo de
Estado.
32. Además, manifestó lo siguiente: “El Tribunal Administrativo del Valle al revocar la sentencia de primera instancia del JUZGADO PRIMERO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUGA VALLE DEL CAUCA incurrió en desconocimiento del principio iura novit curia que obliga al accionante a demostrar los hechos y al operador jurídico a aplicar la norma jurídica.
El Tribunal accionado no consideró nada de lo argumentado y probado en que apalancó el juez de primera instancia, aspecto para nada considerado por la Honorable Consejera Ponente”.
33. En el mismo sentido, expuso su inconformidad con los argumentos expuestos en la apelación de la Fiscalía General de la Nación y aseguró: “LA FISCALÍA LO ÚNICO QUE HA HECHO EN EL CURSO DEL PRESENTE
PROCESO ES BUSCAR DESLIGARSE DE SU RESPONSABILIDAD DE PAGAR
COMO SINO REPRESENTASE IGUALMENTE A LA NACIÓN; NUNCA DESVIRTUÓ
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA QUE LE CABE”.
34. Finalmente, expuso nuevamente sus argumentos del proceso ordinario para que se declarara la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad del señor Darío Cifuentes Cuevas.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
35. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 080 de 2019.
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Demandante: María Liliana Gil Vargas y otros 2.2. Legitimación en la causa
36. En primer lugar la Sala advierte que los señores María Liliana Gil Vargas, actuando en nombre propio y en calidad de representante de su hija menor de edad Vanessa Cifuentes Gil, Sergio Cifuentes Gil, Nadia Meneses Montero, actuando en nombre propio y en calidad de representante de sus hijos Santiago Cifuentes Meneses y Sebastián Cifuentes Meneses, Darío Cifuentes Triviño, Sonia Cuevas de Cifuentes y Vanessa Cifuentes Cuevas tienen legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los
derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales14.
37. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes promovieron el medio de control de reparación directa que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan.
38. Por otro lado, esta Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que es la autoridad que profirió la decisión que es objeto de esta acción constitucional. 2.3. Problema jurídico
39. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
14Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2019-04896-01
Demandante: María Liliana Gil Vargas y otros
40. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulnero el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los derechos
fundamentales a la libertad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia de los accionantes, por presuntamente incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental, fáctico y falta de motivación, al proferir la sentencia del 23 de enero de 2020 que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentaron Darío Cifuentes Cuevas y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación?
41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra pro
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