CE-11001-03-15-000-2019-04923-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04923-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [N]o se encuentra acreditada en el sub examine la existencia de fraude ni la concurrencia de las situaciones excepcionales que permitirían encontrar acreditado este requisito, a la luz de las reglas y subreglas consagradas en la sentencia SU-627 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en procesos de la misma naturaleza. (...) la parte actora no argumentó la existencia de fraude, ni la Sala evidencia que nos encontramos ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Adicionalmente, en el caso concreto no concurre el requisito genérico de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial referido a la inmediatez que permita, a la luz de la regla jurisprudencial transcrita, esto es, superados los requisitos genéricos de procedibilidad, examinar las circunstancias excepcionales que se relacionan en la regla decisional. Lo anterior por cuanto la providencia cuestionada fue dictada el 25 de agosto de 2010, de tal manera que hasta la fecha de interposición de la presente acción transcurrieron más de nueve (9) años, circunstancia que conlleva a que no se supere el requisito de inmediatez, circunstancia adicional que torna improcedente
la acción de amparo, por este cargo. (...) [El actor] tardó más de un (1) año y siete (7) meses para interponer la acción de tutela del vocativo de la referencia y en el libelo introductorio se limitó a afirmar que se le vulneraron sus derechos fundamentales y que en la actualidad cuenta con 82 años de edad. Sin embargo, no invocó una circunstancia adicional, debidamente justificada y acreditada que tenga la posibilidad de explicar las razones por las cuales no compareció dentro de un plazo razonable a cuestionar la decisión judicial dictada por la Alta Corte. En efecto, el actor tampoco hizo referencia a la existencia de un hecho nuevo, esto es, que hubiese surgido con posterioridad al vencimiento del plazo razonable para interposición de la acción y de su escrito tutelar se advierte que conocía plenamente las sentencias de unificación que sobre el tema ha dictado la Corte Constitucional –en especial de la SU-820 de 2011–, en punto del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, las cuales expuso ampliamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04923-00(AC)
Actor: HERNANDO CLAVIJO LOZANO
Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del requisito de inmediatez en acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión – Aplicación del cambio de posición en la Corte Constitucional en la SU-108 de 2018.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por el señor Hernando Clavijo Lozano, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 22 de noviembre de 20191, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Hernando Clavijo Lozano, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciocho Adjunto
Laboral del Circuito Judicial de Bogotá2 y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria; con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la igualdad y se dé cumplimiento “del auto #100 del 6 de abril de 2008 de la Sala Plena de la Corte Constitucional”.
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, de parte de cada uno de los demandados, con ocasión de las siguientes decisiones:
3. Respecto de la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por haber proferido la sentencia SL910-2018 del 13 de marzo de 2018, mediante la cual dispuso no casar el fallo proferido “el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró
HERNANDO CLAVIJO LOZANO contra el BANCO CAFETERO EN
LIQUIDACIÓN”.
4. En relación con la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito 1 Folio 1 del expediente 2 Creado mediante acuerdo N° PSAA09-5506 de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa para descongestionar el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
Judicial de Bogotá, por haber proferido, respectivamente, las sentencias del 30 de septiembre de 2011 y del 4 de diciembre de 2009, en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió Hernando Clavijo Lozano contra el Banco Cafetero
en Liquidación, que se identificó con radicado N° 11001-31-05-001-2007-0070102.
5. Por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por haber proferido el auto del 25 de agosto de 2010 en el trámite de la acción de tutela con radicado N° 11001-01-02-000-2010-01573-02 a través del
cual se dispuso: "PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, en las presentes diligencias, en atención a las consideraciones plasmadas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO y el grupo de 36 pensionados para que procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el auto emitido el 31 de mayo de 2010”3. 1.2. Petición de amparo constitucional
6. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió “que mi demanda de tutela sea estudiada y decidida”4. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación al actor
7. El Banco Cafetero, Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante Resolución No. 021 del 12 de febrero de 1988, le reconoció al demandante pensión sanción por haber laborado durante 17 años, 5 meses y 14 días, luego de
suscribirse acta de conciliación en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. El monto de la mesada se fijó en la suma de $20.509.80.
8. El salario promedio del último año de servicios -22 de junio de 1971 al 21 de junio de 1972, fue de $6.016.17. 1.3.2. Hechos relacionados con la primera demanda ordinaria laboral que instauró el demandante
9. El actor presentó una primera demanda ordinaria laboral que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1998-00124, pretendiendo que se le reliquidara la primera mesada pensional, con sus correspondientes reajustes anuales. 3 Folio 168 del anexo N° 4 que aportó el accionante. 4 Folio 4 del expediente de tutela.
10. El despacho de conocimiento del primer proceso, que fue el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia del 25 de agosto de 2000, por medio de la cual negó el reconocimiento del derecho a la indexación, por tratarse de una pensión adquirida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual citó jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
11. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en fallo del 27 de septiembre del año 2000, en el que confirmó la decisión de negar la indexación de la primera mesada pensional, según el mismo criterio que tuvo en cuenta el a
quo contenido en la sentencia del 18 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader. 1.3.3. Hechos relacionados con el segundo proceso ordinario laboral ejercido por el accionante en contra del Banco Cafetero – en Liquidación
12. El señor Hernando Clavijo Lozano presentó nuevamente demanda en ejercicio de la acción ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de que se condenara a la entidad demandada a indexar el valor de la primera mesada de la pensión sanción de jubilación reconocida en favor del demandante en cuantía de $20.509.39, a partir del 30 de septiembre de 1987, con los intereses y la indemnización moratoria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con los artículos 43 y 53 de la Constitución Política de 1991 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006 y C-891 de 2006.
13. El 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a la parte demandante.
14. Para arribar a la citada resolutiva, el a quo del juicio laboral consideró que “al proceso fue traída copia auténtica del proceso ordinario laboral No. 19980124 seguido por HERNANDO CLAVIJO LOZANO contra BANCAFÉ (cuaderno anexo).
Las copias se acompañan con una constancia secretarial en la que se informa que
no se surtió recurso extraordinario de casación y de acuerdo con las providencias allí emitidas, la sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2000 allí proferida, confirmada en segunda instancia, se encuentra debidamente ejecutoriada.”
15. La autoridad judicial referida realizó la comparación entre los dos procesos, para determinar la existencia de la cosa juzgada, encontrando que el anterior proceso se desarrolló entre las mismas partes, versó sobre el mismo objeto y se fundó en las mismas causas que se plantearon en el proceso objeto de decisión.
16. En contra de la anterior sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el fenómeno de la cosa juzgada no opera en casos de violaciones de los derechos fundamentales e hizo referencia a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la indexación de la primera mesada.
17. En el recurso señaló que la Corte Constitucional, en la sentencia T-1059 de 2007, consideró que la interposición del recurso extraordinario de casación no constituía un mecanismo eficaz e idóneo, teniendo en consideración la doctrina que sostenía la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para esa época, sobre la improcedencia de la indexación de la primera mesada en pensiones adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ante la inexistencia de norma jurídica expresa que así lo estableciera.
18. La alzada fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, en sentencia del 30 de septiembre de 2011, en la que confirmó la
decisión, al volver a verificar la identidad de los dos procesos y resaltar que contra el fallo dictado en el juicio anterior procedía el recurso extraordinario de casación que no fue interpuesto por el accionante y que no se podía levantar el sello de intangibilidad de las decisiones ejecutoriadas.
19. Precisó que la parte actora no señaló los derechos fundamentales que subyacían en el caso concreto, para desconocer la existencia de cosa juzgada.
20. Contra las anteriores decisiones, el 3 de octubre de 2011, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, en sentencia del 13 de marzo de 2018, en la que se resolvió NO CASAR el fallo impugnado.
21. En sede de casación, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – Sala de
Descongestión No. 2 consideró que la demanda con la que se pretendía sustentar el recurso extraordinario no atiende a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respecto de las cuales se ha expresado que “no compendian un culto de las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, en el entendido de que … procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.”5
22. Precisó que en el cargo primero de la demanda de casación, que ataca por vía
directa el fallo, el actor incluyó dos conceptos de transgresión normativa mutuamente excluyentes en esa senda, como son la infracción directa y la interpretación errónea, también encontró técnicamente deficientes los demás cargos de la demanda.
23. La sentencia de casación fue notificada por edicto fijado por un día -el 3 de abril de 2018-, según constancia secretarial obrante a folio 225 del cuaderno de casación del proceso ordinario laboral. 1.3.4. Hechos referidos a la acción de tutela instaurada por el accionante junto con otros actores y que se tramitó en segunda instancia en el Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria
24. El 18 de mayo de 2010, el ciudadano Hernando Clavijo Lozano, en forma conjunta con 35 pensionados más, los señores Carlos Alberto Maya Restrepo,
Blanca Nelly Orjuela, Gustavo Millán Orduña, Aurora Lozano Flórez, Gustavo Pabón Rángel, Jorge Enrique Reales Delgado, Rómulo Augusto Rodríguez Vidal, Inés Rozo de Orjuela, Teresa Ruiz Mora, Horacio Salazar Orozco, Alfredo Tobón Hoyos, Juan Bautista Varga Gómez, Luis Enrique Galeano Galeano, Guillermo León Guevara Díaz, Horacio Ángel Gómez Cortés, María Ivonne Hernández de Plazas, Armando Eliécer Jiménez Ramírez, Lorenza Esther Jiménez Vargas, Jesús Enrique Lobo Bastos, Fabiola García de López, en su condición de cónyuge supérstite de Javier López Correa, Luis Alberto Lozano Charry; José Monzaide
Osvaldo Anzola Bustos, José Guido Albán Muñoz, Sara Emilia Giraldo de Ángel, 5 Folio 200 del cuaderno de casación del proceso ordinario laboral. cónyuge supérstite de José Rodrigo Ángel Gutiérrez, Judith Ángel Ospina, Judith Londoño de Arias, cónyuge supérstite de Salomón de Jesús Arias García, Miguel Ávila Zárate, Sixto Eliecer Buitrago Sánchez, Mario Cabrera Morales, Hernando Clavijo Lozano, Fabio Corrales García, José Vicente Cuestas Cruz, Ángel Eduardo Diago Ordoñez, Gladys Aideé Dueñas de Valero y Mario Gómez Lizarazo, ejerció acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales del Tribunal Superior de Bogotá, Manizales, Cali, Pereira y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Décimo, Once, Trece Catorce, Quince, Dieciséis, Dieciocho, Dieciocho Adjunto y Veinte Laborales del Circuito de Bogotá, los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Manizales, Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Once Laboral del Circuito de Cali, el Banco Cafetero, el Banco de Bogotá, el Instituto de los Seguros Sociales, el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
25. La acción de amparo tenía por objeto que se ordenara la indexación de la primera mesada pensional en favor de los demandantes, según los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional.
26. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca dictó sentencia del 28 de julio de 2010, en la que resolvió: 1) No decretar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, ni rechazar la acción de tutela, solicitudes elevadas por los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el representante del Banco Cafetero; 2) Decretar que en la actuación se respetó el debido proceso de Bancafé; 3) Declarar que en esta actuación no ha existido temeridad, por parte de algunos actores; 4) Declarar improcedente el amparo solicitado por Sixto Eliécer Buitrago Sánchez, Hernando Clavijo Lozano, Gladys Aideé Dueñas, José Guido Albán Muñoz, Judith Ángel Ospina, Horacio Ángel Gómez Cortés, María Ivonne Hernández de Plazas, Lorenza Esther Jiménez Plazas, Fabiola García, cónyuge sobreviviente de Javier López Correa, Aurora Lozano Flórez, Blanca Nelly Orjuela, cónyuge sobreviviente de Álvaro Antonio Lleras, Jorge Enrique Reales Delgado, Inés Rozo de Orjuela, Juan Bautista Vargas Gómez, Ángel Eduardo Diego Ordóñez, Miguel Ávila Zárate, Guillermo León Guevara, Luis Alberto Lozano Charry, Alfredo Tobón Hoyos y José Vicente Cuestas Cruz, por cuanto han promovido actuaciones judiciales que se encontraban vigentes en distintos despachos judiciales del país, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto correspondía al juez natural resolver las pretensiones. 5) Negar la petición de amparo constitucional en relación con los señores Sara
Emilia Giraldo de Ángel, cónyuge sobreviviente de José Rodrigo Ángel Gutiérrez, Mario Cabrera Morales, Carlos Maya Restrepo, Judith Londoño cónyuge sobreviviente de Salomón de Jesús Arias González, Luis Enrique Galeano Galeano, Armando Eliécer Jiménez Ramírez, Jesús Enrique Lobo Bastos, Gustavo Millán Orduña, Gustavo Pabón Rángel, Romulo Augusto Rodríguez Vidal, Teresa Ruiz Mora, Horacio Salazar Orozco y Fabio Corrales García, por cuanto las decisiones se adoptaron por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en forma razonada y suficiente, al tiempo que se explicaron los motivos por los cuales se negaron las pretensiones de las demandas. 6) Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor José Monzaidi Osvaldo Anzola Bustos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejando sin valor ni efecto la sentencia dictada el 5 de febrero de 2008 de la última corporación citada, por considerar que incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación del precedente constitucional en punto de la indexación de la primera mesada pensional.
27. La sentencia fue impugnada por los accionantes a quienes les resultó desfavorable la decisión, por el Gerente Liquidador del Banco Cafetero y por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
28. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto interlocutorio del 25 de agosto de 2010, decretó la nulidad de lo actuado en la
acción de tutela y rechazó la demanda instaurada por el grupo accionante, toda vez que debía ser conocida previamente por la Corte Suprema de Justicia y únicamente en el evento de que dicha colegiatura la rechazara podía ser ejercida ante el Consejo Superior de la Judicatura.6 1.4. Sustento de la vulneración
29. La parte actora afirmó que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional y que es un adulto mayor que en la actualidad cuenta con 82 años de edad y presenta complicaciones de salud derivadas de la diabetes que padece, circunstancias que acreditó con copia de la cédula de ciudadanía y de la historia clínica.
30. Citó como desconocida la sentencia C-891 A de 2006, dictada por la Corte Constitucional sobre excepciones al principio de cosa juzgada, así como los diferentes pronunciamientos que se han proferido sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, los cuales transcribió ampliamente, señalando la obligación de respetar el precedente en esta materia y el derecho que le asiste a mantener el poder adquisitivo de la moneda. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda
31. Mediante auto del 26 de noviembre de 20197, se admitió la demanda de tutela
y se dispuso la notificación a la parte actora, a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que asumió los procesos que se tramitaron en el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral de Bogotá y a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Seccional de Cundinamarca – hoy de Bogotá.
32. Como terceros con interés en el resultado del proceso, se dispuso la vinculación del Banco Cafetero en Liquidación, de las partes intervinientes en la acción de tutela con radicado No. 11001-01-02-000-2010-01573-02 que conoció en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional 6 Folio 86 y siguientes del expediente de tutela. 7 Folios 57 y 58 del expediente de tutela.
Disciplinaria, remitiéndose las comunicaciones a las direcciones registradas en el citado expediente.8
33. Adicionalmente, se dispuso publicar la demanda y el auto admisorio en el portal web de esta Corporación, con el fin de notificar a todas las personas que tengan interés en el proceso.
1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria
34. El Magistrado que actualmente funge como titular en el despacho de quien fue ponente de la providencia cuestionada en sede de tutela presentó informe del 9 de diciembre de 2019, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
35. Precisó que no concurre en el caso concreto el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia en la acción de tutela que se tramitó
ante esa Corporación fue proferida el 25 de agosto de 2010, discutida y aprobada en Sala 96 de la misma fecha.
36. Señaló que, igualmente, la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casación corresponde a la dictada el 13 de marzo de 2018, con radicado No. 55483 y la acción de tutela fue presentada el 22 de noviembre de 2019, lo que desvirtúa que la vulneración sea actual y atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que constituyen pilares del Estado Social de Derecho. 1.5.2.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (antes Cundinamarca)
- Sala Jurisdiccional Disciplinaria
37. La Magistrada Ponente de la sentencia de primera instancia dictada en la acción de tutela instaurada por los treinta y seis (36) actores, presentó informe del 9 de diciembre de 2019 en el que precisó el trámite impartido por esa Sala y la decisión que se adoptó, indicando las razones de cada una de las decisiones. 1.5.2.3. Informe del Banco Davivienda (notificado como sucesor procesal de
Bancafe en Liquidación)
38. Por intermedio de apoderado judicial, la entidad financiera manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el Banco Cafetero entró en liquidación en el mes de marzo de 2005 y efectuó la cesión de activos, pasivos y contratos a una nueva entidad creada por el Estado, denominada GRANBANCO S.A., lo cual se hizo con excepción de las obligaciones y cargas laborales que
permanecieron en cabeza del ente en liquidación.
39. Señaló que, por disposición del Decreto 2925 de 2010 el pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales lo asumió la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
40. Con fundamento en lo expuesto, al no haber recibido la carga laboral y pensión de la entidad suprimida, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. 8 Ver auto admisorio visible a folio 58 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. 1.5.2.4. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral – Sala de Descongestión
No. 2
41. El Magistrado ponente de la sentencia dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral, mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2019, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
42. Aseveró que, en la sentencia SL910-2018, esa corporación resolvió no casar la providencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que el acudiente en casación incurrió en insuperables falencias técnicas, las cuales fueron claramente advertidas.
43. Señaló que ellas impidieron la estimación de los cuatro ataques que dirigió contra la sentencia, pues incumplió las exigencias mínimas diseñadas por el legislador para ese efecto, que se encuentran en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, las cuales transcribió y ante el mal uso que hizo la parte del recurso
extraordinario de casación en un recurso totalmente contradictorio, no resultaba posible su prosperidad.
44. Manifestó que, sin desconocer la situación de salud por la que puede estar atravesando el accionante ni su condición de especial protección, los argumentos que plantea no pueden ser de recibo ante la razonabilidad de la decisión y ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.
1.5.2.5. Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá
45. El despacho judicial remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral. 1.5.2.5. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral
46. No intervino en el presente trámite, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la demanda. 1.5.3. Auto de vinculación – debida integración del contradictorio
47. Mediante proveído del 20 de enero de 2020, el despacho dispuso la vinculación y efectiva notificación de las siguientes personas jurídicas y naturales, por el interés jurídico que les asiste en el proceso: i) Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales; ii) a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero en Liquidación; iii) al señor Pablo Muñoz Gómez, quien fungió como liquidador del Banco Cafetero y fue demandado en el proceso ordinario laboral en el que se dictaron las providencias cuestionadas. 1.5.4. Intervenciones con posterioridad al auto de vinculación
1.5.4.1. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A.
49. Por intermedio del apoderado general, mediante escrito radicado el 24 de enero de 2020, hizo referencia a la liquidación del Banco Cafetero y al contrato de fiducia que se celebró con esa entidad, como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 096 del 30 de diciembre de 2010, que declaró terminada la existencia legal de la entidad financiera y dispuso la cancelación del Registro Único Tributario ante la DIAN y del Registro de Industria y Comercio, ante la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá.
50. Indicó que el contrato de fiducia tiene por objeto la administración, seguimiento y pago de pasivos contingentes de orden litigioso del extinto Banco Cafetero en Liquidación, conforme a las precisas instrucciones dadas por el Fideicomitente.
Igualmente, tiene a su cargo la coordinación de los procesos y seguimiento de las actividades de los respectivos apoderados.
51. Para el caso particular del proceso adelantado por el señor Hernando Clavijo Lozano, manifestó que se encuentra incluido en la relación de procesos entregados para administración, por lo que se ejerció por parte de Fiduagraria la defensa jurídica en el proceso que terminó con el proferimiento de sentencia en sede de casación.
52. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
53. Con el escrito de contestación de la tutela allegó el contrato de fiducia mercantil, el cual obra a folios 229 a 240 del cuaderno principal del expediente de tutela. 1.5.4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
54. Por intermedio del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales, el Ministerio solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar, en primer lugar que la entidad no fue vinculada ni hizo parte de la acción de tutela inicial que se tramitó en el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria ni el proceso laboral que se surtió en la jurisdicción ordinaria.
55. Aseveró que esa oficina no es competente para otorgar, informar o determinar si procede o no una eventual indexación de la primera mesada pensional, toda vez que esta obligación recae única y exclusivamente sobre la entidad pensional del interesado.
56. Precisó que, “esta oficina responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago, anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación (Artículo. 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015, modificado a su vez por el Decreto 848 de
2019).
57. Aseveró que no ha conculcado derecho alguno del accionante y que hasta la fecha de radicación del informe no existe solicitud de reconocimiento de bono pensional en favor del accionante. Advirtió que el mismo se encuentra registrado como cotizante activo en el I.S.S. y cuenta con pensión de vejez otorgada por dicha entidad.9
58. Sobre los tiempos sin cotizaciones de los ex trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación, señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la liquidación de la referida institución, eventualmente asumiría dichos tiempos,
siempre y cuando éstos se encontraran incluidos en el cálculo actuarial elaborado por la entidad financiera. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 610 de 2005, según el cual corres
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