CE-11001-03-15-000-2019-04931-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-04931-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN POPULAR - Medio idóneo y eficaz se encuentra en trámite [L]os actores le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la Alcaldía Local de Bosa, la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de Ambiente, al no dar cumplimiento al proveído (…) proferido por la referida autoridad judicial, por medio del cual se ordenó una medida cautelar, al interior de la acción popular (…) la solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la acción popular (…) aún se encuentra en curso, considerando que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados. En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04931-01(AC)
Actor: CLEMENCIA PINEDA DUARTE Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los señores Clemencia Pineda Duarte y José Silvestre Rodríguez Pinilla en contra de la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Clemencia Pineda Duarte y el señor José Silvestre Rodríguez Pinilla, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, la Alcaldía Local de Bosa, la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de Ambiente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…) TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. De la demanda y sus fundamentos 1.- Los señores Clemencia Pineda Duarte y José Silvestre Rodríguez Pinilla presentaron, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la Alcaldía Local de Bosa, la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de Ambiente, por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, integridad y mínimo vital, al no dar cumplimiento al auto de 2 de mayo de 2018 proferido por la referida autoridad judicial, por medio del cual se dictó una medida cautelar al interior de la acción popular, identificada con el número de radicado 25000-23-41-000-2018-00068-00. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Se oficie a las entidades entuteladas para que presenten informes de las visitas y realizadas a los negocios objeto de la presente tutela para verificar la falta de voluntad administrativa para solucionar la problemática>>1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, los actores expusieron que2: 3.1.- Son propietarios y habitantes de los inmuebles ubicados en el barrio Betania,
localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá D.C.3 y desde hace 5 años han venido sufriendo afectaciones por el funcionamiento ilegal de bares y discotecas en esa zona, situación que ocasiona altos niveles de contaminación auditiva, afectaciones sanitarias, consumo de sustancias alucinógenas e inseguridad.
3.2.- En virtud de lo anterior, el señor José Silvestre Rodríguez Pinilla conjuntamente con otros vecinos del referido sector4, instauraron acción popular en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente, la Alcaldía Local de Bosa, la Policía Nacional y los señores Wilmer Humberto Martínez Lozada, Aníbal Vergel Alvarado y Jaime Alberto Carreño Moreno, con el fin de obtener la salvaguarda de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública de los habitantes del barrio Betania de la localidad de Bosa. 3.3.- Dicho asunto le correspondió para su conocimiento el 23 de enero de 2018 a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; autoridad judicial que admitió la demanda el 26 de enero siguiente. 1 Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 1 a 2 del escrito de demanda. 3 Carrera 87 no. 50-28 sur y carrera 87 no. 50-31. 4 Luz Marina Mahecha Bustos, Martin Barón Salcedo, Blanca Flor Baquero Mancera, Faber Lara Chaves, Rodolfo Durán Morales, José Antonio Toloza Torres, Ángela Rosa Páez Castillo, Mercedes Orozco Meneses, Yesenia Duarte Baquero, Víctor Manuel Bejarano Barrera, Abraham López González, Alfonso Díaz García, Reynaldo Barón Salcedo, María Aurora Blanco Salcedo, Ligia María Avendaño, Deibi Johana Burgos Avendaño, Reymon Vernayl Ruiz Cuadros, Félix Antonio Burgos Castellanos, Jimmy Ferley Alfonso Méndez, Miguel Antonio Vargas Martínez,
Víctor Julio Hernández Herrera, Mercedes Herrera Choconta, José Eliceo Contreras Muñoz, Luz Stella Contreras Calducho, Clemencia Calducho y Wilson Polanía Alarcón. 3.4.- Mediante auto de 2 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B decretó parcialmente la medida cautelar solicitada por los demandantes. Al respecto, resolvió lo siguiente: <<1º) Decrétase parcialmente la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ordénase y exhórtase a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaria Distrital de AmbienteAlcaldía Local de Bosa y la Policía Nacional para que semanalmente, en especial los días jueves, viernes y sábados, se realicen operativos a los establecimientos de comercio ubicados entre las Calles 49 a 51 Sur de la carrera 87 del Barrio Betania de la Localidad de Bosa, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas respectivas, específicamente en lo que tiene que ver con el uso del suelo, toda vez que la actividad de bares y discotecas no se permite en el sector antes descrito, asimismo, adopten las acciones pertinentes y se tomen las medidas necesarias con el fin de que cese la vulneración de los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas y que adelanten y culminen de forma célere los procedimientos sancionatorios administrativos de carácter ambiental contra dichos establecimientos de comercio.
3º) En consecuencia, para la materialización de la orden impartida, se concede a la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaria Distrital de AmbienteAlcaldía Local de Bosa y la Policía Nacional, el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. 4º) Cumplido el término anterior, la Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaria Distrital de AmbienteAlcaldía Local de Bosa y la Policía Nacional, disponen del término de diez (10) días para presentar un informe con destino al proceso respecto de las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada. 5º) Ejecutoriado este auto regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.>> (negrillas propias del texto). 3.5.- No obstante lo anterior, los accionantes manifiestan que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el referido proveído, afectando así sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, integridad y mínimo vital. 3.6.- Para el efecto, la señora Clemencia Pineda Duarte manifestó que el funcionamiento de los referidos establecimientos de comercio y el exceso de ruido que producen los mismos, afecta a toda su familia, en particular, a su madre, quien tiene 91 años de edad y a sus nietos de 3 y 11 años; además, dicha situación le ha generado afectaciones a su predio, tales como vidrios rotos, obstaculización de la entrada a su garaje y agrietamiento de paredes. 3.7.- Por su parte, el señor José Silvestre Rodríguez Pinilla manifestó que habita
en su propiedad junto con su cónyuge, que ambos son personas de la tercera edad a quienes también les ha afectado la contaminación auditiva, no sólo porque ha perjudicado su salud y tranquilidad, sino que además, al depender sus ingresos económicos únicamente de los cánones de arrendamiento obtenidos del inmueble de la referencia, los mismos se han visto disminuidos pues las personas no están interesadas en arrendar el bien debido a dicha situación.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 4.- Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a las autoridades demandadas, al tiempo que vincular a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente y a todos los accionantes dentro de la acción popular identificada con el número de radicado 25000-23-41000-2018-00068-00, como terceros interesados en las resultas del proceso.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B5 5.- La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que la medida cautelar decretada el 2 de mayo de 2018 no ha sido revocada, por el contrario, aseguró que la misma continúa en firme y las entidades demandadas han presentado los respectivos informes en relación a las acciones adelantadas en cumplimiento de la medida cautelar. 5.1.- Además, realizó una descripción detallada de cada una de las actuaciones adelantadas al interior de la acción popular, por lo cual afirmó que no vulneró los
derechos fundamentales alegados por los accionantes, considerando que se ha impartido el trámite correspondiente y las decisiones proferidas en el proceso se encuentran conforme a derecho. (ii) Alcaldía Local de Bosa6 6.- La Alcaldía Local de Bosa solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, al no encontrarse acreditado el requisito de la subsidiariedad, por cuanto los accionantes no han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tienen a su alcance para proteger los derechos fundamentales invocados, puesto que existen tres procesos administrativos en curso adelantados por su entidad en contra de los 5 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 6 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. establecimientos de comercio relacionados en el escrito de tutela, así como se encuentra en trámite la acción popular identificada con el número de radicado 25000-23-41-000-2018-00068-00. 6.1.- Por último, advirtió que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, pues ha actuado conforme a sus competencias y facultades legalmente establecidas. (iii) Secretaría Distrital de Ambiente7 7.- La Secretaría Distrital de Ambiente aseguró que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, incluso informó que ha realizado diferentes visitas técnicas, en las que se han efectuado los respectivos monitoreos de emisión de ruido a los establecimientos de comercio ubicados entre las calles 49ª 51 sur de la carrera 87 del barrio Betania de la Localidad de Bosa, con el fin de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada por el tribunal
demandado dentro de la referida acción popular. 7.1.- Finalmente, aseveró que los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos, tal como el incidente de desacato dentro de la acción popular, tornando improcedente la presente solicitud de amparo, al no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad. (iv) Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá8 8.- La Policía Metropolitana de Bogotá solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es de su competencia atender las pretensiones de la demanda, pues le corresponde a la Dirección de Control Ambiental de la Secretaría de Ambiente adelantar los procedimientos relacionados con la emisión de ruido. 8.1.- Adicionalmente, allegó los diferentes actos administrativos mediante los cuales suspendió las actividades económicas de los referidos establecimientos de 7 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios. 8 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios. comercio e impuso los respectivos comparendos, con el objeto de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada mediante el proveído de 2 de mayo de 2018. (v) Alcaldía Mayor de Bogotá9 9.- La Alcaldía Mayor de Bogotá pidió ser desvinculada de la demanda de tutela de la referencia, pues no se encuentra legitimada en la causa por pasiva ante la inexistencia de acción u omisión atribuible a dicho ente que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados. (vi) Otras actuaciones procesales
10.- Los demás guardaron silencio.
C. De la sentencia de primera instancia 11.- Mediante sentencia del 6 de marzo de 202010, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, toda vez que aún se encuentra en trámite la acción popular identificada con el número de radicado 25000-23-41-000-2018-00068-00, la cual fue promovida por uno de los sujetos procesales -José Silvestre Rodríguez Pinilla-, quien obró como accionante en la presente demanda de tutela. 9 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios. 10 Decisión que fue notificada mediante correo electrónico el 15 de mayo de 2020. 11.1.- En ese sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de los accionantes está encaminada a que las autoridades accionadas presenten informes de las visitas practicadas a los establecimientos de comercio objeto de la acción popular, con el fin de dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, concluyó que el escenario pertinente para debatir dicho asunto es al interior del referido proceso, a través de un incidente de desacato, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199811.
D. De la impugnación12 12.- Los actores interpusieron impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteraron los mismos argumentos del libelo introductorio y, además, señalaron que la señora Clemencia Pineda Duarte no es parte de la referida acción popular, por lo cual, a su juicio, no se encuentra legitimada para presentar
la acción constitucional. 12.1.- Además, afirmaron que sí existe un peligro inminente, al estar expuestos constantemente a ruido excesivo impidiéndoles descansar, situación que puede generar trastornos psicológicos y psiquiátricos, de conformidad con la sentencia T359 de 2011 proferida por la Corte Constitucional.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113. 13.1.- En ese orden, la Sala determinará, en sede de segunda instancia, si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente el recurso de amparo constitucional promovido por los señores
Clemencia Pineda Duarte y José Silvestre Rodríguez Pinilla.
F. De la subsidiariedad 11 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 12 Los accionantes presentaron escrito de impugnación el 19 de mayo de 2020 contra la sentencia del 6 de marzo anterior, por lo cual, mediante auto del 27 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concedió la impugnación. 13 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. 14.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 14.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8614 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 615 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó16: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso 14 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 15 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 16 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales>>. 14.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 14.3.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previo a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>17. 14.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de
derechos fundamentales. 14.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de 17 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”18.
G. Análisis del caso en concreto 15.- En el caso objeto de estudio, los actores le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la Alcaldía Local de Bosa, la Policía Nacional y la Secretaría Distrital de Ambiente, al no dar cumplimiento al proveído de 2 de mayo de 2018 proferido por la referida autoridad judicial, por medio del cual se ordenó una medida cautelar, al interior de la acción popular identificada con el número de radicado 25-000-23-41-000-2018-00068-00. 16.- En primer lugar, se observa que el señor José Silvestre Rodríguez Pinilla funge como demandante en la referida acción popular. Así mismo, que si bien la señora Clemencia Pineda Duarte no es parte dentro del mencionado proceso, sí
es miembro de la comunidad que reclama la protección de sus derechos colectivos, toda vez que reside en el barrio Betania, localidad de Bosa, en la ciudad de Bogotá D.C., por consiguiente, los dos están legitimados para incoar la presente acción. 16.1.- En segundo término, cabe recordar que la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, se encuentra encaminada a la protección de los derechos e intereses colectivos “cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos”.19 16.2.- Así las cosas, se advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la acción popular identificada con el número de radicado 25-000-23-41-000-2018-00068-00 18 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. aún se encuentra en curso20, considerando que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados. 16.3.- En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.
17.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues, aunque los accionantes manifestaron que se les ocasionó un perjuicio en la salud, económico, a su integridad y a su mínimo vital, en el plenario no se observa ninguna prueba, siquiera sumaria, que acredite lo anterior, por lo que la simple manifestación de esas situaciones no basta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 18.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala confirmará la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. 19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 25000-23-24000-2011-00763-01, CP. María Elizabeth García González.
20 Según consta en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=fpR3Q9iIuQyB09z1aFws2BkH4kA%3d
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO
ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ
RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
21VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.