CE-11001-03-15-000-2019-04929-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04929-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurado / SERVIDUMBRE DE HIDROCARBUROS – Constituida conforme a la normativa / SERVIDUMBRE
DE OLEODUCTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión de que la parte demandante perseguía la indemnización derivada de dos fuentes: (i) de la división del terreno por las servidumbres petroleras constituidas por escritura pública y por orden judicial y (ii) de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el predio y en la zona colindante. En efecto, la Sala observa que los supuestos fácticos hacen referencia a la constitución de las servidumbres y las consecuencias derivadas de la división física del terreno como causa del daño respecto del cual persiguen la indemnización. (…) [L]a Sala no evidencia que en la demanda se hubiese hecho referencia a la operación administrativa como la única causa del daño sobre el cual reclaman la indemnización y tampoco que la misma, en su entender, se encontrara conformada por la imposición de las servidumbres y las actividades de explotación de hidrocarburos. Por lo tanto, no es posible sostener que la autoridad judicial accionada hubiese modificado los fundamentos y las pretensiones de la demanda o que la decisión cuestionada carece de motivación. (…) Para la Sala, de la forma como los accionantes emplearon la
expresión operación administrativa no resultaba posible concluir el planteamiento expuesto en la solicitud de amparo. Ahora bien, las facultades interpretativas de los jueces permiten evidenciar el verdadero propósito de la demanda cuando este no resulte tan claro, pero siempre bajo un criterio de razonabilidad y con fundamento en los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda, es decir, los jueces no pueden crear argumentos nuevos o subsanar carencias argumentativas de quien acude al aparato judicial. (…) [L]a Sala encuentra que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada se deriva de forma clara y coherente de los fundamentos fácticos de la demanda, no obedece a una invención por parte de ella, teniendo en cuenta que los accionantes hicieron referencia a varios hechos como causantes de los daños sobre los cuales persiguen la indemnización por lo que la división en dos categorías resultaba completamente razonable. (…) Finalmente, la Sala encuentra que no se desconocieron las normas que regulan la facultad los jueces para interpretar la demanda, como lo sostuvieron los accionantes. [L]la Sala no observa inacción por parte de la autoridad judicial accionada o una actuación que esté ocasionado la paralización del proceso; tampoco que se esté absteniendo de decidir de fondo por ausencia de normatividad que regule la materia del caso bajo análisis FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04929-00(AC)
Actor: MARÍA LILIA RINCÓN DE CABEZAS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción de reparación directa en la que se declara parcialmente probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar que respecto de uno de los hechos dañosos, constitución de servidumbre petrolera, operó dicha figura. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por María Lilia Rincón de Cabezas, Hernán Rincón Castro, Teresa de Jesús Rincón Castro y Carlos Arturo Rincón Castro, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada en auto de 21 de junio de 2019, que modificó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 6 de marzo de 2018 que negó las excepciones de caducidad y
cosa juzgada. En su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Los demandantes son propietarios del predio rural denominado “Villa Rosario”, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de Acacías, Meta.
El 29 de septiembre de 2009, los demandantes suscribieron con Ecopetrol S.A. un contrato de promesa de constitución de servidumbre de oleoducto y tránsito con ocupación permanente, sobre una extensión de 18.842 m2 del área del predio. El 2 de octubre de 2009, se elevó a escritura pública dicha limitación a la propiedad de los demandantes ante la Notaría Única de Acacías. El 27 de octubre de 2011, mediante comunicación denominada “Aviso de obra”, Ecopetrol S.A. informó a los demandantes que tenía previsto adelantar algunas obras que afectarían otra zona del predio en una extensión de 8.310 m2. Los propietarios dieron su consentimiento para la iniciación de las obras, sin embargo, manifestaron no estar de acuerdo con el monto de la indemnización ofrecida por lo que suscribieron el “acta de no acuerdo”. Ecopetrol S.A. promovió demanda de imposición de servidumbre legal y tránsito con ocupación permanente de hidrocarburos, la cual fue resuelta mediante providencia del 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, que decretó la imposición definitiva de servidumbre sobre
una extensión de 8.310 m2 del predio “Villa Rosario”, y por concepto de indemnización decretó la suma de $144.607.564 en favor de los demandantes. Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol S.A solicitó la revisión del avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías. Mediante auto de 7 de octubre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, cuantificó el valor de la servidumbre en la suma de $69’934.400. De acuerdo con el relato de la solicitud de amparo, frente a la anterior decisión, los propietarios interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite en el Tribunal Superior de Villavicencio. 1.2. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ecopetrol S.A., con el fin de acceder a la indemnización de perjuicios derivados de la constitución de la servidumbre petrolera en el predio de su propiedad y las actividades que se han ejecutado en el marco de la exploración y explotación de hidrocarburos en esa zona. En esa oportunidad, señalaron que “toda la operación administrativa realizada por Ecopetrol S.A. en el predio Villa Rosario y en los predios colindantes ha generado y genera una imposibilidad de goce pleno de la propiedad de los demandantes pues las limitaciones al dominio impuestas en sendas servidumbres generaron una depreciación del predio dado que no solamente existe ocupación sino un verdadero fraccionamiento del predio que lo hace comercialmente inexplotable”.
Afirmaron que “en desarrollo y ejecución de la servidumbre petrolera con ocupación permanente”, Ecopetrol S.A. ha realizado varias obras en las zonas de terreno ocupadas las cuales generaron una división material del predio que lo hace económicamente improductivo, por lo que se produjo la devaluación del mismo. Señalaron que como consecuencia de la construcción de una carretera y de tres pozos de exploración de petróleo en los predios colindantes, el predio de los actores quedó en medio de tres construcciones petroleras, lo que ha disminuido notablemente las posibilidades de venta del inmueble. Aseveraron que en el predio, muy cerca de las casas, pasan tuberías que transportan crudo y otros materiales peligrosos, lo que está generando un constante riesgo y amenaza inminente que perturba el goce pacífico del derecho de propiedad de los actores. Refirieron que cuando Ecopetrol S.A. inició las labores de explotación petrolera en las construcciones colindantes, se empezaron a generar altos niveles de ruido superior a los permitidos por las normas reglamentarias, además, cuando realizan perforaciones o actividades de mantenimiento en desarrollo de la actividad petrolera el ruido se genera las 24 horas del día y las vibraciones resultado de esa actividad han afectado las estructuras de las viviendas que existen en el predio. 1.3. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones previas la caducidad de la acción y cosa juzgada. Adujo que no era posible hablar de daño continuado cuando se trataba de la ocupación de un
inmueble en virtud de la construcción de una obra. Agregó que la reclamación alegada por los actores tenía identidad de objeto y causa con lo discutido en el proceso de imposición de servidumbre adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, toda vez que la pretensión en el presente proceso es la indemnización a los propietarios por la pérdida del valor del predio con ocasión de las obras petroleras, y en el proceso de imposición de servidumbre, la pretensión estaba encaminada a que se fijara el monto que tenía que pagar Ecopetrol S.A. por el ejercicio de la servidumbre petrolera a imponer en el predio “Villa Rosario”. 1.4. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, negó las excepciones previas propuestas por la demandada. Consideró que si bien el análisis del presupuesto de caducidad correspondía analizarse desde los avisos de obra que fueron enviados a los propietarios del predio afectado por las servidumbres, situación que ya se encuentra consolidada, en la demanda también se hizo referencia al daño derivado de las obras que Ecopetrol S.A. ha ejecutado en razón a la explotación petrolera en el predio de los actores y otros colindantes. Por lo tanto, no podía declararse como probada la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso sin permitir a la parte demandante acreditar si “el presente asunto va ligado a las obras que se adelantaron en las áreas de servidumbre entregadas únicamente, o si existe un daño antijurídico a partir de las obras que se han adelantado o se adelantan actualmente en virtud de la explotación que se realiza
en las zonas vecinas”. Inconforme con esa decisión, Ecopetrol S.A. la apeló bajo argumentos similares a los expresados en la contestación a la demanda. En segunda instancia, mediante auto de 21 de junio de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, modificó la decisión recurrida en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad, únicamente respecto de la pretensión relativa a los perjuicios derivados de la imposición de las servidumbres en el predio de los actores, la cual quedará excluida del proceso, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad, respecto de la pretensión relativa a los perjuicios causados como consecuencia de la actividad petrolera que se adelanta en la zona colindante al predio de propiedad de los actores.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.
CUARTO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”.
En esa oportunidad, expresó que el daño “se hace derivar de dos fuentes: la primera, la imposición de dos servidumbres petroleras en el predio de los demandantes, lo que generó que el mismo quedará dividido en tres franjas de terreno, por lo cual, según los actores, se produjo su desvalorización, lo que disminuyó sus opciones de venta; la segunda, originada de la actividad petrolera adelantada por ECOPETROL en la zona colindante al predio de los actores, lo que
está generando la contaminación de las fuentes hídricas, contaminación auditiva por los altos niveles de ruido, el permanente olor a combustible, el agrietamiento de las estructuras de las viviendas existentes en el predio”. Conforme a lo expuesto, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis del presupuesto de caducidad en forma separada respecto de los dos citados hechos dañosos. En lo pertinente al daño originado por la “presunta división material del predio con ocasión a la imposición de las servidumbres petroleras”, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado advirtió que del análisis integral de la demanda, resultaba posible concluir que el daño alegado tuvo su origen en la constitución de las servidumbres petroleras, la última impuesta judicialmente mediante providencia de 14 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, es decir, que la parte demandante tuvo conocimiento del daño desde que esa decisión cobró ejecutoria -5 de junio de 2014por lo que el plazo para demandar venció el 6 de junio de 2016. Sin embargo, la demanda fue radicada el 28 de junio de 2017, esto es, superados los dos años establecidos en el ordenamiento jurídico para promover el medio de control de reparación directa. Sin embargo, advirtió que lo anterior no ocurre con el daño derivado de la actividad petrolera en la zona colindante del predio de los demandantes, en tanto no existe una fecha determinada para iniciar el respectivo conteo, por lo que sobre esa circunstancia no puede declararse la caducidad.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró probada la excepción de caducidad, respecto de la pretensión relativa a los perjuicios derivados de la imposición de las servidumbres en el predio de los actores.
Concretamente, acusaron a la autoridad judicial accionada de incurrir en los siguientes defectos: Decisión sin motivación. Aseveraron que la providencia reprochada no expresa las razones por las cuales se arribó a la conclusión de que en la demanda los accionantes habrían hecho referencia a dos hechos dañosos: uno por la constitución de servidumbres petroleras y otro por la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos. Señalaron que, sin justificación, la demanda fue modificada en relación con la causa del daño respecto del cual se reclamaba la indemnización, la cual no se encuentra conformada por dos hechos dañosos, como erróneamente lo concluyó la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, sino que consiste en una operación administrativa conformada por actuaciones concatenadas tales como, la constitución de las servidumbres y todas las actividades que continúan desarrollándose. Desconocimiento de precedente judicial. Acusaron a la autoridad judicial accionada de desconocer las reglas jurisprudenciales que regulan la facultad de
los jueces para interpretar una demanda. Defecto sustantivo. Según los actores este defecto se habría configurado por la indebida interpretación de la normativa que regula la facultad de los jueces para interpretar una demanda, tales como el inciso 2º, artículo 103, incisos 1º y 2º del numeral 1º del artículo 104 del CPACA, artículos 11, 13 y 42 numerales 1º, 5º y 6º del CGP. Explicó que “para efectuar tal ejercicio hermenéutico, resultaba obligatorio para la accionada atender normas sustantivas y/o procesales de contenido material que regulan la temática jurídica presentada a la jurisdicción en el acto procesal introductorio y el pliego de excepciones de la contraparte”. Defecto fáctico. Esta causal de procedencia no fue expresada directamente en el escrito de tutela, sin embargo, la Sala encuentra que algunos reproches se encuentran relacionados con la caracterización de este defecto a partir de las siguientes expresiones: Aseveraron que no es cierto que se hubiese efectuado un “estudio de la demanda en su conjunto”, pues se omitió un análisis sobre lo expuesto en la demanda frente a la operación administrativa como origen del daño respecto del cual se pretende la respectiva indemnización. Al respecto, señalaron que en la demanda se relató desde el aviso de obra de 26 de julio de 2009, como el primer acto de una serie de actos concatenados que se ejecutaron en el marco de la explotación de hidrocarburos en la zona aledaña al predio de los accionantes, con lo cual se evidenció claramente la operación administrativa como un solo hecho dañoso.
Señalaron que no se hizo un estudio de la demanda en el marco del artículo 90 Superior, es decir, a partir de las distintas fuentes de responsabilidad patrimonial del Estado. También consideraron que se omitió un estudio sobre el hecho de que Ecopetrol S.A. formuló la excepción de caducidad a partir de una ocupación permanente como hecho dañoso, a lo cual los demandantes se opusieron advirtiendo que se trataba de una operación administrativa. Por último, hicieron referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
3. Pretensiones La parte actora expresó en el escrito de tutela las siguientes: “PRIMERO-. Como medida provisional se ordene la suspensión de la continuación de audiencia inicial que el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista de la Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, programó para el día 27 de febrero de 2020 a las 9:00 a.m. hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de amparo.
SEGUNDO-. Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 CN), el debido proceso (Art. 29 CN) y el acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva (Art 229) en favor de MARÍA LILIA RINCÓN CASTRO Y
CARLOS ARTURO RINCON CASTRO.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el auto del veintiuno (21) de junio de 2019 que profirió en segunda instancia la
SUBSECCIÓN “A”, SECCIÓN TERCERA, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de la Dra. María Adriana Marín, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2017-01197-01 que se tramita ante la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, SE DECLARE NO PROBADA EN SU TOTALIDAD LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD formulada por ECOPETROL S.A”.
4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: Copia de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación, Ecopetrol S.A. Copia de la subsanación de la demanda, en donde se efectuó la estimación de la cuantía en los términos del auto de 14 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Copia de la contestación de la demanda por parte de Ecopetrol S.A. Copia del acta de la audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2018, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Copia del auto de 21 de junio de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
También fue allegado el expediente Nº 250002336000-2017-01197-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación, Ecopetrol S.A.
5. Trámite procesal Mediante auto de 26 de noviembre de 2019, la Consejera Sustanciadora dispuso
la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte actora, a la autoridad judicial accionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y a Ecopetrol S.A. Del mismo modo, se solicitó en calidad de préstamo el expediente Nº 250002336000-2017-01197-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación, Ecopetrol S.A. En esa misma oportunidad se negó la medida provisional solicitada por la parte actora, al considerar que no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la misma para evitar un perjuicio irremediable.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” La Magistrada ponente de la decisión objeto de tutela consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar, en tanto la decisión acusada se profirió con estricto apego a la normatividad aplicable para resolver las excepciones propuestas en la audiencia inicial.
Manifestó que en el auto objeto de tutela se explicó que para el estudio de la caducidad lo relevante no eran las consecuencias del daño sino la causa del mismo, por lo que “cuando el daño es de ejecución instantánea, esto es, se consume en un solo evento, incluso si se prolongan sus consecuencias, el término de caducidad coincide con el acaecimiento de la causa del daño y se aplica la regla general que prescribe que el término de caducidad se contabiliza al día
siguiente del hecho dañino, en tanto que si el hecho dañoso es continuado, esto es, el daño se genera en el tiempo por una incesante y reiterada acción de la entidad demandada, el término de caducidad correrá, igualmente, de manera sucesiva, es decir, frente a cada actuación”. Adujo que en el caso sometido a su estudio se evidenciaron dos hechos dañosos, uno de ejecución instantánea consistente en la presunta división material del predio con ocasión a la imposición de dos servidumbres petroleras que afectaron la valorización del inmueble y su explotación económica, el cual fue palpable por los demandantes desde que se terminó el proceso judicial adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Acacías mediante providencia que cobró ejecutoria el 5 de junio de 2014, en donde se resolvió imponer la servidumbre sobre su predio. El otro originado en la actividad petrolera adelantada por Ecopetrol S.A en la zona colindante al predio de los actores, que según el relato de la demanda aún se está ejecutando. 6.2. Respuesta de Ecopetrol S.A. El apoderado de la compañía pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para manifestar la inconformidad con la decisión. Puso de presente que el asunto de las servidumbres petroleras ya fue resuelto en el trámite judicial de la solicitud de revisión de avalúo presentada por Ecopetrol S.A. adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías que fijo el monto de la
indemnización correspondiente, el cual fue controvertido por los accionantes a través del recurso de apelación que fue declarado desierto mediante auto de 30 de agosto de 2017, por inasistencia del apoderado a la audiencia. Por lo tanto, lo que persigue la parte actora con la demanda de reparación directa es revivir etapas procesales vencidas en torno a las pretensiones indemnizatorias sobre las servidumbres petroleras. Explicó que la servidumbre petrolera no constituye un daño antijurídico, dado que se impone en virtud de la ley por razón de utilidad pública, por lo que los propietarios del predio afectado están en la obligación de soportarla. En todo caso, el valor que se debe pagar por ese concepto se determina en un proceso regulado en la Ley 1274 de 2009. Afirmó que la acción de reparación directa frente a los derechos de servidumbre está caducada, teniendo en cuenta que entre la finalización de las obras y la solicitud de conciliación transcurrieron seis años aproximadamente. Al respecto, manifestó que no puede hablarse de daños continuados cuando se produce una ocupación de un inmueble en virtud de la construcción de una obra, conforme a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, controvirtió el argumento de los actores en torno a que tanto las servidumbres como las actuaciones adelantadas con posterioridad forman parte de una operación administrativa que originó el daño respecto del cual se persigue la indemnización, al considerar que “(i) la negociación y la constitución de la primera servidumbre se dio a través de la negociación directa y culminó con la
suscripción de un contrato de servidumbre, todo lo cual, se llevó a cabo a través de principios y normas del derecho privado estipuladas en el marco de las disposiciones contenidas en el código civil y (ii) la segunda servidumbre que se constituyó en el predio se hizo con ocasión a decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial regido por la legislación civil y estas decisiones son de carácter judicial tomadas por un autoridad judicial en ejercicio de su competencia y no actuaciones administrativas, máxime cuando Ecopetrol, en el proceso de avalúo de servidumbre petrolera no adopta o toma decisiones o medidas, pues es el juez civil municipal (y de circuito en revisión) que, con fundamento en hechos, pruebas y dictámenes, decidió conforme la ley, constituir la servidumbre a favor de Ecopetrol S.A. en el predio de los accionantes”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico Observa la Sala que la parte actora hizo referencia al defecto de desconocimiento de precedente judicial relativo a la facultad interpretativa del juez, sin embargo, esta causal no fue sustentada en la medida que no se expresaron las sentencias que, a su juicio, habrían sido desconocidas por la autoridad judicial accionada. Por
lo tanto, la Sala no encuentra fundamentos suficientes para efectuar un análisis al respecto. Ahora bien, aun cuando los accionantes no hicieron referencia expresa al defecto fáctico en la solicitud de amparo, incluyeron algunos reproches que se relacionan con el mismo, tales como, (i) la falta de “estudio de la demanda en su conjunto”, pues a su juicio se habría omitido un análisis sobre lo expuesto en la demanda frente a la operación administrativa como origen del daño respecto del cual se pretende la respectiva indemnización, (ii) omisión del análisis de la demanda en el marco del artículo 90 Superior, es decir, a partir de las distintas fuentes de responsabilidad patrimonial del Estado y (iii) que no se hubiese tenido en cuenta que Ecopetrol S.A. formuló la excepción de caducidad a partir de una ocupación permanente como hecho dañoso, a lo cual los demandantes se opusieron advirtiendo que se trataba de una operación administrativa. En el marco de lo expuesto, la Sala debe determinar si la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra Ecopetrol S.A., respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la imposición de las servidumbres petroleras constituye una causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados al incurrir en decisión sin motivación y en los defectos sustantivo, fáctico. Para tal efecto, la Sala abordará el estudio conjunto de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial alegadas.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial
al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial s
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