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CE-11001-03-15-000-2019-04911-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-04911-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04911 01

Actor: Municipio de Chaparral

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN

[L]a parte actora, en su escrito de impugnación, no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 12 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicó que: “[…] Atendiendo al asunto de la referencia, me dirijo a usted con mi acostumbrado respeto, estando dentro del término legal, en mi calidad de apoderado de la parte accionante, con el fin de manifestarle que IMPUGNO la decisión notificada por este medio, el día 11 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela arriba mencionada […]. Al respecto, en esta instancia, no se presentó ningún tipo de argumentación en contra de las afirmaciones hechas por el a quo según las cuales la solicitud de tutela era improcedente, por cuanto al juez de amparo no le correspondía revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia del medio de control de reparación directa. Se advierte entonces, que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que sustentara los reparos respecto

de la sentencia de primera instancia y no se trata de uno de los sujetos de especial protección constitucional referidos supra. En consecuencia, al no proponer reproche alguno en contra de la controversia jurídica planteada por el a quo, esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. (...) la parte actora, en el escrito de impugnación, no cumplió con la carga argumentativa mínima que explicara las razones por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia en sede de tutela debía revocarse, en tanto no expuso los argumentos que fundamentaban su inconformidad con la providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04911-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE CHAPARRAL

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

2

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04911 01

Actor: Municipio de Chaparral

Tema: Impugnación de fallos de tutela / deber de cumplir con una carga argumentativa mínima Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 13 de octubre de 2017, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 13 de junio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001 33 33 002 2014 00067 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Afirmó que el señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán sufrió un accidente en la Plaza de Mercado del Municipio de Chaparral, Tolima, “[…] al pisar una rejilla en

mal estado […] habiéndole ocasionado “fractura conminuta intertrocantérica femoral izquierda y diafisiaria proximal femoral, por lo cual fue sometido a intervención quirúrgica […]”.

4. Indicó que, por esa razón, el señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán presentó demanda contra el Municipio de Chaparral y Saprama Ltda. S.E.M., en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales derivados del daño antijurídico producido por la ausencia señalización o advertencia que indicara riesgo o peligro alguno en el lugar del accidente, teniendo en cuenta que el municipio era accionista de Saprama Ltda. S.E.M., sociedad propietaria y administradora de la Plaza de Mercado referida.

Sentencia de 13 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001 33 33 002 2014 00067 00 3

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04911 01

Actor: Municipio de Chaparral

5. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Chaparral – Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a título de

falla del servicio, a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M., por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M., a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes por las siguientes sumas de dinero: - Al señor JUAN CLÍMACO RUÍZ ESTUPIÑÁN, en calidad de víctima directa la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A la señora MARGARITA GÓMEZ, en calidad de esposa de la víctima, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para MARÍA DEL CARMEN RUÍZ GÓMEZ, CARLOS JULIO RUÍZ GÓMEZ, JORGE ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ, en calidad de hijos de la víctima, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

CUARTO: CONDÉNESE a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M., a pagar al señor JUAN CLÍMACO RUÍZ ESTUPIÑÁN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de DOS

MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES

PESOS CON DOCE CENTAVOS ($2.380.933,12).

QUINTO: CONDÉNESE a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA

S.E.M., a pagar al señor JUAN CLÍMACO RUÍZ ESTUPIÑÁN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CUATRO

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y CUATRO PESOS

($4.670.074,72).

SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) como agencias en derecho.

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. […]”.

6. El Juzgado señaló que existía un daño antijurídico, debido a que se acreditó que el señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán sufrió un accidente en la Plaza de Mercado del Municipio de Chaparral, el 10 de diciembre de 2011, al caer al piso luego de tropezar con una rejilla en mal estado instalada sobre un canal o colector de aguas lluvias, que le generó una fractura conminuta intertrocanterica femoral izquierda y diafisaria proximal femoral.

7. Indicó que, respecto a la imputación del daño antijurídico, SAPRAMA Ltda.

S.E.M., constituida por el Municipio de Chaparral, era la responsable de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, por cuanto hubo una omisión en el cumplimiento del deber legal, establecido como objeto principal de la sociedad, de administrar, dirigir, manejar, disponer y controlar los servicios de la Plaza de Mercado de Chaparral, al no mantener en óptimo estado las rejillas para el tránsito

de la comunidad. 4

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04911 01

Actor: Municipio de Chaparral

8. Explicó sobre la condena a la parte demandada que: i) los perjuicios morales serían calculados de conformidad con lo establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado1 y, en consecuencia, se debían reconocer teniendo en cuenta la afectación en la humanidad del lesionado, a la luz del arbitrio iuris y las pruebas aportadas en el proceso y ii) los perjuicios materiales, en cuanto a daño emergente, corresponderían a los gastos en que incurrieron el señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán y su familia con ocasión a la recuperación de las lesiones personales sufridas por el accidente en la Plaza de Mercado del Municipio de Chaparral, el 10 de diciembre de 2011, y, en cuanto a lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el señor Ruíz Estupiñán y su familia al dejar de laborar, desde la ocurrencia del accidente hasta octubre de 2013.

Sentencia de 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001 33 33 002 2014 00067 01

9. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 13 de junio de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida, para en

su lugar declarar NO probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el MUNICIPIO DE CHAPARRAL, conforme a lo aquí expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla del servicio, al MUNICIPIO DE CHAPARRAL y a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M.”, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR de manera solidaria al MUNICIPIO DE CHAPARRAL y a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M.”, a pagar por perjuicios morales a favor de los demandantes (JUAN CLÍMACO RUÍZ ESTUPIÑÁN, MARGARITA GÓMEZ, MARÍA DEL CARMEN RUÍZ GÓMEZ, CARLOS JULIO RUIZ GÓMEZ, JORGE ENRIQUE RUÍZ GÓMEZ, LUIS FELIPE RUÍZ GÓMEZ Y ORLANDO RUÍZ GÓMEZ) la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

CUARTO: CONDENAR de manera solidaria al MUNICIPIO DE CHAPARRAL y a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M.”, a pagar a la sucesión

del señor JUAN CLÍMACO RUÍZ ESTUPIÑÁN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de UN MILLÓN

TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS

CON CERO TRES CENTAVOS ($1.340.752, 03).

QUINTO: CONDENAR de manera solidaria al MUNICIPIO DE CHAPARRAL y a la Sociedad de Economía Mixta “SAPRAMA LTDA S.E.M.” a pagar la sucesión del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 50001 23 15 000 1999 00326 01 (31.172), sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Melida Valle de la Oz.

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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04911 01

Actor: Municipio de Chaparral señor JUAN CLÍMACO RUÍZ ESTUPIÑÁN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS

SETENTA MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ($4.670.074,72).

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. […]”.

10. El Tribunal consideró que el Municipio de Chaparral y SAPRAMA Ltda.

S.E.M. eran responsables administrativa y patrimonialmente, debido a que, el

municipio era el obligado a preservar y mantener en buen estado la rejilla que causó las lesiones al señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán y la Sociedad de Economía Mixta era la encargada de la prestación de los servicios de la Plaza de Mercado, donde ocurrió el accidente.

11. Al respecto, refirió que el Municipio de Chaparral tenía un deber constitucional y legal de proteger el espacio público que le generaba una responsabilidad solidaria, en la medida que: i) el artículo 822 de la Constitución Política de Colombia estableció que el Estado tiene el deber de velar por la protección e integridad del espacio público; ii) el artículo 5-2 del Decreto 1504 de 4 de agosto de 19983 dispuso que formaban parte del espacio público los elementos artificiales o construidos como lo son los canales de desagüe, las alcantarillas, los diques, entre otros, y iii) la Ley 9 de 11 de enero 19894 señaló que el espacio público de una ciudad estaba constituido por las zonas para el uso y disfrute colectivo.

12. Asimismo, explicó que SAPRAMA Ltda. S.E.M. tenía la condición de una entidad estatal, lo cual implicaba que debía dedicar su actividad al cumplimiento de fines estatales y estaba sujeta a los controles de las actividades públicas por parte del municipio en procura del cumplimiento de las funciones asignadas.

13. Adicionalmente, afirmó, respecto a la indemnización de perjuicios, que: i) los perjuicios morales se calcularon según lo expuesto en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado5 y ii) los perjuicios materiales, en cuanto a daño emergente y lucro cesante, se tasaron de

conformidad con los elementos materiales probatorios aportados al expediente. La solicitud de tutela Pretensiones

14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: 2 “[…] ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. […]”. 3 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. 4 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 50001 23 15 000 1999 00326 01 (31.172), sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Melida Valle de la Oz. 6

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04911 01

Actor: Municipio de Chaparral “[…] Con base en los presupuestos fácticos que anteceden, comedidamente solicito se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declare el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso, la Confianza Legitima (Seguridad Jurídica), la Buena Fe, el Acceso a la Administración de Justicia, la Prevalencia del Derecho

Sustancial sobre el formal y a la Realización Material de Justicia del accionante MUNICIPIO DE CHAPARRAL - TOLIMA, en razón a la Providencia proferida el día 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro de la causa cursada bajo el radicado 73-001-33-33-002-2014-00067-01 (0031-2018) - M. P. Dr. José Aleth Ruiz, violatoria del DERECHO A LA DOBLE CONFORMIDAD en razón al desoír el Juzgado Décimo Administrativo Oralidad de Ibagué del artículo 180-6 del CPACA en concordancia y consonancia con el 278 del Código General del Proceso por mandato del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Lo que conllevó y conlleva a que el accionante no hubiese podido impugnar de la sentencia condenatoria en segunda instancia, sin haber sido recurrente ni haber tenido la oportunidad de controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal; dicotómicos en cuanto refiere a las proposiciones jurídicas con las que concluye sus razonamientos legales. SEGUNDA.- Que en consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de fecha 13 de junio de 2019 mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA resolvió <<REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia recurrida, para en su lugar declarar NO probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva" propuesta por el MUNICIPIO DE CHAPARRAL, conforme a lo aquí expuesto.>> (Resuelve Primero), y la MODIFICACIÓN hecha a los Resuelves Segundo a Quinto de la Sentencia

recurrida; no solo por la solidaridad de las condenas sino por la modificación de los valores de la misma; dada la incongruencia entre lo considerado y lo resuelto. TERCERA.- Que se profiera el fallo que en derecho corresponde; o, en su defecto, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo Oralidad de Ibagué acatar del artículo 180-6 del CPACA, en consonancia con el artículo 278 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; esto es, previo a decidir de fondo proferir Sentencia Anticipada que resuelva de la Excepción Previa de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva; o, subsidiariamente, se ordene a la Sala del Tribunal Administrativo del Tolima que profirió del proveído del que se pide protección constitucional, proceder a proferir nuevo fallo atendiendo el principio de consonancia de la decisión judicial o de congruencia de la sentencia, garantizando de esta manera el derecho de defensa del demandado; con base en los argumentos que se exponen en el presente documento y los que se expusieron en las diferentes etapas procesales en defensa y que fueron desoídos en la sentencia atacada. […]”. 14.1. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, por haber desconocido “[…] el artículo 180-6 del CPACA, en consonancia con el artículo 278 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; esto es, previo a decidir de fondo proferir sentencia anticipada que resuelva la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva […]”. 14.2. De igual manera, indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico, debido a que: i) no soportó en parámetros objetivos la modificación de la condena ni el monto de la indemnización que le impuso al Municipio de Chaparral y ii) omitió valorar el Acuerdo núm. 021 de 29 de noviembre de 2001, 7

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04911 01

Actor: Municipio de Chaparral por medio del cual el Concejo Municipal autorizó la creación de la SAPRAMA Ltda.

S.E.M. y dispuso que su patrimonio estaba constituido por los bienes inmuebles que constituían la Plaza de Mercado y el Matadero Municipal, lo cual le impedía afirmar que el Municipio de Chaparral fuera el propietario del lugar donde ocurrió el accidente del señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán. 14.3. Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 674 del Código Civil, por cuanto “[…] resolvió con normatividad no aplicable al caso o, en el evento que así lo fuere, no le dio la interpretación legal o constitucional correspondiente, lo cual se ve reflejado en el hecho de que no fue la normatividad invocada por el accionante en la causa ordinaria […]”. Actuación

15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de noviembre de 2019; i) admitió la tutela; ii) ordenó notificar al Juez

Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima; iii) vinculó en calidad de terceros con interés legítimo en el resultado del proceso a SAPRAMA Ltda. S.E.M. y a los señores Juan Clímaco Ruíz Estupiñán, Margarita Gómez, María del Carmen Ruíz Gómez, Carlos Julio Ruíz Gómez, Jorge Enrique Ruíz Gómez, Luis Felipe Ruíz Gómez y Orlando Ruíz Gómez, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular. Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas

16. La apoderada de los señores Carlos Julio Ruíz Gómez, Jorge Enrique Ruíz Gómez, María del Carmen Ruíz Gómez, Luis Felipe Ruíz Gómez y Orlando Ruíz Gómez, terceros con interés legítimo en el resultado proceso, señaló que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la solicitud de tutela. En ese sentido, explicó que el Municipio de Chaparral no objetó en el proceso ordinario las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima.

17. Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada resolvió, de forma congruente, los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la parte demandante y SAPRAMA Ltda. S.E.M., por medio de los cuales se solicitó calcular los perjuicios conforme a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo

de Estado6.

18. De igual forma, refirió que el Municipio de Chaparral estaba legitimado en la causa por pasiva en el medio de control de reparación directa, al ser el responsable de la prestación del servicio de la Plaza de Mercado y al omitir su deber de inspección, vigilancia y control respecto a la actividad de SAPRAMA Ltda. S.E.M., “[…] pues de haberlo hecho, hubiese advertido con suficiente antelación el mal estado de las rejillas, hubiese exigido su reparación y el accidente no habría sucedido […]”.

19. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima remitieron el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el número 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 50001 23 15 000 1999 00326 01 (31.172), sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Melida Valle de la Oz.

8

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04911 01

Actor: Municipio de Chaparral único de radicación 73001 33 33 002 2014 00067 01; sin embargo, no se pronunciaron respecto a lo señalado por la parte actora, en el escrito de tutela.

20. El Juez Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el apoderado de SAPRAMA Ltda. S.E.M. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

21. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante

sentencia proferida el 12 de febrero de 20207, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela del municipio de Chaparral – Tolima contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Décimo Administrativo de Ibagué […]”. 21.1. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y no le correspondía al juez de amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. 21.2. En ese sentido, señaló que la acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso ordinario ni es el escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento. Al respecto, indicó que no se advirtió que la sentencia de 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima fuera caprichosa o arbitraria, y advirtió que los argumentos expuestos por la parte actora tenían como propósito volver a retomar la controversia decidida por el juez natural. La impugnación

22. La parte actora, mediante escrito de 12 de mayo de 2020, impugnó la sentencia de 12 de febrero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, indicó que: “[…] Atendiendo al asunto de la referencia, me dirijo a usted con mi acostumbrado respeto, estando dentro del término legal, en mi calidad de apoderado de la parte accionante, con el fin de manifestarle que IMPUGNO la

decisión notificada por este medio, el día 11 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela arriba mencionada. Es de anotar que la presente impugnación será sustentada en su debida oportunidad legal, y para dichos efectos ruego a su Señoría hacerme llegar el escrito de salvamento de voto del Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, el cual no se encuentra inserto en la providencia noficada ni en los documentos publicados en la página web del Consejo de Estado 7 El Consejero de Estado, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, presentó salvamento de voto respecto a la sentencia de 12 de febrero de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual fue publicado en el Sistema de Consulta del Procesos del Consejo de Estado, el 12 de mayo de 2020, y registrado en el Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos "Justicia Siglo XXI", el 22 de mayo de 2020. 9

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04911 01

Actor: Municipio de Chaparral

www.consejodeestado.gov.co en el link / consultas / consulta de procesos. […]”8. (Se resalta).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política ; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20179, por el cual se establecen

reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 201810; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911. Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: 25.1. Es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida 12 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de ser así; 25.2. Establecer si, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad contra sentencias judiciales, y en ese orden de ideas; 25.3. Determinar si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, al proferir la sentencia de 13 de octubre de 2017, y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 13 de junio de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 73001 33 33 002 2014 00067 01 incurrió en i) defecto procedimental absoluto, ii) defecto fáctico

y iii) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Chaparral y, como consecuencia, se le condenara solidariamente a pagar los perjuicios morales y materiales causados al señor Juan Clímaco Ruíz Estupiñán y a sus familiares. 8 Al respecto, es preciso indicar que la Secretaría General del Consejo de Estado respondió la solicitud enviada a la parte actora, el 12 de marzo de 2020, en los siguientes términos “[…] Con toda consideración me permito informarle que el escrito de salvamento de voto del magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, no reposa en esta secretaría. Una vez sea allegado en el sistema se registrara bajo las actuaciones "recibo de providencia" y "copiador de providencia" indicando que se trata del escrito de salvamento u aclaración de voto. […]”. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10

Número único de radicación: 11001 03 15 000 2019 04911 01

Actor: Municipio de Chaparral

26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala analizará los

siguientes temas: i) la impugnación de las sentencias de tutela; ii) los sujetos de especial protección constitucional dentro del marco del Estado Social de Derecho; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) análisis del caso concreto, y finalmente las vii) conclusiones de la Sala. La impugnación de los fallos de tutela

27. El artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.

28. En ese orden de ideas, con base en lo anteriorme

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